Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.288

CODIGO DE LEGISLACION AERONAUTICA

SE APRUEBA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, Diciembre 3 de 1942.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y

DECRETA:


Artículo 1º.- Apruébase el proyecto de decreto-ley sobre Código de Legislación Aeronáutica, el que quedará redactado en la siguiente forma:

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1º.- El Estado ejerce soberanía completa y exclusiva sobre el espacio atmosférico que cubre su territorio y aguas jurisdiccionales.

ARTÍCULO 2º.- El derecho aéreo nacional está constituido por el presente Código Aeronáutico y las reglamentaciones que se dictaren.

ARTÍCULO 3º.- Se rigen por las leyes uruguayas todos los hechos producidos a bordo de las aeronaves en vuelo o en reposo, o por la acción de ellas sobre personas o cosas exteriores dentro del territorio nacional, sus aguas territoriales o el espacio atmosférico correspondiente.

  Se rigen también por las mismas leyes todos los hechos producidos a bordo de naves uruguayas cuando se realicen en aguas o espacios atmosféricos no jurisdiccionales.

ARTÍCULO 4º.- Aeronáutica civil es la actividad aérea de aeronaves con los servicios anexos, pertenecientes a personas físicas o jurídicas y de las que pertenezcan a la República cuando no forman parte de sus fuerzas militares.

ARTÍCULO 5º.- La aplicación administrativa del Código Aeronáutico corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 6º.- La circulación aérea se considera de utilidad pública.

ARTÍCULO 7º.- Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en territorio nacional, de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por nuestras leyes y los principios de derecho internacional público, a las naves de guerra extranjeras y sus tripulaciones estacionadas en aguas jurisdiccionales de la República. En cuanto a los hechos que tengan relación con su circulación, personas o cosas en territorio nacional, quedarán regidos por el presente Código.

ARTÍCULO 8º.- Los derecho reales o créditos privilegiados sobre aeronaves, se rigen por la ley de la matrícula de las mismas, con excepción de las sumas tomadas para las necesidades del último viaje que se regirán por la ley del lugar donde se contratan.

ARTÍCULO 9º.- El cambio de nacionalidad no perjudica los derechos anteriormente adquiridos, salvo que se trate de la adquisición de la nacionalidad uruguaya, en cuyo caso los derechos emergentes de hechos o actos ocurridos o celebrados en territorio nacional tendrán privilegio sobre los de acreedores radicados en el extranjero.

ARTÍCULO 10.- Lo referente al arresto de las personas, embargo o secuestro de aeronaves o cosas que se transporten en ellas, se regirá por la ley del lugar donde se encuentren las aeronaves.

ARTÍCULO 11.- Son de orden público las disposiciones que prohiben o limitan la responsabilidad de los transportadores y las que se refieren a la jurisdicción nacional.

ARTÍCULO 12.- Las aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin excepción, están obligadas a aterrizar o acuatizar inmediatamente después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de señales que establezca la reglamentación.

  La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se produzcan.

LIBRO I

DERECHO PÚBLICO AÉREO

TÍTULO I

AERONAVES

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 13.- Aeronave es cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas.

ARTÍCULO 14.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.

  Son aeronaves públicas:

A) Las militares.

B) Las aeronaves del Estado afectadas a un servicio público.

  Tendrán también el carácter de aeronaves públicas las que, sin ser propiedad del Estado, se afecten transitoriamente a uno de los servicios mencionados.

  Se consideran privadas las que, aún siendo propiedad del Estado, no realicen ningún servicio público ni estén afectadas al mismo; así como también las particulares y las comerciales.

  Se entiende por aeronave sanitaria la afectada permanentemente a los servicios de sanidad.

  Se considera aeronave sanitaria auxiliar aquella que presta servicios de sanidad con carácter transitorio y mientras éstos duren.

  A las aeronaves sanitarias, el Poder Ejecutivo podrá otorgarles un tratamiento preferencial.

ARTÍCULO 15.- Se consideran aeronaves particulares, las que no se utilicen con un fin comercial inmediato ni mediato, sin tener en cuenta la calidad del propietario o de los propietarios.

