Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.314

INFRACCIONES ADUANERAS

SE REGLAMENTA EL DECRETO-LEY 10.257

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 18 de 1943.

El Presidente de la República

DECRETA:


CAPITULO I

DE LAS OPERACIONES DE LOS BUQUES Y SU DOCUMENTACION

Artículo 1°.- Los agentes de buques con privilegio solicitarán de la División Despacho y Liquidaciones la habilitación para operar que prescriben las disposiciones reglamentarias. Esa habilitación podrá concederse hasta con treinta días de anticipación al arribo del buque para el cual se pida; una vez acordada se pasará a la División Resguardo a los fines consiguientes.

Artículo 2°.- Los agentes o consignatarios de buques con privilegio deberán presentar los documentos de origen dentro de las veinticuatro horas hábiles a contar desde la llegada del buque al puerto.

Dentro de los plazos que se establecen se podrán corregir los documentos de origen y deberán presentarse el manifiesto general de carga y su copia:

A) Seis días para los buques que efectúen la navegación "cabos adentro", entendiéndose por tales las procedencias de los puertos comprendidos al Oeste de los cabos San Antonio en la República Argentina y Santa María en la República Oriental del Uruguay.

B) Ocho días para los buques de ultramar que arriben en tránsito, pero que realicen operaciones de descarga.

C) Diez días para los buques de ultramar que hagan punto terminal en puertos nacionales.

Artículo 3°.- Esos documentos deberán ser redactados con las mismas constancias, por lo menos, del manifiesto consular o de origen; pero podrán enmendarlo en sus declaraciones haciendo constar, especialmente, por nota establecida en los mismos, tal circunstancia. Si el manifiesto no fuera presentado dentro del plazo y los documentos de origen no estuvieran en idioma español, se dispondrá la versión al español por cuenta del agente y la reposición del sellado y estampillas respectivas.

Artículo 4°.- La División Despacho y Liquidaciones recibirá de los agentes los manifiestos, les establecerá la fecha y hora al tiempo de su presentación y en el día los hará numerar correlativamente en la Mesa Numeradora, la que los asentará en un libro de "Manifiestos", estableciendo el número, nombre del buque, del agente y fecha de la numeración. No se admitirán documentos que no estén en las condiciones exigidas o con enmendaduras, raspaduras o interlineados sin salvar.

Tampoco se admitirán con líneas o espacios en blanco, aun cuando se pueda proceder a su inutilización. Los documentos deberán cerrarse con la fecha correspondiente, que se consignará en el renglón inmediato a la última declaración, y la firma del agente respectivo. Las ulteriores correcciones, se establecerán por el mismo agente o su representante a continuación del cargo establecido por la División Despacho y Liquidaciones al tiempo de la presentación, debiendo ser las agregaciones firmadas también por el funcionario aduanero que intervenga.

El agente recabará de la División Despacho y Liquidaciones, en una libreta especialmente destinada a ese fin, el recibo de los documentos que presente, con expresión del día y hora de la entrega.

Artículo 5°.- Dentro de un plazo que no excederá de la mitad del ordinario se podrán recibir, por causas justificadas ante la Dirección General de Aduanas, nuevas correcciones del manifiesto de origen y del de la agencia.

Los plazos se empezarán a contar desde la fecha de entrega de los documentos de origen.

Artículo 6°.- En los casos en que se presenten correcciones de los documentos de origen después de pasadas las veinticuatro horas de que habla el artículo 2°, o de los manifiestos de la agencia, se seguirá el siguiente procedimiento:

La División Despacho y Liquidaciones dará cuenta a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo para la corrección, haciendo constar:

A) La diferencia ocurrida.

B) Si se han presentado las correcciones en tiempo y forma.

Si se han formulado las correcciones en las condiciones reglamentarias, la Dirección General intimará a la agencia para que cumpla, dentro del término que le fijará, las exigencias del artículo siguiente.

Si las correcciones no han sido presentadas o no lo están en las condiciones requeridas o si oportunamente no se justifican las diferencias, se dispondrá la instrucción del correspondiente sumario.

Si son admitidas, la División Despacho y Liquidaciones reproducirá las notas de corrección en los documentos de origen con referencia al expediente en que fueron autorizadas, pudiendo anotar los documentos directamente en la oficina donde se encuentren.

Esas anotaciones se harán, también, en la factura consular cuando correspondan.

Artículo 7°.- Si se trata de diferencias en menos, se presentarán los siguientes justificativos:

A) Si la mercadería ha quedado en otro puerto, deberá presentarse el certificado de la Aduana donde haya quedado la mercadería, visado por el Consulado uruguayo.

B) Si la mercadería ha sido arrojada al mar durante el viaje o ha caído al agua durante la descarga a lanchas, la falta se probará produciendo un extracto del Libro Diario de Navegación, en el que conste el hecho; ese extracto debe ser legalizado por el Consulado de la nación bajo cuya bandera navegue el buque.

C) Si la mercadería hubiese caído al agua durante la descarga de la lancha o durante la travesía de ésta a los muelles de descarga, se justificará la falta por declaraciones que tomará la División Resguardo.

Si se trata de diferencias en más, se presentarán los siguientes justificativos:

A) El manifiesto suplementario o la carta de que trata el artículo 228 del Reglamento Consular modificado por decreto de 4 de Abril de 1919.

B) La prueba relativa a la causal que determinó la conducción y descarga del bulto.

Todas esas pruebas serán apreciadas de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 8°.- Cuando en la fiscalización de las descargas se encuentren diferencias, el parte será pasado, sin otro trámite, a informe de la División Despacho y Liquidaciones, la que deberá expresar:

A) Si el buque tiene privilegio de paquete.

B) Si se ha presentado corrección del manifiesto.

Según ese Informe, la Dirección General de Aduanas seguirá los procedimientos o dispondrá se proceda a la clausura de los mismos, mandando practicar las anotaciones pertinentes.

Artículo 9°.- Se tolerarán las pequeñas faltas, en los buques privilegiados, de que trata el artículo 10 de la ley número 1599 de 4 de Enero de 1883, siempre que los tributos no alcancen a treinta pesos por cada partida de mercadería de la misma marca.

Artículo 10.- En los casos en que las diferencias se encuentren claramente dentro del margen de tolerancia, la División interventora, recibida la nota del funcionario fiscalizador, la pasará a la División Despacho y Liquidaciones para que establezca la constancia en los documentos de origen y de la agencia, anotándolos en la oficina en que se encuentren. Y con la constancia de esa anotación se archivará la nota.

Cuando las diferencias por rotura o derrames no constituyan infracción aduanera, la División interventora deberá expresarlo así en su comunicación.

Cuando hubiere duda, se elevará el parte a la Dirección General, la que dispondrá previamente el aforo y liquidación de la diferencia, volviendo luego el expediente a la División interventora a fin de que proceda según corresponda.

Artículo 11.- Cuando llegue un buque al puerto, y de inmediato y antes de dar comienzo a la descarga, sus autoridades o representantes hagan entrega del cargamento a la Aduana para su vigilancia directa, su Capitán quedará, por ese solo hecho, relevado de toda responsabilidad en lo que se refiere a la falta de mercaderías de los bultos de que trata el apartado 4º del artículo 11 del decreto-ley.

La vigilancia requerirá tantos empleados como bodegas tenga en operación el buque; los gastos serán de cargo del solicitante.

