Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.316

ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS ESTANCADOS

SE REFUNDEN EN UN SOLO CUERPO LAS DISPOSICIONES SOBRE RECAUDACION DE LOS IMPUESTOS INTERNOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 19 de 1943.

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1º.- El impuesto interno que grava a los alcoholes potables destinados a la fabricación de bebidas en general y los utilizados por los farmacéuticos para usos clínicos y medicinales, así como los destinados para la fabricación de productos industriales, queda fijado en ochenta y cinco centésimos por litro ($ 0.85).

Artículo 2º.- El alcohol empleado en la fabricación de perfumes, cuyos industriales se ajusten a la reglamentación especial dictada al efecto, pagarán ochenta centésimos ($ 0.80) el litro.

Artículo 3º.- Los alcoholes potables utilizados en la corrección y alcoholización de vinos comunes, en las condiciones que establece la ley de Vinos, abonarán por impuesto interno, veinte centésimos ($ 0.20) por litro.

Artículo 4º.- Fíjase en cuarenta centésimos ($ 0.40) por litro el impuesto al alcohol destinado a la fabricación de especialidades farmacéuticas y a usos de laboratorios que lo empleen exclusivamente para investigaciones científicas.

Artículo 5º.- Los alcoholes vínicos y grappas abonarán el impuesto progresivo, según su graduación, en la forma que a continuación se expresa:

Hasta 50º $ 0.25
De más de 50º hasta 65º " 0.45
De más de 65º hasta 80º " 0.65
De más de 80 " 0.90

Los alcoholes provenientes de la destilación de frutas estarán gravados por el mismo impuesto.

Artículo 6º.- Las cañas importadas abonarán de impuesto interno doscientos noventa y nueve milésimos por litro ($ 0.299).

Artículo 7º.- Por la caña nacional de destilación directa que expenda la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, verterá mensualmente para Rentas Generales y para Pensiones a la Vejez, en las proporciones actuales de $ 0.45 para la primera cuenta y de $ 0.40 para la segunda, el equivalente al impuesto que pagan los alcoholes, computándose a razón de ochenta y cinco centésimos ($ 0.85) por cada noventa y seis grados.

Además, las cañas expendidas por la Ancap están sujetas al pago del impuesto a las bebidas alcohólicos que fija la ley de 30 de Setiembre de 1941.

Artículo 8º.- Los alcoholes desnaturalizados mediante substancias que los hagan impropios para bebidas y que no puedan ser eliminadas fácilmente por procedimientos químicos, físicos o mecánicos, quedan exonerados de impuesto interno.

Artículo 9º.- Limítase esta exoneración para los alcoholes que se destinen exclusivamente a calefacción, iluminación, fuerza motriz, a fabricación de barnices v pinturas y a otros usos similares.

Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar, cuando lo crea conveniente al fomento de la industria nacional, el empleo de alcohol desnaturalizado con la fórmula oficial u otra que ofrezca garantías, por los industriales que lo soliciten, como asimismo para exonerar del impuesto al alcohol potable utilizado por instituciones o dependencias del Estado, que especialmente hayan sido objeto de ese beneficio.

Artículo 11.- Los alcoholes sólo podrán ser desnaturalizados con una graduación mínima de 87 grados, graduación con que deberán almacenarse, expenderse y circular.

Artículo 12.- Los lugares donde se depositen alcoholes desnaturalizados no podrán tener comunicación directa, ni indirecta, con destilerías, licorerías, ni local alguno donde existan laboratorios o alambiques.

Exceptúanse de esta regla los casos en que es imprescindible el uso de alambiques para la preparación de productos industriales o farmacéuticos, siempre que, mediante solicitud de los interesados, les sea autorizado expresamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 13.- Los distribuidores de la Ancap de alcoholes desnaturalizados y los mayoristas sólo podrán venderlos al por mayor a comerciantes y fabricantes inscriptos en la Dirección General de Impuestos Internos o sus oficinas, que lo soliciten en formularios especiales, que al efecto proveerá la citada Dirección.