ARTÍCULO 16.- Se consideran aeronaves comerciales las que están destinadas a realizar el transporte con pasajeros, correo, carga o en general dedicadas a actividad regular o eventual con fines de lucro para su propietario.

CAPÍTULO II

NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES

ARTÍCULO 17.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en cuyo registro se encuentran matriculadas.

  Las aeronaves tienen la nacionalidad uruguaya cuando están inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 18.- Ninguna aeronave podrá volar sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales sin tener una matricula. Se establece una única excepción para los vuelos de ensayo, pero siempre que se haya obtenido, con anterioridad, una licencia especial en la forma que establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 19.- Las aeronaves matriculadas en la República, pierden su nacionalidad cuando se las inscribe en país extranjero o dejan de reunir las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

CAPÍTULO III

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

ARTÍCULO 20.- Las aeronaves pública, con excepción de las militares, y las aeronaves privadas sin excepción, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 21.- El Registro Nacional de Aeronaves será público y el Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.

ARTÍCULO 22.- Para inscribir una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, el propietario o propietarios o sus representantes legítimamente constituidos, deberán presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica del mismo, o cualquier documento que justifique su propiedad.

ARTÍCULO 23.- En el Registro Nacional de Aeronaves constarán el nombre y domicilio del propietario o propietarios y todas las especificaciones que se establezcan en la reglamentación.

ARTÍCULO 24.- Todo acto o hecho que modifique o pueda modificar la situación jurídica de una aeronave, se hará constar en el Registro Nacional de Aeronaves y se transcribirá en el certificado de matrícula. Los interesados deberán iniciar la gestión ante la Dirección de Aeronáutica Civil dentro del término perentorio de quince días.

ARTÍCULO 25.- No podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves las aeronaves extranjeras, sin previa certificación de que la inscripción anterior ha sido cancelada.

  La inscripción indebida no exonera al propietario de las consecuencias de actos o hechos que produzcan efectos jurídicos en el Estado.

CAPÍTULO IV

REQUISITOS PARA SER PROPIETARIO

ARTÍCULO 26.- Para que las aeronaves privadas puedan ser inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves, será necesario:

Que pertenezcan a personas domiciliadas en la República y sean dueñas de más de la mitad del valor de la aeronave.

Que pertenezcan a una personas jurídica, con sede en la República, cuya mayoría de integrantes represente más de la mitad del valor de la aeronave.

Que pertenezcan a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país, cuyo principal y la mitad más uno de los administradores tengan domicilio en el territorio nacional.

CAPÍTULO V

DISTINTIVOS

ARTÍCULO 27.- Las aeronaves, públicas o privadas, deberán llevar señales distintivas que permita identificarlas en vuelo.

  La aeronaves militares podrán no llevar señales distintivas, cuando así lo disponga la autoridad respectiva.

ARTÍCULO 28.- Las aeronaves destinadas exclusivamente al servicio público llevarán distintivos especiales.

ARTÍCULO 29.- Las señales distintivas, su situación, tamaño, color, etc., se establecerán por decreto reglamentario del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 30.- Las aeronaves públicas y privadas deben llevar una placa metálica con el nombre y domicilio del propietario y los distintivos de nacionalidad y de matrícula.

CAPÍTULO VI

RADIOCOMUNICACIONES

ARTÍCULO 31.- La reglamentación establecerá en qué casos las aeronaves deberán estar provistas de estación de radio trasmisora y del correspondiente radio operador.

CAPÍTULO VII

INSPECCIÓN TÉCNICA

ARTÍCULO 32.- Las aeronaves públicas nacionales, con excepción de las militares, y las aeronaves privadas, naciones o extranjeras, serán inspeccionadas por personal del órgano respectivo, cada vez que se considere conveniente.

  En caso de desarme motivado por accidente, reparación o revisión general, no podrán volar nuevamente sin que se haya efectuado una inspección.

TÍTULO II

PERSONAL NAVEGANTE

CAPÍTULO I

CONCEPTO

ARTÍCULO 33.- Se considerará personal navegante:

A) A los comandantes, pilotos, oficiales de ruta, mecánicos y telegrafistas que presten servicios efectivos en las aeronaves.