Artículo 12.- Cuando una embarcación que conduzca mercadería de trasbordo o de reembarque no entregue la totalidad de su carga al buque recibidor, sus agentes, patrones o capitanes deberán dar aviso verbal de inmediato a los funcionarios del Resguardo que fiscalicen la operación; además, dentro del plazo de seis horas, a contar desde el momento en que se retiró la embarcación del costado del buque recibidor, deberán dar cuenta por escrito al Inspector de Resguardo a los fines determinados en el artículo 6° del decreto de 21 de Junio de 1915. Cuando dicho plazo venciera en horas inhábiles, se presentará el aviso escrito a la Oficina de Bahía, la que dará recibo estableciendo la hora en que éste se extendió. Si por causa justificada no pudiera presentarse el referido aviso, se podrá probar ante la Dirección General de Aduanas la imposibilidad que hubiere existido en cumplir esas disposiciones dentro del plazo reglamentario. Cuando estas operaciones no se realicen en el puerto de Montevideo, el interesado hará la denuncia en el Resguardo del punto en que opera. En todos los casos deberá hacerse presentación de los bultos o carga, que serán inspeccionados, inventariándose su contenido por el Resguardo con asistencia de los interesados o con dos testigos, labrándose enseguida el acta correspondiente.

CAPITULO II

DE LAS FACTURAS CONSULARES

Artículo 13.- Las facturas consulares a que hace referencia el artículo 2º del decreto-ley que se reglamenta, se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes.

Artículo 14.- Las mercaderías que se expidan de países extranjeros para importación en el Uruguay, con excepción de las indicadas en el artículo 15, deberán venir acompañadas de las facturas consulares.

Artículo 15.- No es exigible la factura consular:

A) A los efectos comprendidos en el artículo 2º, inciso 2º de la ley número 1962 de 5 de Enero de 1888.

B) A los equipajes y vehículos que introduzcan los pasajeros.

C) Al material, armas y municiones de guerra que se adquieran para el uso de la fuerza pública y de la policía y a los vestuarios para las mismas.

D) A los documentos públicos, billetes, sellos y demás papeles oficiales.

E) A los libros, impresos y periódicos que lleguen al país por vía postal.

F) A las encomiendas y muestras, cuyo valor comercial en la plaza exportadora no exceda de cien pesos moneda uruguaya o su equivalencia en la moneda del país de procedencia. Cuando excedan en su valor del límite establecido, el despacho quedará sujeto a las normas de este Reglamento y no podrá realizarse hasta tanto se subsane la omisión.

G) A las mercaderías procedentes de cualquier puerto o punto terrestre donde no existan autoridades consulares de la República, observándose en este caso las disposiciones del artículo 17.

H) A las mercaderías salvadas de navíos naufragados o encallados o a las que lleguen en buques cuyo destino no sea un puerto uruguayo o a las que arriben en los casos previstos en los artículos 98 y 99 del Reglamento de 15 de Noviembre de 1926.

En los casos en que lleguen mercaderías en tránsito o para ser reembarcadas y que luego se destinen a Importación, si no tienen factura consular se recabará por el solicitante de la operación la respectiva autorización del Poder Ejecutivo para suplir aquel documento con el mencionado en el artículo 17.

Artículo 16.- Deberán ser presentados al Agente Consular tres (3) ejemplares de cada factura, con sujeción a las reglas siguientes:

A) Uno de los ejemplares deberá estar escrito indistintamente en idioma español, francés, inglés, italiano o portugués, siendo de cargo de las empresas de navegación la obligación que les impone el artículo 223 del Reglamento consular si se exigiera su traducción.

B) Previo cotejo con los conocimientos de la carga y respectivos manifiestos y certificados de origen, el Agente Consular legalizará un ejemplar de la factura y lo remitirá en pliego cerrado y lacrado, conjuntamente con los certificados de origen, los conocimientos estampillados y el manifiesto a la Aduana del puerto de destino por conducto del Capitán del buque; el segundo ejemplar lo entregará al Capitán en la forma determinada por el artículo 224 del Reglamento Consular de 17 de Enero de 1917 y el 3º lo archivará en el Consulado.

El mismo procedimiento se seguirá, en cuanto sea aplicable, para las operaciones por vía aérea.

Las facturas consulares para mercaderías que se introduzcan a la República por ferrocarril o por otros medios de transporte terrestre, contendrán la designación de éstos y se legalizarán conjuntamente con los documentos de que tratan los artículos 259 y 260 del Reglamento Consular.

Rigen para las facturas, en cuanto sean aplicables, las disposiciones del artículo 228 del Reglamento citado y su modificación de 4 de Abril de 1919 y los artículos 234 a 238, 242, 259 y 260 del mismo Reglamento.

Artículo 17.- A falta de autoridad consular en el puerto de embarque o en el punto de expedición, los exportadores o remitentes estarán obligados a enviar, a la Aduana de destino, una factura redactada en la misma forma que la consular y certificada por una Cámara de Comercio o de Industrias o por la institución que sus veces haga o por autoridad aduanera del lugar o por el funcionario consular uruguayo del punto más próximo al del embarque o expedición.

En cualquier caso en que se autorice la importación de una mercadería de las exceptuadas de la obligatoriedad de factura consular, la Aduana podrá exigir la presentación de una copia de la factura que se ha entregado al Contralor de Exportaciones e Importaciones conformada por éste, o la factura comercial.

Artículo 18.- Las facturas consulares deberán contener los siguientes datos:

A) Nombre del exportador o remitente; punto de embarque; nombre y nacionalidad del buque; Aduana de destino de la mercadería, nombre del consignatario o la declaración de que la mercadería es a la orden.

   Si se trata de transporte por vía aérea o terrestre, siempre que no sea por ferrocarril, deberá indicarse la clase y, en la medida de lo posible, la matrícula del vehículo conductor.

B) El país de origen de la mercadería, entendiéndose por tal el de su producción cuando se trate de una materia prima, o el de su fabricación o elaboración cuando sean artículos manufacturados: el país de procedencia, o sea aquel desde donde son exportados directamente para el Uruguay.

C) Número de orden del conocimiento; marcas, números y valor de cada bulto.

D) La cantidad y clase de bultos, que deberán ser establecidos en el debido orden y con especificación de si son cajones, barriles, fardos, etc.

E) El peso bruto de cada bulto: el peso legal de la mercadería, o sea el peso de éstas con sus envolturas; el peso neto, con exclusión de toda clase de envoltura interna o externa en que vengan acondicionadas.


   Si son mercaderías a granel o sin envase, se hará constar esa circunstancia en las columnas respectivas.

F) Cuando se trate de mercaderías que se vendan por unidad, docena, docena de pares, ciento, etc., las facturas contendrán, además de las indicaciones señaladas en el inciso anterior, la cantidad respectiva.

G) Tratándose de mercaderías que se vendan a la medida tales como el hule, la madera, etc., la factura deberá contener, también, el número de metros.

H) Cada clase de mercadería especificada en la factura deberá tener la declaración de su valor: separadamente se especificará el importe del flete y otros gastos aproximados.

  Está prohibido englobar valores de mercaderías diferentes aun cuando el tratamiento del arancel de Aduana sea el mismo.

  Cuando se trate de mercaderías en la que resulte difícil establecer el peso o la medida de cada bulto, se admitirá su declaración total, estableciéndose el promedio del peso o de la medida de cada bulto.

Artículo 19.- En la especificación de las mercaderías exigida por la factura consular, no se aceptarán declaraciones genéricas, tales como tejidos de algodón, obras de hierro, bebidas, etc. Las facturas deberán expresar: tejido de algodón para vestidos, obras de hierro fundido, acerado, pintado, etc., coñac, tintura, soda cáustica, etc.

Las mercaderías deberán ser declaradas con las denominaciones propias, de acuerdo con la venta realizada por el exportador y la respectiva factura comercial, debiendo declararse la materia o materias que entran en su composición siempre que de su declaración dependa la clasificación comercial.

Cuando se trata de confecciones o ropa hecha es obligatorio declarar la materia principal de ellas; igualmente se dirá si son simples, bordadas o adornadas, quedando con esta declaración eximido de la que se relaciona con la constitución íntima de cada una de sus partes.