Artículo 14.- La Ancap y sus distribuidores sólo podrán vender alcoholes potables a los fabricantes de licores, a las farmacias inscriptas y a los industriales que abonen el impuesto máximo: a los bodegueros que lo utilicen exclusivamente en la alcoholización de los vinos de su producción, a los fabricantes de especialidades farmacéuticas y a los laboratorios; estos tres últimos mediante autorización expresa, en cada caso, de la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 15.- Quedan en todo su vigor las disposiciones de los artículos 3º y 6º de la ley de 17 de Mayo de 1920, sobre introducción y fabricación de bebidas a base de ajenjo y sus similares, y la prohibición de elaborar bebidas alcohólicas en los despachos de bebidas y almacenes.

Artículo 16.- El contralor de la elaboración, importación y circulación de alcoholes y bebidas alcohólicas queda sujeto a las siguientes disposiciones:

Artículo 17.- Prohíbese la elaboración, importación y circulación de toda bebida similar a las estancadas.

Todas las bebidas alcohólicas que se elaboren deberán ser analizadas por la Ancap para determinar sus características, con el fin del contralor ulterior, a efecto de establecer si presentan o no la similitud a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 18.- El alcohol y las bebidas alcohólicas estancadas, antes de ser libradas a la venta, deberán, también, analizarse por la Ancap, a los efectos de su caracterización, siguiéndose el procedimiento administrativo establecido para los vinos, y por procedimientos analíticos, que serán determinados en la reglamentación de este decreto-ley.

Artículo 19.- La Ancap y la Dirección General de Impuestos Internos extraerán muestras de los productos que se encuentren en los comercios o en tránsito, a los efectos de comprobar si su composición corresponde a su respectivo análisis.

Artículo 20.- Toda disidencia entre los fabricantes de bebidas alcohólicas, o expendedores o tenedores de estos productos y la Ancap sobre el análisis y clasificación de los mismos, será resuelta por el Poder Ejecutivo, previo informe del Laboratorio de la Facultad de Química y Farmacia.

Artículo 21.- A partir de un año desde la fecha de la promulgación de este decreto-ley, se prohibirá la circulación y existencia en el comercio de cualquier bebida alcohólica, de producción nacional o importada, en envases mayores de un litro, permitiéndose únicamente la circulación de envases de mayor cantidad, en tránsito de la fábrica o de la Aduana hasta el local donde se realice el fraccionamiento por el fabricante o importador y con arreglo a las formalidades que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 22.- Desde la vigencia de la disposición anterior, toda bebida alcohólica que expenda la Ancap llevará, en sus envases, precintos, etiquetas u otros signos característicos del monopolio, dispuestos en tal forma que sea imposible abrir los envases sin deteriorar aquéllos, romperlos o destruirlos.

Artículo 23.- Las personas o entidades que posean, a cualquier título, alambiques y aparatos que sirvan o puedan servir para producir alcoholes, están obligados a denunciarlos de inmediato a la Dirección General de Impuestos Internos u oficinas de su dependencia.

Están excluidos de esta disposición los pequeños aparatos de esta clase cuyos recipientes de generación no excedan de un litro de capacidad.

La Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias entregarán a cada poseedor un certificado de inscripción de cada aparato, donde consten sus principales características y una chapa metálica con la numeración de orden correspondiente.

Esta Dirección comunicará cada caso de inscripción a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a los efectos de su fiscalización.

El registro de estos aparatos será departamental.

Artículo 24.- Los establecimientos autorizados para elaborar flemas deberán colocar sus respectivos aparatos de destilación en las condiciones determinadas por el decreto de 8 de Julio de 1937.

Artículo 25.- La producción de flemas o de alcoholes en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será considerada elaboración clandestina.

El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Ancap, podrá clausurar, sin indemnización alguna, los alambiques que no estén colocados en las condiciones reglamentarias.

Artículo 26.- La existencia de azúcar en las destilerías de frutas en cantidad superior a la que para su uso doméstico señala la ley de Vinos, será penada con multa de cinco pesos ($ 5.00) por cada kilo o fracción, o por cada litro o fracción, según se trate de sólidos o líquidos.

El fruticultor cuyos mostos acusen sacarosa, será penado con una multa de un peso ($ 1.00) por cada litro de mosto corregido.

Las multas que se establezcan por esta falta no podrán exceder de cinco mil pesos ($ 5.000.00).