B) Se considerará personal auxiliar de navegación a quienes presten servicios de cualquier otra índole.

CAPÍTULO II

HABILITACIÓN

ARTÍCULO 34.- El personal navegante deberá tener patente de capacidad y una licencia para el ejercicio de su profesión, en la forma establecida en la reglamentación.

  Este último requisito debe cumplirlo todo el personal auxiliar.

ARTÍCULO 35.- Las patentes de capacidad otorgadas en el extranjero, tendrán validez en la República cuando lo establezca una Convención Internacional o sean revalidadas por el órgano competente.

ARTÍCULO 36.- El personal navegante de las aeronaves de matrícula extranjera, de tránsito en la República y durante el tiempo que éste dure, está habilitado para volar con la patente de capacidad y licencia de su respectivo país.

ARTÍCULO 37.- En las aeronaves nacional sólo pueden ejercer funciones los ciudadanos salvo disposición expresa en contrario del Ministerio de Defensa Nacional.

CAPÍTULO III

FACULTADES

ARTÍCULO 38.- El comandante de la aeronave es la autoridad máxima a bordo; puede adoptar las medidas que considere conveniente para la seguridad de las personas o cosas que transporte y es responsable de lo que pueda ocurrir, conforme a lo dispuesto por este Código y en su defecto por los principios de derecho común.

ARTÍCULO 39.- Los comandante de las aeronaves podrán ejercer, a bordo de las mismas, funciones de Oficiales del Registro de Estado Civil, en los mismos casos señalados para los comandantes de los buques. La documentación respectiva será extendida en el libro pertinente de la Aeronave y se dará cuenta inmediata de lo acaecido, a la autoridad del primer lugar del descenso sin perjuicio, en caso de haberse efectuado éste en territorio extranjero de comunicar la novedad a las autoridades nacionales.

TÍTULO III

AERÓDROMOS

CAPÍTULO I

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 40.- Aeródromo es una superficie delimitada de tierra o agua con destino a llegada, estacionamiento y partida de aeronaves.

ARTÍCULO 41.- Los aeródromos se considerarán públicos, cuando sean de propiedad del Estado, de los Municipios de sociedades de aeronavegación o de particulares, hayan sido abiertos al servicio público y puedan ser utilizados por cualquier aeronave.

  Se considerarán privados cuando sean de propiedad del Estado, de los Municipios, de sociedades de aeronavegación o de particulares y estén destinados al uso exclusivo de los mismos.

ARTÍCULO 42.- Son aeródromos aduaneros los públicos provistos de un servicio de aduana.

  Cuando estén organizados y equipados como lo determine el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta los riesgos de enfermedades infecciosas a que pudiera estar expuesto el territorio nacional, y así lo disponga el Poder Ejecutivo, se considerarán aeródromos sanitarios.

ARTÍCULO 43.- Se considerarán aeródromos de emergencia, los campos de aterrizaje o espejos de agua de utilización eventual para cualquier aeronave.

CAPÍTULO II

DECLARACIÓN PERTINENTE

ARTÍCULO 44.- La declaración de aeródromo público, público aduanero privado y de emergencia, se hará por el Poder Ejecutivo con carácter transitorio y de acuerdo con lo establecido en la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO III

TARIFAS

ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo establecerá la tarifa de los aeródromos públicos, para las aeronaves públicas extranjeras y para las privadas.

ARTÍCULO 46.- Los propietarios de aeródromos privados podrán permitir, como excepción, el acceso de aeronaves, gratuitamente o mediante el pago de la tarifa a que se refiere el artículo anterior.

TÍTULO IV

NAVEGACIÓN AÉREA

CAPÍTULO I

DOCUMENTOS RELATIVOS A LAS AERONAVES Y AL VUELO

ARTÍCULO 47.- Las aeronaves privadas nacionales o extranjeras, que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales, estarán obligatoriamente provistas de certificados de navegabilidad y de matrícula y de todos los documentos que prescriba la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 48.- En cualquier momento la autoridad competente podrá efectuar el contralor de la documentación de las aeronaves.

CAPÍTULO II

RUTAS, VÍAS Y LÍNEAS REGULARES DE NAVEGACIÓN AÉREA

ARTÍCULO 49.- Ruta aérea es el recorrido que efectúa una aeronave.