Artículo 20.- La factura deberá ser firmada por el exportador y certificada por el respectivo Agente Consular, quien previamente examinará, siempre que sea posible, la guía de exportación respectiva o documento equivalente, dejando de ello constancia.

Artículo 21.- Se harán imprimir dos mil ejemplares del pliego de factura consular según el modelo que formulará la Dirección General de Aduanas. Los Consulados Generales de la República y la Dirección General de Aduanas proporcionarán gratuitamente esos modelos a las personas que los soliciten, a fin de que los puedan imprimir por su cuenta conservando fielmente el formato y su texto, o bien podrán hacerlos imprimir a su costo y facilitarlos a los interesados mediante una pequeña compensación, destinada a pagar estos gastos.

Artículo 22.- Recibida la documentación del buque por la División Resguardo, la Oficina de Bahía extraerá los pliegos de facturas consulares y los remitirá directamente y de inmediato a la División Contralor, con una relación que será iniciada con el nombre del buque y su fecha de entrada al puerto.

En Receptorías esos documentos se entregarán a la Visturía o a la Contaduría, según los casos.

Artículo 23.- En la División Contralor, las facturas consulares se pasarán a la Primera Mesa. Se cumplirán ahí los trámites siguientes:

A) Se establecerá un número por orden de recepción y se conservarán en legajos foliados.

B) Se llevará un libro, que se llamará de "Facturas Consulares", en el que se hará constar: número de la factura, nombre del buque, fecha de llegada del mismo, nombre del consignatario o constancia de que la mercadería es a la orden, y fecha de recepción de la factura, número del permiso de despacho, nombre de funcionarios intervinientes, inspecciones.

Artículo 24.- Los despachantes o importadores solicitarán el número de factura y lo establecerán en el permiso de despacho al hacer su presentación a la Aduana. Sin ese requisito no se numerará ni dará curso al permiso; en los casos previstos en los artículos 15 y 17, el solicitante lo hará constar así; si su manifestación no fuera exacta, se suspenderá al despachante y se seguirá procediendo por la infracción legislada en el artículo 7º del Decreto-Ley.

Artículo 25.- Cuando se realice la corrección del manifiesto del buque, se efectuará, también, en cuanto sea pertinente, la corrección de las facturas consulares respectivas.

Podrá, además, solicitarse la corrección de las facturas consulares o de los documentos que la sustituyan, dentro de un plazo que no podrá exceder del doble de los acordados en el artículo 2º, y contados en la forma determinada en el artículo 5º, siempre que durante ese tiempo no se haya presentado el permiso de despacho, en cuyo caso sólo se admitirán las correcciones pedidas hasta el día antes de la numeración del permiso.

La corrección será siempre pedida por escrito, y la autoridad aduanera podrá exigir el justificativo del error indicado.

Artículo 26.- Cuando se trate de mercaderías no tarifadas, la Tercera Mesa de la División Contralor deberá establecer en el permiso una nota en la que conste el valor que tienen en la factura consular o en los documentos que la sustituyan.

Artículo 27.- El despacho de las mercaderías no tarifadas se hará, como norma general, por un valor que no podrá ser inferior al establecido en la factura consular.

El funcionario que intervenga en el despacho podrá aceptar, dentro de la tolerancia que determina el artículo 4º, inciso A), del Decreto-Ley, un valor inferior; en ese acaso dejará constancia, en el permiso, de las razones en que funda su decisión en nota que firmará con el solicitante de la operación.

Cuando se acepten valores más bajos, la nota deberá ser firmada, también, por el Jefe que dirija el despacho.

Si el valor hubiere sido fijado de acuerdo con el régimen de consulta, el despachante deberá establecer en el permiso de referencia el expediente respectivo.

El valor de las mercaderías se establecerá de acuerdo con las siguientes bases:

A) Será el valor B. I. F Montevideo.

B) La moneda extranjera será traducida de conformidad con estas normas:



La unidad monetaria será la que determina la ley número 9760 de 20 de Enero de 1938.


Un 50% se calculará de acuerdo con ese régimen y el 50 restante en moneda fiduciaria de curso legal.
Se tomarán como base los tipos de cambio fijados por el Banco de la República en la última quincena del mes anterior al de la numeración del permiso de despacho.

El Banco de la República comunicará mensualmente a la Dirección General de Aduanas las cotizaciones promediales de las monedas durante la segunda quincena del mes anterior e informará a la misma respecto del peso del fino de la unidad monetaria en gramos, a los fines determinados en el apartado anterior. Igualmente le comunicará todo cambio de régimen.

Artículo 28.- Los funcionarios que intervengan en la verificación de la mercadería pueden consultar, sin ninguna limitación, las facturas consulares, dejando la debida constancia en el permiso y en el libro; pero las facturas consulares no podrán ser retiradas de la División Contralor, salvo los casos previstos en los artículos 23 y 31, sin orden escrita de la Dirección General de Aduanas, ni exhibidas a personas a quienes, por sus cometidos, no les corresponda examinarlas. Con las que hayan sido canceladas, se formarán legajos que se remitirán a la División Archivo.

Artículo 29.- La Dirección General de Aduanas dispondrá se realicen con las facturas consulares inspecciones de las mercaderías en la forma que determinan los artículos 639 y 640 del Reglamento de 15 de Noviembre de 1926.

Cuando se trate de mercaderías a la orden, se avisará al agente del buque transportador por si desea concurrir a la verificación o en su ausencia se actuará con dos testigos; se labrará un acta y la División Depósitos tomará nota de la misma en los libros donde tenga contabilizados los bultos: si la mercadería está en infracción, no permitirá su salida hasta tanto se liquide la Infracción, salvo el caso de orden escrita de la Dirección General dictada con conocimiento de esa circunstancia. Del resultado de las inspecciones deberá dejarse constancia en el libro de "Facturas Consulares".

Artículo 30.- La División Contralor confrontará, siempre que lo considere conveniente, los permisos en los cuales ejerza la actividad que prescriben los artículos 631 y 633 del Reglamento de 15 de Noviembre de 1926, con las facturas consulares. En todos los casos dejará constancia en el libro de "Facturas Consulares" y en el permiso, de su intervención. Cuando encuentre diferencias, seguirá el procedimiento del artículo 6° del decreto-ley; si la diferencia es reconocida la firmará el Jefe de la Segunda Mesa.

Artículo 31.- Las facturas consulares serán pactadas directamente por la División Contralor a la Dirección de Verificación de Documentos Consulares y una vez ejercida por ésta su función fiscalizadora, las devolverá con la urgencia del caso a la misma División Aduanera.

A esas facturas se aplicará el número 65 del arancel respectivo, que rige para visación de los Certificados de Origen.

CAPITULO III

DE LA CORRECCION DE PERMISOS

Artículo 32.- La Dirección General de Aduanas, al realizar las detenciones de permisos, y los Jefes de las Divisiones de Visturía, al efectuar designaciones de Verificadores, estamparán sobre los mismos la fecha y hora de su intervención.

Artículo 33.- Los escritos de los solicitantes de la operación relativos a correcciones de permisos serán presentados en la Sección Tercera de la Secretaría General, la que les establecerá al pie el día y hora de la presentación, el que deberá ser firmado por los interesados.

Ninguna otra oficina podrá recibir esos escritos; si los recibiere, la que advierta el error suspenderá el trámite, y el escrito no surtirá ningún efecto.

Artículo 34.- Después de decretado Verificador, no podrá autorizarse correcciones que tiendan a eliminar irregularidades que puedan constituir infracción aduanera.

Los permisos en trámite en la Tercera Mesa de la División Contralor podrán ser corregidos mientras la Dirección General no los detenga para su revisión.

