Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.302

CASAS DE COMPRAVENTA

SE ESTABLECE UN REGIMEN IMPOSITIVO

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 17 de 1942.

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1°.- Las casas de compraventa de objetos usados que se dediquen a un solo género, pagarán una patente de giro que oscilará de $ 200.00 a $ 500.00 anuales.

Las que se dediquen a varios géneros abonarán una patente de giro correspondiente a la categoría 23.

En ambos casos abonarán, además, un adicional que represente el 1% del volumen de operaciones realizadas durante el año anterior, sumándose el importe de las compras y el de las ventas.

Artículo 2°.- Los establecimientos comprendidos en el decreto-ley de 18 de Setiembre próximo pasado, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el mismo, que se encontrarán actualmente en actividad, así como las casas de préstamos prendarios, que se conviertan en casas de compraventa, deberán confeccionar un inventario de todas sus existencias antes del próximo 31 de Enero.

Ese inventario deberá ser anotado en un libro especial que rubricará la Inspección General de Hacienda, y puesto en conocimiento de la Policía de Montevideo.

La venta de los artículos pertenecientes a esas existencias deberá también ser anotada en el referido libro.

La Dirección General de Impuestos Directos no expedirá patente de giro para el año 1943 a las casas de compraventa que no presenten dicho inventario.

Artículo 3°.- Las casas de remate pagarán una patente entre $ 50.00 y $ 1.000.00, de conformidad con la ley de Patentes de Giro.

Cuando, además, se dediquen a la venta particular de mercaderías por cuenta de sus propietarios pagarán un adicional de $ 100.00. Cuando el remate o venta particular de esas mercaderías se realice por cuenta de las mismas casas, serán consideradas casas de compraventa y sujetas al régimen establecido para ellas.

Artículo 4°.- La patente de giro deberá ser satisfecha antes del 31 de Enero de cada año y después de esa fecha la policía no permitirá el funcionamiento de los establecimientos sin la exhibición de la patente correspondiente.

Artículo 5°.- Los negocios denominados "Casas de Antigüedades" ya se dediquen a la venta por cuenta propia o ya de terceros, pagarán una patente que oscilará entre $ 200.00 y $ 1.000.00 anuales.

Artículo 6°.- Los comerciantes en general, comprendidos en el decreto-ley de 18 de Setiembre próximo pasado y especialmente en sus artículos 2° y 3°, darán cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 11 del mismo decreto-ley, en la siguiente forma:

Pasarán, diariamente, a la repartición policial que corresponda, un parte detallado de las compras efectuadas en el día, en el cual se harán constar: nombre y domicilio del vendedor, especificación completa del documento de identidad presentado, número de la boleta de compra, detalle de los objetos adquiridos e importe pagado por los mismos. Dicho parte se confeccionará por duplicado y será firmado el original por el propietario del establecimiento, o quien lo represente, debiendo la policía devolver a éste, en el acto de recibirlo, debidamente firmado por funcionario competente, el duplicado, como constancia de haber recibido el original. Estos duplicados quedarán archivados por orden cronológico en las casas o establecimientos respectivos.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado con la multa a que se refiere el artículo 24 de la ley de 6 de Junio de 1941.

Los parte a que se refiere este artículo serán recibidos por la policía y deberán mantenerse reservados.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.