  Vía aérea es la sucesión de puntos de escala regulares o auxiliares, comprendidos en la ruta aérea.

  Cuando todos los puntos de escala pertenecen al territorio nacional o aguas jurisdiccionales la vía aérea es nacional. En caso contrario es vía internacional.

  Línea regular de navegación aérea es la que cubre un servicio permanente de transporte de personas o cosas.

CAPÍTULO III

TRÁNSITO AÉREO

ARTÍCULO 50.- El tránsito de las aeronaves nacionales será libre, siempre que se observen las disposiciones del Código Aeronáutico y de la reglamentación.

ARTÍCULO 51.- Las aeronaves extranjeras, públicas o privadas, no podrán volar sobre el territorio nacional o aguas jurisdiccionales ni aterrizar o acuatizar en los mismo, sin estar amparadas en convenios internacionales o autorización especial y previa.

ARTÍCULO 52.- La partida del territorio nacional o el arribo a éste, se hará siempre para todas las aeronaves privadas desde un aeródromo aduanero y sanitario.

  Como única excepción se podrá partir del territorio nacional desde un aeródromo no aduanero o arribar a la República proviniendo de un lugar donde no exista esa especie de aeródromo, en los casos de fuerza mayor o previa una autorización expresa al efecto.

ARTÍCULO 53.- Se considerarán de tránsito las aeronaves de compañías extranjeras de aeronavegación que efectúen un servicio regular internacional de transporte de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio del Estado, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso.

  Se considerarán también de tránsito las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo y no permanezcan en territorio nacional más de cuatro meses.

CAPÍTULO IV

VÍAS AÉREAS NACIONALES DE COMERCIO

ARTÍCULO 54.- Las vías aéreas nacionales de comercio quedan reservadas a las aeronaves nacionales.

TÍTULO V

OBLIGACIONES DEL TRÁNSITO AÉREO

CAPÍTULO I

LÍNEAS REGULARES DE NAVEGACIÓN AÉREA

ARTÍCULO 55.- Las aeronaves de líneas regulares, sólo podrán volar sobre las vías establecidas en las respectivas autorizaciones. Constituirá excepción el caso de fuerza mayor debidamente comprobado a juicio exclusivo del órgano competente.

ARTÍCULO 56.- Las aeronaves extranjeras y las nacionales que prestan servicio internacional y que realicen un aterrizaje o acuatizaje forzoso, deberán dar cuenta inmediata a la autoridad policial más próxima y ninguna de las personas que se encuentren a bordo podrá alejarse de la aeronave, salvo caso de evidente necesidad, hasta que la autoridad no haya visado la documentación personal y la de la aeronave.

CAPÍTULO II

ALTURA DE VUELO

ARTÍCULO 57.- El vuelo de aeronaves sobre ciudades o poblados se efectuará a una altura que permita aterrizar o acuatizar fuera de sus límites, en caso de necesidad.

ARTÍCULO 58.- La reglamentación establecerá, además, la altura mínima de vuelo en los casos que se consideren convenientes.

CAPÍTULO III

POLICÍA DE SEGURIDAD, POLICÍA SANITARIA Y FISCALIZACIÓN ADUANERA

ARTÍCULO 59.- Las aeronaves que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales, estarán sometidas a las prescripciones legales y a las respectivas reglamentaciones que se dicten con intervención del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 60.- El servicio médico destacado en los aeródromos efectuará una visita de reconocimiento sanitario a las aeronaves, pasajeros, personal navegante y auxiliar y equipajes.

  La reglamentación establecerá los casos en que los pasajeros o el avión no podrán continuar el viaje.

  La visita sanitaria se efectuará conjuntamente con los procedimientos de policía, de seguridad y fiscalización aduanera.

ARTÍCULO 61.- Cuando un aeronave tuviera que descender eventualmente en cualquier punto del territorio nacional o aguas jurisdiccionales, el comandante está obligado a hacer anotar en los documentos de a bordo, por la autoridad nacional que intervenga, el motivo del descenso y la declaración de si se ha descargado algún objeto en el lugar o si se ha ausentado algún pasajero.