Cuando el permiso sea intervenido por la Tercera Mesa de la División Contralor o tenga designado Verificador, el funcionario que practique la inspección informará, con la conformidad de su Jefe y dentro de los límites legales, respecto de las aclaraciones o rectificaciones que considere estrictamente indispensables para la prosecución y término de la operación.

Artículo 35.- Ninguna oficina recibirá ni dará trámite a permisos de importación que contengan notas de rectificación de la declaración inicial que no tengan el visto bueno de la División Contralor.

Artículo 36.- Presentado el permiso, sólo se admitirán sin necesidad de solicitud escrita, rectificaciones relativas a fechas, nombre de buques, y su nacionalidad, número de factura, cantidad y clase de envase o de bultos, marcas, números y señales y a declaraciones que deben ajustarse al resultado del análisis. Los cambios de depósitos serán autorizados de oficio por la Mesa de Despacho de la División Depósitos.

Artículo 37.- En los casos en que se encuentre algún permiso en contravención a lo determinado en las disposiciones precedentes, se dará cuenta por escrito a la Dirección General. El permiso en esas condiciones será dejado sin efecto, siempre que no haya sido detenido para revisar o tenga decretado Verificador y se encuentre en la situación que prevé el artículo 641 del Reglamento Orgánico. Será también dejado sin efecto el permiso cuya declaración no se ajuste a lo determinado por los artículos 107 y 108 del Reglamento y que no se encuentre en el caso previsto en el artículo 34 de esta reglamentación, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el artículo 41, inciso C), del decreto de 27 de Abril de 1936. El permiso dejado sin efecto pasará en primer término, con sus copias, a la División Contralor, luego seguirá la tramitación establecida para la cancelación de los correspondientes numeradores y anotación por la Sección Contabilidad de la División Depósitos. El solicitante de la operación debe indicar, en el nuevo permiso, el número del anterior.

Artículo 38.- En las notas a que se refiere el artículo 34, apartados 2º y 3º, deberá intervenir la Dirección de Contralor de Exportaciones e Importaciones.

Artículo 39.- Las notas indicadas en el artículo 36 serán establecidas con la intervención de la División Depósitos y firmadas, además, por el Jefe de ésta, por el interesado, el funcionario de la División Contralor que realice la lectura del permiso y el Jefe de la misma. Las notas a que se refiere el artículo 34 serán establecidas en la Tercera Mesa de Contralor, firmándolas también el funcionario que la haya exigido y su Jefe. Las notas que permita la Dirección General, serán puestas en la forma determinada en el párrafo precedente y firmadas por el Director que las autorice, con referencia al expediente, si lo hubiere.

CAPITULO IV

DE LAS CONSULTAS PREVIAS

Artículo 40.- En los casos de duda sobre clasificación y valor de mercaderías, los importadores o despachantes podrán consultar a la Dirección General de Aduanas antes de iniciar la operación. El procedimiento a seguir será el que a continuación se indica.

Artículo 41.- La solicitud de consulta se formulará cumpliendo los siguientes requisitos:

A) Será hecha por escrito directamente a la División de Visturía respectiva.

B) Se acompañará una copia firmada en papel simple.

C) Se detallarán las características de la mercadería en consulta, materias que entran en su composición, uso o destino de la misma.

D) Se indicará la marca, número y cantidad y clase de envase.

E) Se expresará, con una breve articulación de fundamentos, la clasificación o el valor que los interesados entienden corresponde a la mercadería y se hará referencia a la factura consular.

F) Se agregarán tres muestras de la mercadería en consulta, si fuera posible a juicio del Tribunal Pericial. Si se trata de tejidos, las muestras deberán tener una dimensión mínima de 5 centímetros de largo por todo su ancho; se podrá exigir, sin embargo, muestras de mayores medidas.

Artículo 42.- Las muestras han de tener adherida una etiqueta con la fecha de la presentación, sello y firma de la casa consultante. Si se trata de otras mercaderías que por sus dimensiones o condiciones no puedan ser agregadas a la solicitud de consulta, se acompañarán catálogos, diseños u otros antecedentes que sirvan para clasificar la mercadería. El Tribunal Pericial podrá disponer la exhibición de la muestra o de la mercadería o una inspección de la misma, siendo de cargo del solicitante los gastos que se ocasionen.

La copia en papel simple y una de las muestras deberán ser remitidas, antes de tratarse el asunto, a la Tercera Mesa de la División Contralor.

Cuando la consulta sea respecto del valor, deberán especificarse, además, el origen y procedencia, cantidad, calidad, medida y peso de la mercadería y agregarse o detallarse las facturas y comprobantes que se consideren útiles.

Artículo 43.- Las solicitudes serán numeradas correlativamente y asentadas en un libro especial rubricado por la Dirección General de Aduanas, con indicación del número ordinal, nombre del solicitante y fecha de presentación. Las muestras serán selladas y se establecerá sobre la etiqueta el número de orden de la respectiva consulta.

Artículo 44.- El Tribunal Pericial que ha de resolver estará constituido así: por el Jefe de la Visturía respectiva como Presidente; por cuatro Verificadores designados por aquél; por dos funcionarios de la División Contralor, designados por el Jefe de la misma.

El Presidente determinará los días y horas de sesión, pudiendo habilitarse horas, en los casos urgentes, para cumplir el cometido. La inasistencia a las sesiones, sin causa justificada, será considerada falta del servicio.

Para dictar resolución basta la mayoría relativa de votos.

Artículo 45.- El interesado podrá ser invitado a las sesiones del Tribunal Pericial para ampliar su exposición; pero deberá retirarse cuando éste pase a deliberar y resolver.

Artículo 46.- De lo actuado en cada reunión se labrará un acta; las actas se asentarán en un libro especial rubricado por la Dirección General de Aduanas; se dejará breve constancia, en ellas, de los fundamentos de la resolución adoptada y de las discordias formuladas. Deberá ser firmada por todos los concurrentes a la sesión, aun de los discordes, quienes harán constar esa circunstancia.

Artículo 47.- En las solicitudes se hará constar la parte dispositiva de la resolución, firmada por el Presidente del Tribunal Pericial: pero el interesado deberá ser informado, si lo requiere, del contenido del acta en la parte que le sea relativa.

Artículo 48.- La resolución se notificará al Interesado en la misma Visturía. Si no se conforma con ella, podrá recurrir, dentro de tercero día, para ante la Comisión Clasificadora; el recurso podrá ser deducido, asimismo, en el acto de la notificación.

Artículo 49.- Reclamada la resolución, el expediente será remitido directamente a la Secretaría General, la que con la urgencia del caso citará a la Comisión Clasificadora para su pronunciamiento.

La resolución que se dicte causará estado.

Y notificada ésta, se archivará el expediente en la forma de estilo.

Artículo 50.- Cuando los importadores o despachantes tuvieran urgencia en despachar la mercadería, podrán hacerlo sin esperar la resolución de la Comisión Clasificadora: en este caso deberán ajustar las declaraciones de los permisos a lo resuelto por el Tribunal Pericial, sin perjuicio de efectuarse después las rectificaciones que correspondan en los casos en que la Comisión Clasificadora revoque la resolución recurrida.

Artículo 51.- Las resoluciones que se dicten en estas consultas serán exhibidas con las muestras, si fuere posible, por el término de diez días, en la Visturía respectiva y publicadas en el "Boletín Aduanero".

Artículo 52.- El despacho de la mercadería objeto de consulta se realizará de acuerdo con la resolución recaída, pero ésta no es obligatoria para el futuro, aunque podrá ser considerada como antecedente.

CAPITULO V

DE LA DIFERENCIA

Artículo 53.- En los casos en que el solicitante de la operación firme en el permiso la nota haciendo constar la diferencia, ésta se aforará y liquidará conjuntamente con la mercadería en infracción, sin ningún otro procedimiento ni trámite.