Artículo 27.- Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y de la Ancap designados para fiscalizar tendrán libre acceso a los establecimientos y locales en que se depositen alcoholes o bebidas alcohólicas en los que se sospeche su existencia, así como a las dependencias de esos locales que tengan comunicación directa con los mismos.

Artículo 28.- El empleo de alcoholes desnaturalizados en otros usos que los autorizados será penado con multa equivalente a diez pesos ($ 10.00) por cada litro o fracción de litro, no pudiendo ser esta pena inferior a cincuenta pesos ($ 50.00).

En igual pena incurrirán los distribuidores y mayoristas de alcoholes que contravengan la disposición del artículo 14 de esta ley, y los que depositen alcoholes desnaturalizados en lugares que tengan comunicación con destilerías o en los que existan alambiques, siempre que sus dueños no estén expresamente autorizados para ello.

Artículo 29.- Toda regeneración o tentativa de regenerar el alcohol desnaturalizado será penada con multa equivalente a veinte veces el valor del impuesto defraudado o pretendido defraudar y el comiso del producto y aparatos utilizados en la defraudación.

La hidratación del alcohol desnaturalizado será penada con multa de un peso ($ 1.00) por litro o fracción de litro, no pudiendo ser, en ningún caso, el importe de esta multa, inferior a veinte pesos ($ 20.00).

Corresponde, también, el decomiso del alcohol hidratado.

Artículo 30.- Se incurre en el delito de fabricación clandestina de alcoholes y de bebidas alcohólicas, por cualquier acto en que se prepare inmediatamente y a sabiendas la producción, elaboración o fabricación de efectos estancados.

Artículo 31.- La elaboración o fabricación de bebidas de la clase de las estancadas o sus similares, será considerada como clandestina, aunque para ello se hayan empleado como materia prima alcoholes o bebidas alcohólicas procedentes de la Ancap.

Artículo 32.- Se incurre en el delito de contrabando:

A) Por transporte de efectos de la clase de los estancados que no procedan de la Ancap.

B) Por el tráfico de estos mismos efectos o por la simple detentación de los mismos dentro de la República, antes de haberse empleado de hecho en los usos domésticos o industriales, si el detentador no probase su legítima adquisición, con arreglo a las leyes y reglamentos.

C) Por ordenar, disponer o hacer ejecutar por medio de otras personas, cualquiera de los actos de contrabando que quedan expresados, aunque el que los haya dispuesto en su beneficio no los cometa por sí directa y materialmente.

Artículo 33.- Se incurre en el delito de defraudación:

A) Por detención de efectos de la clase de los estancados que carezcan de los documentos de contralor oficiales expedidos o intervenidos por la Ancap o por la Dirección General de Impuestos Internos o firma industrial o comercial autorizada para ello, siempre que la cantidad detentada exceda de tres litros de cada clase, cantidad que se permite tener a cada particular para su uso y consumo, a no ser que su poseedor demuestre en forma fehaciente que la mercadería procede de la Ancap.

   Toda existencia de alcoholes en los comercios y dependencias de los mismos se entiende que están para la venta, y sus poseedores incurrirán en las sanciones establecidas en los artículos 43 y 46 de este decreto-ley en lo que se refiere al decomiso del alcohol.

B) Alterando, en cuanto a la cantidad y calidad, las bebidas estancadas, siempre que la alteración importe un menoscabo al Erario equivalente al 1% (uno por ciento) del impuesto interno correspondiente, o un perjuicio a la Ancap, cuando su composición no responda al análisis registrado.

C) Por omisión de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.

D) Por toda otra especie de violación de las reglas administrativas o del Estanco que tengan tendencia manifiesta a eludir o disminuir el pago que legítimamente debe satisfacerse por razón de compra a la Ancap o a sus representantes, de los alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas o por el impuesto que los grava.

Artículo 34.- Son delitos conexos al contrabando y a la defraudación:

A) La falsificación o suplantación de documentos públicos, de marcas, sellos o de cualquier otro signo peculiar del Estanco, cometida para verificar, encubrir y excusar los delitos de contrabando y defraudación.

B) El robo o hurto de productos estancados cometido en las fábricas o depósitos y dependencias de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

C) El soborno y la resistencia contra la autoridad o sus agentes que tenga por objeto la perpetración de los mismos delitos.