ARTÍCULO 62.- Las aeronaves que carguen en territorio nacional o aguas jurisdiccionales mercaderías destinadas al extranjero, lo harán delante de los aduaneros, los que tendrán a la vista la documentación respectiva.

TÍTULO VI

EXPLOTACIÓN DE LÍNEAS AÉREAS

CAPÍTULO I

ARTÍCULO 63.- Para establecer líneas regulares de navegación aérea internacional, cuyas aeronaves vuelen sobre territorio nacional y aguas jurisdiccionales, desciendan o no en sus aeródromos, se necesitará previamente una autorización.

ARTÍCULO 64.- Para establecer líneas aéreas nacionales también será necesario obtener previamente una autorización.

ARTÍCULO 65.- El Poder Ejecutivo podrá conceder autorizaciones no exclusivas por un plazo no mayor de seis años.

  La reglamentación establecerá los requisitos que deben llenar los interesados.

TÍTULO VII

PROHIBICIONES

CAPÍTULO I

ORDEN MILITAR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y FISCAL

ARTÍCULO 66.- Por razones de orden militar o de seguridad pública el Poder Ejecutivo podrá prohibir, en forma transitoria o definitiva, el vuelo de aeronaves sobre cualquier lugar del territorio.

  El decreto respectivo determinará los límites de la zona o de las zonas sobre las que está prohibido volar.

  El Estado queda eximido de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que originen estas medidas.

ARTÍCULO 67.- Los comandante de las aeronaves que vuelen sobre zonas prohibidas, inmediatamente de advertir la infracción estarán obligados a aterrizar o acuatizar en el aeródromo público más cercano y comunicar el hecho a la autoridad del mismo.

ARTÍCULO 68.- Está prohibido a las aeronaves privadas el transporte de palomas mensajera, explosivos, armas, municiones de guerra y, en general, cualquier pertrecho bélico.

ARTÍCULO 69.- Estará prohibido tomas fotografías desde las aeronaves extranjeras, públicas o privadas nacionales, de establecimientos y lugares militares de cualquier naturaleza, fuentes de energía, usinas eléctricas, centrales o estaciones radioeléctricas o telefónicas, oficinas de correo, depósitos de inflamables, y, en general, de todo aquello cuyo sobrevuelo está vedado.

ARTÍCULO 70.- Como excepción y mediante resolución motivada, el Ministerio de Defensa Nacional podrá autorizar el vuelo sobre lugares prohibidos y la obtención de fotografías con especificación expresa de las mismas.

  Siempre que se conceda la autorización los negativos fotográficos deberán entregarse al Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 71.- La infracción a la prohibición de sobrevolar determinadas zonas o la obtención de fotografías de las mismas, justificará el procedimiento de fuerza indicado en el artículo 12.

ARTÍCULO 72.- Está prohibido el uso de estaciones radioeléctricas en las aeronaves privadas que no hayan obtenido la correspondiente autorización.

ARTÍCULO 73.- El Poder Ejecutivo podrá prohibir, si lo juzga conveniente, el transporte de equipajes en las aeronaves particulares o comerciales que vuelen sobre lugares próximos a las fronteras, o disponer que se revisen en los aeródromos aduaneros.

CAPÍTULO II

ALIJAMIENTO

ARTÍCULO 74.- Las aeronaves sólo podrán alijar, a título de lastre, agua y arena fina.

  Durante el vuelo no podrá arrojarse desde a bordo ningún objeto que no sea correspondencia postal y volantes sueltos.

CAPÍTULO III

ECHAZÓN

ARTÍCULO 75.- Como excepción al artículo anterior podrá arrojarse, fuera de poblados, equipajes y carga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161.

  La comprobación de la fuerza mayor se hará ante las autoridades del primer aeródromo público donde se arribe.

TÍTULO VIII

DE LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD Y DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I

LIMITACIONES EN INTERÉS DEL VUELO

ARTÍCULO 76.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 6º, ningún propietario podrá oponerse al vuelo que no configure un abuso de derecho.

  Existirá abuso de derecho cuando el vuelo se realice en condiciones contrarias al Código Aeronáutico y a la reglamentación, lo que dará al propietario acción para ocurrir ante el Poder Judicial.