La División Contaduría incluirá los importes de las multas en las notas de aviso y en las de cargo. En la oportunidad de pagarse los gravámenes, no se admitirán éstos si no se satisfacen también las multas, salvo el caso en que se justifique su depósito en la Dirección de Crédito Público.

Artículo 54.- El parte a que hace referencia el artículo 6º letra B) deberá ser dirigido al Jefe de la División respectiva y contener una relación abreviada de los hechos y los fundamentos de la denuncia. Deberá ser elevado dentro de las veinticuatro horas a la Dirección General (División Escribanía).

Con la urgencia del caso, se dispondrá la iniciación del sumario, mandando levantar el acta que establece el artículo 6°, letra C), apartado 2°, o disponiéndose las diligencias que se estimen oportunas.

Artículo 55.- En el acta se hará constar: nombre y domicilio, a todos los efectos del juicio, del denunciante y del denunciado, pudiendo ser el del primero su oficina; los hechos que motivan la discrepancia: fundamentos de la misma, expuestos brevemente: si el solicitante de la operación desea hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 6°, letra C), apartado 5º de retirar de inmediato las mercaderías o efectos: el valor que se asignará a éstos en el caso de que resultasen no tarifados o sometimiento al que en definitiva, les fije la Comisión Clasificadora.

Artículo 56.- En el caso de operación de exportación y siempre que la diferencia se encuentre a hora inhábil o en lugar apartado del edificio de la Aduana, podrá labrarse un acta provisional firmada por el solicitante de la operación y el funcionario interviniente, en la que se establezcan los mismos datos que se detallan en el artículo anterior. Dentro de las cuarenta y ocho horas deberá levantarse el acta definitiva.

Artículo 57.- Cuando se trate de las diferencias en menos que menciona el artículo 2°, letra D), del decreto-ley, si el solicitante de la operación considera que la sanción puede ser reducida o sustituida deberá solicitarlo así por escrito de la Dirección General de Aduanas, dando los fundamentos de su pedido y agregando los documentos que lo justifiquen o indicando la oficina en que se encuentran. La Dirección, previos los informes y pruebas que estime necesarios, resolverá lo que corresponda, mandando anotar el permiso con la referencia del expediente.

La sanción a aplicarse se liquidará en el permiso y se cobrará como las demás multas por diferencia.

Artículo 58.- Estarán exentas de sanción por diferencia en menos, en cuanto al peso o cantidad, las siguientes mercaderías: afrechillo, afrecho, alfalfa, algodón fulminante, amianto en piedra natural a granel, armas y municiones de guerra, arpillera común en piezas para la fabricación de bolsas, arroz con cáscara para semilla, arsénico, aserrín para cubrir, asfalto para pavimentos, avena, azúcar para industrializar, azufre industrial, bauxita a granel, bombas explosivas, cal, carbón mineral, carbón vegetal, carnes de matanza, cebada en grano, cebas para explosivos y similares, combustibles sólidos y sus sucedáneos, crema de leche, explosivos en general, fuegos de artificio, fulminantes en general, fulminato de mercurio, fulminato de plata, gases en cilindros, harinas de trigo, maíz y centeno, hielo, huevos frescos con cáscara, ladrillos, leña en rajas para quemar, maíz, manteca de leche, mariscos y crustáceos frescos, mechas para explosivos, nitrocelulosa, papel en bobinas para diarios, papeles explosivos y fulminantes, pasta de fibra vegetal para la fabricación del papel, plantas vivas, portland en sacos o barricas, quebracho colorado en trozos de menos de un metro, para curtir; rollizos de madera dura, sal a granel, semillas de oleaginosos, sulfato de cal cristalizado a granel, tejas, tiza en polvo, trigo, trozos y vigas de maderas duras y yeso en polvo.

CAPITULO VI

DE LAS COMISIONES CLASIFICADORAS

Artículo 59.- Las sesiones de la Comisión Clasificadora se celebrarán si concurren siete miembros por lo menos: el Presidente, tres representantes del comercio y tres funcionarios aduaneros.

En los casos en que por discordia no sea posible reunir cuatro votos, se citará a nueva sesión.

Cuando la inasistencia de algún miembro particular a las sesiones de la Comisión Clasificadora perjudique el funcionamiento de ésta, la Dirección General de Aduanas lo declarará cesante y convocará al suplente respectivo.

Artículo 60.- Cuando la Dirección General de Aduanas entienda que se trata de cuestiones especialmente técnicas, integrará la Comisión con el Jefe o segundo Jefe de la División Análisis o con un funcionario de un organismo del Estado. En este último caso, le pasará directamente la citación, siendo obligatoria la concurrencia a la sesión.

La Presidencia podrá disponer, también, la concurrencia de otros peritos, pero con el carácter de asesores sin voto.

Podrá autorizar, asimismo, la concurrencia de otros funcionarios, en carácter de oyentes, quienes no tendrán voz ni voto. De esas concurrencias no se dejará constancia en las actas parciales y sí en el acta general.

Artículo 61.- Las personas que estén en la situación señalada en el artículo 21 del decreto-ley no formarán parte de la Comisión Clasificadora y si asistieren a la sesión, harán conocer su impedimento, debiendo retirarse cuando aquélla pase a deliberar y resolver.

Artículo 62.- Las resoluciones serán fundadas brevemente, señalándose la mercadería a que se refieren con los nombres usados en la tarifa de avalúos o con sus características propias, si fueran no tarifadas.

Cuando un mismo asunto comprenda diversas mercaderías, éstas se numerarán en forma ordinal correlativa, especificándose la que corresponda a cada número. Se evitará siempre la repetición de un mismo número, aunque se le adicione la expresión b) o a), b), etc.

Artículo 63.- Se labrarán dos actas: una general, que abarcará todo lo tratado en la sesión y otra especial, que contendrá lo relativo a cada asunto.

El acta general se extenderá en libros especiales denominados de "Actas generales".

Las actas serán redactadas de manera que quede en ellas la clara constancia de lo actuado; con detalles precisos y fundamentos, si los hubiera.

La Presidencia podrá disponer que los miembros dejen constancia detallada en actas de los fundamentos de sus votos; pero en las sesiones de la Comisión Clasificadora no se podrán tratar temas extraños al asunto o asuntos controvertidos.

El acta general será firmada por el Presidente y el Secretario; las actas parciales serán firmadas por todos los miembros que hayan intervenido en la resolución, aun por los que fueron de opinión contraria, quienes podrán expresar en su firma la discordia.

Artículo 64.- Las resoluciones de la Comisión Clasificadora recaerán en cada expediente y sólo en él surtirán efecto. Cuando alguna de las partes invoque el precedente de una resolución anterior, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 3°, número 1 y 23 del decreto-ley, deberá señalarlo dentro del término de cinco días hábiles de que habla el artículo 22 del citado texto legal y producir la prueba pertinente antes del sometimiento del asunto a la Comisión Clasificadora.

Siempre que la Comisión Clasificadora declare que una mercadería es de despacho al valor y en el acta inicial no hubiere constancia de conformidad sobre éste, procederá a establecer su avalúo. A ese fin podrá suspender la sesión y requerir la presentación de los documentos y datos que considere necesarios para cumplir su cometido.

Artículo 65.- Los pedidos de reposición deberán formularse ante la Dirección General de Aduanas. Interpuestos en tiempo y forma, se volverá el expediente sin más trámite a la Comisión Clasificadora para la resolución.

En los casos en que la resolución no haya sido tomada por unanimidad, el Juez de plenario podrá solicitar de la Comisión Clasificadora las aclaraciones o explicaciones que considere necesarias.

