Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.301

ARTICULOS DE PERFUMERIA Y TOCADOR

SE UNIFICAN EN UN SOLO CUERPO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS IMPUESTOS
Y SE DAN NORMAS PARA SU FISCALIZACION

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 17 de 1942.

El Presidente de la República,

DECRETA:


Artículo 1°.- Deróganse los artículos 3° y 5° de la ley de fecha 27 de Mayo de 1916; 13 de la de 15 de Octubre de 1923; 3° y 4° de la de 30 de Diciembre de 1939 y el decreto-ley de 23 de Junio del corriente año, en la parte que tiene relación con el impuesto a los productos de perfumería y de tocador.

Artículo 2°.- En sustitución de los impuestos derogados, créase un impuesto interno sobre los artículos de perfumería y de tocador, hojas de afeitar y cepillos para dientes, que se hará efectivo por medio de la aplicación de estampillas del valor correspondiente a cada unidad y con sujeción a la siguiente escala:

Nles. Import.
A) Extractos, lociones, líquidos para permanentes, brillantina, aguas, leches coloreadas o no, aceites, cremas, pomadas y jaleas de tocador en general, fijadores y tinturas para el cabello. $ 0.16 $ 0.30


B)


Polvos de tocador
" 0.10 " 0.20


C)


Lápices de tocador, cosméticos, antisudorales, champoings, sales para baño, tónicos para el cabello, pomos de carnaval, compactos de tocador para cualquier uso, esmaltes y preparados para las uñas, depilatorios, coloretes en general, jabones de tocador y para la barba y talcos perfumados
" 0.08 " 0.15


D)


Aguas de colonia hasta medio litro de contenido
" 0.04 " 0.30




  De más de medio litro, hasta un litro
" 0.08 " 0.60


E)


Dentífricos, en general
" 0.05 " 0.15
 

Artículo 3º.- Tratándose de extractos y lociones con precio de venta al público hasta cincuenta y cinco centésimos ($ 0.55), inclusive, los polvos y jabones de tocador y para la barba y talcos perfumados, cuyo precio de venta al público sea hasta treinta centésimos ($ 0.30), inclusive, y todos los demás productos de perfumería y de tocador con precio de venta al público hasta cuarenta y cinco centésimos ($ 0.45), el impuesto será de

" 0.035 " 0.07


  Los dentífricos en general, con precio de venta al público hasta treinta centésimos ($ .0.30)
" 0.02 " 0.06
 

Artículo 4º.- Quedan excluidos de impuesto interno los jabones de tocador de fabricación nacional cuyo precio de venta al público sea hasta de diez centésimos ($ 0.10), inclusive, y los jabones en barras de tipo de coco, marsella y similares.

 

Artículo 5º.- Las hojas de afeitar abonarán

" 0.01 " 0.01


  Los cepillos para dientes, cuyo precio de venta no exceda de cincuenta centésimos ($ 0.50) cada uno, abonarán.
" 0.02 " 0.04


  Los de precio superior a cincuenta centésimos ($ 0.50)
" 0.05 " 0.10

Los productos de tocador que se expendan con la limitación de precios a que se hace referencia, deberán llevar estampado o impreso en cada envase y en caracteres y lugar visibles el límite de precio de venta al público, considerándose como defraudación del impuesto la omisión de ese requisito.

Artículo 6°.- Limítase a un litro o un kilo el contenido de los envases de venta de productos de perfumería o de tocador.

Artículo 7°.- Cualquier producto de perfumería o de tocador no determinado expresamente en la precedente escala, será clasificado dentro del rubro que corresponda por su uso o destino, por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 8°.- Los productos importados a granel, para ser fraccionados en el país, serán considerados como tales a los efectos del pago del impuesto, debiendo llevar, en sus envases la siguiente leyenda: "Envasados en el Uruguay".

Artículo 9°.- Los fabricantes e importadores de cepillos para dientes deberán inscribirse en la Dirección General de Impuestos Internos y los de artículos de perfumería y de tocador y hojas de afeitar procederán a su reinscripción en la misma, debiendo a ese efecto, llenar las formalidades que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 10.- Facúltase a la Dirección General de Impuestos Internos para exigir a los importadores y fabricantes de artículos de perfumería y de tocador, cepillos para dientes y hojas de afeitar, y previamente a su inscripción como tales garantía a su satisfacción, en los casos que lo considere conveniente, como, asimismo, para adoptar todas las medidas que considere necesarias para la mejor percepción de los impuestos, tanto relacionadas con el contralor y fiscalización, como con la forma y características de las estampillas y su sistema de inutilización.