Artículo 35.- Las penas que señalan los artículos respectivos por contrabando, fabricación clandestina y defraudación, se aplicarán en mayor o menor grado, según el número y entidad de las circunstancias agravantes o atenuantes que ocurran en el caso.

Artículo 36.- Son circunstancias agravantes:

A) La calidad de empleado público en el infractor.

B) Que el valor de las mercaderías aprehendidas sea mayor de quinientos pesos ($ 500.00)

C) Que en el caso de conducir contrabando lleven los delincuentes armas, aunque sean de las permitidas por los reglamentos.

D) Que se haya hecho por los mismos resistencia a la autoridad o funcionarios públicos que les hubiesen perseguido o detenido.

E) Que para hacer el contrabando o la defraudación tengan los infractores fábricas de elaboración o almacén o comercio para la venta.

F) La reincidencia en cualquiera de los delitos de fabricación clandestina, contrabando o defraudación.

Artículo 37.- Son circunstancias atenuantes:

A) La edad de menos de dieciocho años.

B) Que no llegue a cincuenta pesos el valor de las mercaderías objeto de la denuncia.

C) Cualquiera otra circunstancia que disminuya manifiestamente la malicia del culpado y el daño del delito.

Artículo 38.- Las infracciones al artículo 23 de esta ley serán penadas con multa de quinientos pesos ($ 500.00) y el decomiso de los aparatos no inscriptos.

Artículo 39.- La fabricación clandestina y el contrabando de alcoholes y bebidas alcohólicas estancadas serán penados con multa de quinientos pesos ($ 500.00) más veinte pesos ($ 20.00) por litro o fracción de litro de aquellos productos encontrados en poder de los infractores, y con la prisión de éstos y sus cómplices por un término que no pase de tres meses.

Artículo 40.- La defraudación será penada con multa de diez pesos por litro o fracción de litro.

En el caso que concurra la circunstancia prevista en el final del inciso A) del artículo 33, esta pena será reducida a la mitad.

Artículo 41.- Los delitos conexos al contrabando y a la defraudación comprendidos en el artículo 34 serán penados con multa de quinientos pesos ($ 500.00), sin perjuicio de la acción judicial que corresponda seguir con arreglo a la ley.

Artículo 42.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 15 de esta ley serán penadas con multa de veinte pesos ($ 20.00) a mil pesos ($ 1.000.00) y el decomiso de la mercadería.

Artículo 43.- Las demás infracciones a esta ley y a los reglamentos dictados o que se dicten al efecto, y que no signifiquen pérdidas a la Ancap o al Erario Público, serán penadas con multa de veinte ($ 20.00) a quinientos ($ 500.00) pesos, según la entidad de la falta cometida.

Artículo 44.- En aquellos delitos en que concurran, además, circunstancias agravantes, la multa será aumentada en un cincuenta por ciento (50%) de la establecida por los artículos 39 y 40.

Artículo 45.- Cuando concurran circunstancias atenuantes, las multas establecidas en los mismos artículos serán reducidas a la mitad.

Artículo 46.- En todos los casos de fabricación clandestina, de contrabando o de, defraudación, además de las penas pecuniarias que corresponda, procederá el decomiso de los productos que hayan motivado la infracción, y en los casos de contrabando y fabricación clandestina, procederá también el decomiso de los aparatos, maquinarias, útiles. vehículos, embarcaciones, animales y de toda clase de elementos empleados para la comisión de estos delitos sin que se admitan reclamaciones de terceros, sea cual fuere el derecho que aleguen al respecto a estos bienes.

Artículo 47.- Las penas de que tratan los artículos precedentes serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos o por la de la Aduana, según corresponda, de acuerdo con las leyes vigentes y con apelación dentro de los diez días para ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión hará cosa juzgada en todos los casos en que las imposiciones no sean superiores a quinientos pesos ($ 500.00). Cuando éstas resulten superiores a esta cantidad las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos o de la de Aduana y las del Poder Ejecutivo, podrán ser apeladas ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 48.- La Dirección General de Impuestos Internos, en los juicios que se inicien de acuerdo con esta ley, será representada por su abogado asesor.

En los Departamentos del interior y litoral será representada dicha Dirección por los respectivos Fiscales Letrados.

Artículo 49.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley.

Artículo 50.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.