Artículo 66.- Las resoluciones de la Comisión Clasificadora serán notificadas a las partes en su domicilio. Si no fueran reclamadas, o si reclamadas recayera resolución definitiva, se pasará el expediente a plenario y se seguirá el procedimiento que se establece:

Si el asunto es de competencia de la autoridad aduanera se estará a las siguientes normas:

A) Si la resolución de la Comisión Clasificadora ha sido dictada por unanimidad, se dará traslado al representante Fiscal por nueve días. Vencido ese término se procederá como lo determina el artículo 29 y se dictará la sentencia respectiva.

B) Cuando la resolución no ha sido tomada por unanimidad, se seguirá el procedimiento determinado por el artículo 27 del decreto-ley.

Si es asunto de la competencia judicial, se cumplirán los trámites prescriptos en el artículo 27 citado, apartado 5.

Artículo 67.- Las muestras para el estudio y resolución de la Comisión Clasificadora serán extraídas por duplicado, envasadas separadamente, numeradas correlativamente, precintadas, selladas, lacradas y firmadas por el interesado, el empleado interventor y el Jefe respectivo; remitiéndose una a la Secretaría de la Comisión Clasificadora conjuntamente con el acta, a cuyo efecto será entregada en el momento de firmarse ésta, y la otra se depositará en la oficina denunciante, debiendo asentarse, en un libro especial, por orden correlativo con los datos que luzca el envase. En los envases de las muestras deberá establecerse además el número y el ejercicio del permiso correspondiente, y la carpeta del expediente.

El retiro de las muestras podrá efectuarse por el interesado toda vez que se haya dispuesto el archivo del expediente respectivo, debiendo dejarse en dicho expediente y en el libro de asiento de muestras la constancia firmada del recibo de la muestra.

Artículo 68.- Cuando por el volumen u otra circunstancia cualquiera no sea posible proceder en la forma enunciada en el artículo anterior, la oficina remisora de las muestras rodeará a éstas de todas las señales y garantías que permitan su identificación sin vacilaciones o dudas. Si las muestras debieran examinarse en depósito, ramblas o cualquier otro local, en razón de circunstancias especiales, la oficina a cuyo cargo están, destacará un funcionario, que podrá ser el propio denunciante, para que las ponga a disposición de la Comisión Clasificadora, quedando facultado para abrir envases o para cualquiera otra diligencia conducente a que la muestra pueda ser examinada con la amplitud que la Comisión requiera. Bien entendido que la apertura de envases u otra diligencia será siempre en presencia de la Comisión Clasificadora.

Artículo 69.- Las resoluciones de la Comisión Clasificadora serán publicadas en la forma que se determina en el artículo 51.

CAPITULO VII

DE LA MOVILIZACION DE MERCADERIAS POR VIA TERRESTRE

Artículo 70.- Las mercaderías y efectos de procedencia extranjera que se movilicen de un Departamento a otro en los de la frontera terrestre, marítima y fluvial, con excepción del de Montevideo, estarán sometidos al régimen que se establece a continuación.

Artículo 71.- La Receptoría de la Jurisdicción expedirá un certificado en el que conste:

A) Número y fecha del permiso con que se ha efectuado el despacho y pagado los gravámenes de la mercadería cuya remoción se gestiona.

B) Cantidad, clase de envase, marcas y números o señales que los distingan.

C) Denominación, clase, cantidad y peso del contenido de los bultos.

D) Procedencia y destino.

E) Nombre del despachante y del consignatario de los mismos.

Se entregará el certificado al solicitante y simultáneamente se enviará una copia del mismo a la División Receptorías, en la que se hará constar las cifras del papel numerado en que se expidió.

La División Receptorías, cuando lo considere conveniente, confrontará los certificados con los permisos, recabándolos de la oficina donde se encuentren.

Artículo 72.- Los certificados aduaneros se expedirán solamente a despachantes matriculados o a personas que presten garantía hipotecaria, prendaria o personal, para una sola operación o para un conjunto de operaciones.

Artículo 73.- Las Receptorías no podrán expedir certificados aduaneros a las mercaderías que hayan sido despachadas con una anterioridad de doce meses; pero en los casos debidamente justificados o cuando se trate de mercaderías fácilmente individualizables pueden elevar la solicitud a la Dirección General de Aduanas con el informe respectivo, a fin de que la resuelva.

Artículo 74.- Los certificados serán válidos por el término de doce meses a contar desde la fecha de la numeración del permiso. En los casos debidamente justificados podrá solicitarse la renovación, la que será resuelta como se indica en el artículo anterior.

Artículo 75.- Las mercaderías de origen brasileño o similares a las brasileñas que se remitan de Montevideo a los Departamentos fronterizos no necesitarán documentación especial; pero sus dueños o depositarios deberán conservar los comprobantes de su adquisición y exhibirlos a los funcionarios aduaneros cuando les sean solicitados.    Los comerciantes que remitan esas mercaderías a los Departamentos fronterizos deberán llevar libro "Copiador de Facturas" rubricado y tendrán la obligación de exhibirlo al solo requerimiento de la Dirección General de Aduana, lo mismo que los demás libros de contabilidad relativos a la operación. La negativa a esa exhibición dará lugar a que no se reconozcan como eficaces las facturas expedidas por esa firma.

La falta de los mencionados comprobantes determinará que se inicien los procedimientos por infracción aduanera.

En la ciudad de Rivera será obligatorio, para renovar fuera de ella tales mercaderías, un permiso especial de la Receptoría en el que se establecerá el término de validez, que no podrá ser mayor de veinte días.

Artículo 76.- Para el retorno de mercaderías remitidas de Montevideo a los Departamentos fronterizos se presentará en la Receptoría de la Jurisdicción o en la División Receptorías la correspondiente solicitud, haciendo constar:

A) Cantidad, peso o medida de las mercaderías.

B) Cantidad, marcas, números y clase de envases y contenido de cada uno.

C) Punto de destino.

D) Nombre del destinatario.

E) Medio de transporte que se utilizará para el removido de las mercaderías.

Previos los informes y justificaciones del caso, la Dirección General de Aduanas otorgará la autorización solicitada y expedirá el documento que acompañará a las mercaderías.

Artículo 77.- Quedan exceptuados de la exigencia de documentación para el tránsito interdepartamental o para su retorno al interior o a Montevideo (decreto-ley número 1355 de 27 de Setiembre de 1877, ley número 1485 de 16 de Julio de 1880, ley número 8293 de 27 de Setiembre de 1928), las siguientes mercaderías y efectos:

A) Los productos agrícolas.

B) Los equipajes y encomiendas en general de que trata el decreto de 14 de Abril de 1934, artículos 1º y 16.

C) Los productos de las pequeñas industrias rurales del país, entendiéndose por tales las establecidas fuera de la planta urbana de las poblaciones; el Poder Ejecutivo clasificará las que por su importancia hagan exigible la formalidad de la guía.

D) Las bolsas o envases destinados a contener los productos a que se refiere esta disposición.

E) Los productos derivados de la agricultura, aun cuando sean preparados o industrializados dentro de la planta urbana de las poblaciones.

F) Las mercaderías cuyo destino sea el consumo de las chacras, granjas y lecherías.

G) Los materiales aplicables a la construcción de galpones, cercos, silos, cobertizos e instalaciones de chacras, granjas y lecherías en las regiones fronterizas.

Artículo 78.- Las Receptorías llevarán un libro de "Asientos de certificados de removido" y una cuenta corriente a cada despachante de las mercaderías importadas y de las que se conduzcan en removido. Además se observarán, en las declaraciones de los permisos de despacho, si se cumplieron las exigencias del artículo 37 del decreto de 27 de Abril de 1936.

Artículo 79.- No se expedirán las guías de tránsito terrestre de que trata el decreto-ley número 1355 de 27 de Setiembre de 1877, sin que previamente el solicitante presente el certificado aduanero.