Artículo 11.- Destínase la totalidad del producido del impuesto a las hojas de afeitar y el treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) del correspondiente a los artículos de perfumería y tocador nacionales e importados, respectivamente, al fondo "Industria y Comercio" a que se refiere la ley de 30 de Diciembre de 1939, como asimismo lo percibido por concepto de impuesto a las aguas, pastas y polvos dentífricos y cepillos para dientes.

Artículo 12.- Los funcionarios fiscales tendrán libre acceso a todos los locales donde se depositen, elaboren o vendan productos de perfumería o de tocador, cepillos para dientes y hojas de afeitar, extendiéndose esa facultad a los anexos y dependencias que tengan comunicación directa con aquéllos.

Artículo 13.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto-ley y a las de los reglamentos que para su mejor ejecución dictare el Poder Ejecutivo, se harán constar en actas, que al efecto labrarán los funcionarios actuantes, las que serán suscriptas por éstos y por el infractor o persona que lo represente. En el caso de negativa de estos últimos se requerirá la presencia de dos testigos y en ausencia de éstos se solicitará la intervención de la autoridad policial, suscribiendo su representante el acta que se hubiere formulado.

Artículo 14.- La sola existencia de productos de perfumería o de tocador, cepillos para dientes y hojas de afeitar en locales de venta o casas particulares que se encontraren sin tener aplicadas las estampillas correspondientes, será causa bastante para hacer efectivas las sanciones prescriptas por el presente decreto-ley.

Artículo 15.- La defraudación del impuesto a que se refiere este decreto-ley será penada con una multa equivalente a veinte veces el valor defraudado, sin que en ningún caso ella pueda ser inferior a veinte pesos.

Las demás infracciones a las disposiciones de este decreto-ley y a las de los reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para su mejor cumplimiento, serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos.

Corresponderá, en todos los casos, el decomiso de la mercadería en infracción.

El importe de las multas que se impongan y las mercaderías decomisadas corresponderán al funcionario aprehensor o denunciante.

Cuando para el cobro de la multa impuesta intervengan el abogado asesor y el Procurador de la Dirección General de Impuestos Internos, se adjudicará a éstos el cuarenta por ciento (40%) de la misma, en un porcentaje de sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%), respectivamente.

Artículo 16.- Las penas a que se hace referencia precedentemente serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos.

De su resolución podrá apelarse, dentro de los seis días, ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión se hará cosa juzgada en todos los casos en que la multa decretada no sea superior a doscientos pesos ($ 200.00)

Cuando la multa exceda de dicha suma, las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos y del Poder Ejecutivo podrán, a su vez, ser apeladas ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

La Dirección General de Impuestos Internos, en caso de que el contraventor no cumpla lo resuelto en definitiva, podrá recurrir a la autoridad judicial competente, la que ordenará se hagan efectivas, por vía de apremio, las condenaciones impuestas

Artículo 17.- Cuando sean detenidos objetos cuyo decomiso proceda y cuya procedencia se ignore, sea por no conocer a su dueño o por no comparecer éste a la Dirección General de Impuestos Internos dentro del plazo de treinta días, a contar de la fecha de la detención, dichos objetos se adjudicarán al denunciante.

Artículo 18.- Mientras no se expendan los nuevos valores, la Dirección General de Impuestos Internos establecerá el promedio de las estampillas de cada clase vendidas a los fabricantes en los meses de Enero a Junio de 1942, inclusive, no pudiendo los interesados adquirir mayor cantidad de valores que los fijados en el referido promedio.

Las actuales existencias en circulación comercial gozarán de un plazo improrrogable de seis meses para ser colocadas en las condiciones a que se refiere este decreto-ley.

Artículo 19.- Mantiénense las disposiciones legales y reglamentarias actualmente en vigencia, que no se opongan a lo dispuesto.

Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 21.- Comuníquese,etc.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.