Ese certificado deberá agregarse a la guía y será entregado a los jefes de estación ferrocarrilera, a los conductores de carretas, camiones, cargueros u otros vehículos en los cuales se transporten las mercaderías removidas.

Artículo 80.- Llegados los vehículos a su destino, las autoridades aduaneras o las otras encargadas de la fiscalización del contrabando, confrontarán los datos especificados en el certificado con los resultantes de los bultos. Si estuviesen de conformidad lo harán constar así y conservarán la gula policial y remitirán el certificado a la Dirección General de Aduanas (División Receptorías). Si no hubiese concordancia, se procederá como lo indica el artículo 75.

Artículo 81.- Los Jefes de estación, tanto terminales como intermedias, de los Departamentos fronterizos no admitirán cargas de mercaderías nacionalizadas con destino a otros Departamentos sin la previa presentación de los documentos relacionados en los artículos 71,76 y 79. Deberán establecer un "cumplido" en el certificado y firmarlo, haciendo constar el número del conocimiento de carga y la fecha de la operación.

El certificado aduanero para el transporte mixto por ferrocarril y otros vehículos, deberá llevar establecido como plazo de validez el necesario para efectuar el recorrido y los Jefes de estaciones ferrocarrileras en los Departamentos fronterizos no los recibirán una vez caducados.

Artículo 82.- Las autoridades aduaneras, policiales, de Impuestos Internos, u otras destinadas a la represión del contrabando, tienen la facultad de ejercer sobre los convoyes que proceden de un Departamento fronterizo la fiscalización de las cargas, y cuando no fueran documentadas en la forma establecida en los artículos 71, 76 y 79 se procederá como lo determina el artículo 84.

Las mismas facultades tienen esas autoridades con respecto de las cargas que se transportan de la frontera con destino al interior o a Montevideo.

Artículo 83.- Las autoridades que en el recorrido de las mercaderías removidas procedan a revisar los documentos dejarán constancia escrita en los mismos del lugar, fecha y hora de su intervención.

Artículo 84.- Todo vehículo que conduzca mercaderías procedentes de los Departamentos fronterizos y que transiten sin la documentación correspondiente o que conduzca distinto número de bultos respecto de lo declarado o de diferente clase o peso o con señales de haber sido abiertos, será detenido.

Si de las primeras averiguaciones resultase justificada la falta de documentación o la diferencia resultante, se clausurarán los procedimientos. Si no se presentasen los justificativos suficientes, se seguirá el trámite por infracción.

Artículo 85.- La movilización de muestras y muestrarios y la venta al detalle de mercaderías o efectos nacionalizados en los Departamentos fronterizos se realizarán de acuerdo con los requisitos que a continuación se prescriben.

Artículo 86.- La División Receptorías llevará un "Registro de Agentes Viajeros" y otro de "Vendedores Ambulantes".

La inscripción en los mencionados registros se gestionará por escrito.

Los agentes viajeros y los vendedores ambulantes que salgan de Montevideo, o de cualquier Departamento fronterizo con artículos de los mencionados, deberán llevar una guía expedida por la División de Receptorías o por la Receptoría o Subreceptoría local.

El otorgamiento de esas guías se regirá por las siguientes normas:

A) Estar el solicitante inscripto en el registro respectivo.

B) Pedir la guía por escrito a la oficina aduanera; en el caso de agentes viajeros la solicitud deberá ser firmada, también, por el propietario o gerente de la casa o establecimiento por cuenta de los cuales contrata el gestionante.

C) En la solicitud se determinará la cantidad, peso o medidas de las mercaderías; cantidad y clase de envases; denominación y valor global de cada partida, de mercaderías.

D) Procedencia de las mercaderías, debiendo producir, en el caso de serles solicitado, los justificativos que considera necesarios la autoridad aduanera.

E) Cuando se trate de muestras y muestrarios se tendrá en cuenta lo dispuesto en el decreto de 23 de Abril de 1923.
F) Podrán exigirse, además, copias en papel simple.

Las guías podrán ser impresas en el sellado correspondiente según formulario que presente la Dirección General de Aduanas.

Artículo 87.- Las guías serán presentadas en la Oficina de Contralor de Tránsito o en el Resguardo de las Receptorías a los fines de verificación de las mercaderías que se estimen convenientes.

En los puertos nacionales esas guías servirán para el embarque y desembarque de las muestras y muestrarios, las que se realizarán con la sola intervención e inspección del Resguardo; pero para las mercaderías conducidas por vendedores ambulantes, siempre que su valor exceda de veinte pesos, se exigirá el permiso de removido: si su valor es menor de la suma indicada, se documentará la operación con el pase prescripto por el artículo 27 del decreto de 31 de Agosto de 1912.

Artículo 88.- La guía caduca a los doce meses. Es obligatoria la devolución a la Dirección Receptorías al efectuarse el retorno total o parcial de las mercaderías y efectos; el incumplimiento de ese requisito dará lugar a que no se expida ningún otro documento similar al omiso.

Artículo 89.- Para el retorno de las mercaderías o efectos salidos en las condiciones determinadas, se procederá como lo prescribe el artículo 76, en cuanto sea pertinente.

Es aplicable a estos documentos lo dispuesto en los artículos 82 y 83 y las transgresiones de las normas preceptuadas dará lugar a que se proceda de acuerdo con lo determinado en el artículo 84.

CAPITULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 90.- Todo funcionario aduanero que tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción comprendida en el decreto-ley que se reglamenta, está obligado a denunciarlo.

Si la irregularidad tiene relación con actos propios de su actividad administrativa, debe presentar la denuncia a su superior inmediato, a fin de que la eleve a la Dirección General de Aduanas por intermedio de la División Escribanía.

En los demás casos, puede formularla directamente a la División Escribanía.

Cuando la denuncia sea presentada por un particular o por funcionario de otra repartición, la entregará en la División Escribanía y podrá exigir se la expida recibo de la misma, en el que se haga constar la fecha y hora de la presentación.

Artículo 91.- Las denuncias contendrán los requisitos enunciados en el artículo 24 del decreto-ley, y, además, cuando se trate de casos de infraganti delito, deberán expresar: las circunstancias relativas a la detención, tales como la fecha y lugar en que se efectuó; procedencia y destino del detenido; forma de transporte y de ocultación de los efectos; nombre y domicilio de los acompañantes del imputado y de los testigos del hecho si los hubiere; nombre y domicilio de los dueños de los efectos aprehendidos, de los destinatarios de los mismos y de los dueños de los medios de transporte.

Si se trata de mercaderías almacenadas o depositadas en la situación prevista en el artículo 38, apartado 2°, del decreto-ley, el denunciante deberá aportar conjuntamente con la denuncia las pruebas en que la funda, sin cuyo requisito no se dispondrá la instrucción de sumario.

Artículo 92.- En los casos de diferencia se seguirá el procedimiento especial determinado en los Capítulos V y VI.

Si la autoridad sumariante manda practicar las diligencias previas que estime pertinentes, vigilará que sean cumplidas dentro del término de treinta días que establece el artículo 25 del decreto-ley. Transcurrido éste, dispondrá la instrucción del sumario o el archivo de la denuncia; en este último caso, establecerá los fundamentos de su decisión. Si ésta fuera recurrida elevará los autos al Ministerio de Hacienda siguiéndose la tramitación determinada por el Código de Procedimiento Civil y artículo 34, apartado 2° del decreto-ley para las apelaciones libres.

Si manda instruir el sumario, tomará declaración a los denunciados, ordenará la agregación de las piezas probatorias que estime útiles y hará practicar el aforo y liquidación de la mercadería por la infracción denunciada; se establecerá, también, la cuantía del asunto.

Tanto en la etapa de diligencias previas como durante las demás actuaciones del juicio, las autoridades aduaneras o judiciales podrán recabar de cualquier oficina del Estado o de los Municipios, los informes, peritajes o asesoramientos que estimen necesarios, siendo de cargo a costas los gastos que se ocasionaren o debiendo proporcionar los fondos necesarios para realizar las diligencias cuando aquéllos sean considerados muy elevados por la autoridad que disponga la medida.

Artículo 93.- Practicadas esas diligencias, se pondrá el expediente de manifiesto a los efectos determinados en el artículo 26 del decreto-ley.

En esta oportunidad podrán las partes observar la liquidación practicada. Si no la impugnaran, se dictará un auto expreso aprobándola.

Si fuere cuestionada, se resolverá el artículo antes de pasar a plenario.

Artículo 94.- Durante el período de instrucción sumarial deberá evitarse todo trámite que no sea eficaz para el esclarecimiento de los hechos denunciados y su calificación; deberá, asimismo, suprimirse toda vista o pedido de informe sobre actos o disposiciones que la sección encargada de la dirección de los procedimientos pueda conocer o investigar directamente.

Artículo 95.- El término de ciento veinte días a que se refiere el artículo 32 del decreto-ley empezará a contarse desde la fecha del auto que manda instruir el sumario. La División Secretaría General llevará un registro de expedientes con la anotación precisa de la fecha indicada; veinte días antes del vencimiento del término, podrá disponer le sean devueltos los expedientes en el estado en que se encuentren a fin de ordenar todas las diligencias que considere útiles para que el sumario quede instruido; estas diligencias podrán ser cumplidas en el período de ampliación. (Decreto-ley, artículo 26)

.Artículo 96.- Las notificaciones tanto en el sumario como en el plenario se realizarán en la forma determinada en la ley número 9594, de 12 de Setiembre de 1936; pero serán notificados a domicilio:

A) El auto que manda instruir el sumario.

B) El que manda poner el sumario de manifiesto.

C) El que aprueba la liquidación.

D) Las resoluciones que menciona el artículo 66.

E) Las providencias que la autoridad sumariante decrete expresamente que sean notificadas en el domicilio del interesado.

Cuando sean varios los denunciantes o denunciados, se procederá como lo determina el artículo 27, apartado final, del decreto-ley. Los Jefes de oficina, siempre que no actúen expresamente como aprehensores o denunciantes, no tienen tal carácter, aun cuando por aquella calidad la ley les reconozca participación en los porcentajes o multas que se perciban; las notificaciones, en consecuencia, se entenderán con quienes aparezcan como partes en el procedimiento.

Artículo 97.- La División Escribanía llevará el cómputo del término de que tratan los artículos 27, apartado 2° y 29 del decreto-ley; cuando esté próximo el vencimiento podrá reclamar la devolución del expediente con indicación de esa circunstancia. Vencido el término dará cuenta, y la Dirección General dispondrá, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas, la casa de los autos y su pase a quien deba subrogar al omiso.

El reiterado incumplimiento de las disposiciones legales será causa de responsabilidad administrativa y la Dirección General deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 98.- La Dirección General y las Receptorías de Aduana, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que el decreto-ley les atribuye, pueden dirigirse a cualquier otra autoridad siguiendo las normas que determina la legislación procesal para tales casos.

Artículo 99.- En todos los casos de intervenciones por infracción aduanera, las mercaderías o efectos serán puestos de inmediato a disposición de la autoridad aduanera que conozca en el sumario y trasladados a los almacenes fiscales con las formalidades correspondientes, quedando libres del pago de almacenaje o de derecho de piso.

Si la autoridad aduanera entiende que es imposible mantener en los depósitos fiscales las mercaderías ocupadas, podrá disponer su conducción a locales privados y su almacenamiento en ellos, cumpliendo los siguientes requisitos:

A) Elegirá un depósito que reúna, dentro de lo posible, las condiciones necesarias para la permanencia sin deterioro de la mercadería.

B) Asegurará la integridad de los envases o bultos por medio de precintos, sellos u otros medios que estime adecuados.

C) Formulará inventario de las mercaderías depositadas, el que será firmado también por el depositario.

D) Establecerá la vigilancia que le sea posible y dará cuenta a la policía a efecto de su cooperación.

En el caso de que la conducción de las mercaderías o su detención ocasione gastos, ellos serán de cargo, provisionalmente, del Ministerio de que dependa el aprehensor, sin perjuicio de los reintegros que en definitiva correspondan.

Artículo 100.- Cuando se trate de la detención de frutas, verduras, animales vivos, se procederá como lo determina el artículo 39, incisos C) y D) del decreto-ley, dentro de los diez días de Iniciado el procedimiento.

Artículo 101.- En todos los casos en que deban ser rematadas mercaderías en infracción aduanera, se tendrá en cuenta esta circunstancia a efecto de la adjudicación, al aprehensor o denunciante, de la parte que le corresponda, y a ese efecto la División Depósitos dispondrá la formación de lotes especiales, con las referencias precisas que sean necesarias.

Artículo 102.- En los casos de importación de mercaderías sujetas a aplicación en un destino especial, se podrá optar por uno de los siguientes procedimientos:

A) Pagarse previamente todos los tributos correspondientes a la mercadería, con el derecho de solicitar la respectiva devolución una vez acreditada su correcta aplicación. De esas condiciones se dejará constancia en el permiso y la devolución se efectuará directamente por la Dirección General de Aduanas con las justificaciones pertinentes.

B) Otorgar el importador garantía hipotecaria o prendaria por las operaciones condicionales que realice y a estos solos efectos. Esas garantías se regularán por lo dispuesto en los artículos 5° a 17 del decreto de 27 de Abril de 1936; pero la garantía será solamente por el cincuenta por ciento del promedio de los tributos, sin perjuicio de hacer efectiva íntegramente la responsabilidad del importador en caso de infracción.

En los casos precedentes el despachante no será responsable por la alteración del destino, sino solamente por los actos relativos a la operación de importación.

El procedimiento para los casos de infracción por alteración de destino, se dirigirá directamente hacia el importador, con prescindencia del despachante que hubiere intervenido.

Artículo 103.- Es obligatorio, en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo anterior, establecer en el permiso el régimen por el cual se opta; la omisión de ese requisito dará lugar a la suspensión del despachante y a la detención del trámite del permiso.

Artículo 104.- En los casos de aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del decreto-ley que se reglamenta, si el producto objeto de comiso fuese de los que deben ser entregados obligatoriamente a un organismo del Estado, éste deberá, al pagar su importe, incluir también, con destino al aprehensor o denunciante, el monto de los tributos pertinentes.

Artículo 105.- Deróganse los siguientes decretos y resoluciones: de 11 de Noviembre de 1884, de 18 de Octubre de 1911, de 8 de Enero de 1916, de 11 de Noviembre de 1918, de 27 de Enero de 1919, de 12 de Enero de 1920, de 21 de Agosto de 1922, de 20 de Diciembre de 1923, de 27 de Mayo de 1924, de 24 de Marzo de 1925, de 1° de Julio de 1930, de 19 de Agosto de 1930, de 2 de Febrero de 1931, de 15 de Marzo de 1932, de 22 de Setiembre de 1933, de 27 de Setiembre de 1933, de 21 de Abril de 1934, de 12 de Junio de 1934, de 9 de Diciembre de 1935, de 1° de Abril de 1937, de 20 de Octubre de 1939 y cualquier otra disposición que se oponga a lo establecido en este decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Lo dispuesto en los artículos 13 a 31 no será obligatorio hasta después de transcurridos noventa días desde la fecha de la publicación del presente decreto en el "Diario Oficial", durante ese tiempo se seguirá aplicando el decreto de 15 de Marzo de 1932.

Artículo 106.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.