ARTÍCULO 77.- Los propietario están obligados a permitir el balizamiento de los obstáculos que la autoridad aeronáutica considere peligrosos, en cualquier parte del territorio nacional. y la realización de las instalaciones necesarias para el mantenimiento de esos servicios.

  Los gastos que demanden estos trabajos, así como el mantenimiento de las luces y señales o de cualquier dispositivo pertinente, serán soportados por los beneficiarios de la líneas.

  En caso de que se establezcan nuevas líneas sobre obstáculos ya balizados lo beneficiarios deberán contribuir al pago proporcional del costo de las instalaciones, previo peritaje, que se hará en el momento en que empiece a funcionar la línea.

CAPÍTULO II

LIMITACIONES EN INTERÉS DEL ATERRIZAJE, INSPECCIÓN Y AUXILIO

ARTÍCULO 78.- Los propietarios no podrán oponerse al paso de los funcionarios que penetren en sus predios a causa del aterrizaje forzoso de aeronaves, ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.

ARTÍCULO 79.- Los propietarios tampoco podrán oponerse al paso de los funcionarios que penetren en los predios para efectuar inspecciones, a los efectos del estudio o avaluación de las propiedades que pudieran ser designadas como aeródromos o campo de aterrizaje de acuerdo con lo que prescribe el artículo7º de la ley número 9.977, de 5 de Diciembre de 1940, en cuyo caso se aplicará, en lo pertinente, la ley número 10.050, de 18 de Setiembre de 1941.

ARTÍCULO 80.- Las aeronaves públicas nacionales en funciones de vigilancia, seguridad o sanidad no pagarán derecho en los aeródromos públicos, propiedad de particulares o de sociedades de aeronavegación.

ARTÍCULO 81.- Los propietarios de aeródromos privados no podrán oponerse, en ningún caso, al aterrizaje de las aeronaves públicas del Estado.

  No podrán oponerse tampoco, a la utilización de sus cobertizos cuando no se les cause perjuicio.

CAPÍTULO III

DE LAS SERVIDUMBRES

ARTÍCULO 82.- Con objeto de garantizar la seguridad de la aeronavegación, especialmente a fin de facilitar las maniobras de despegue y aterrizaje de las aeronaves, y en aplicación del principio de las servidumbres en interés de la navegación aérea, créanse en los alrededores de los aeródromos o aeropuertos, "zonas de seguridad", en las que se prohibe o limita la erección o mantenimiento de toda clase de obstáculos.

ARTÍCULO 83.- A los efectos de la determinación de las zonas a que se refiere el artículo anterior, los aeródromos o aeropuertos serán clasificados por el Poder Ejecutivo en cuatro categorías:

A) Se consideran aeródromos o aeropuertos de primera categoría los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud mayor de 1.350 metros.

B) Se consideran aeródromos o aeropuertos de segunda categoría, los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud comprendida entre 1.000 y 1.350 metros.

C) Se consideran aeródromos o aeropuertos de tercer categoría los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud comprendida entre 750 y 1.000 metros.

D) Se consideran aeródromos o aeropuertos de cuarta categoría, los que tengan pistas o direcciones de despegue utilizables, de una longitud no mayor de 750 metros.

ARTÍCULO 84.- Las "zonas de seguridad", a que alude el artículo 82, quedan determinadas conforme a las siguientes características:

A) Para los aeródromos o aeropuertos de primera, segunda y tercera categorías, en la referida "zona de seguridad" se prohibe la erección o mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente o transitorio, continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/30 (una treinta ava parte) de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que, en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.

B) Para los aeródromos o aeropuertos de cuarta categoría, en la referida "zona de seguridad" se prohibe la erección o mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente o transitorio, continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/20 (una veinteava parte) de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 85.- Para los aeródromos o aeropuertos que tengan pistas de aterrizaje a ciegas, en la referida "zona de seguridad", se prohibe la erección o mantenimiento de cualquier obstáculo, permanente o transitorio, continuo o discontinuo, cuya altura sea superior a 1/40 (una cuarenta ava parte) de la distancia de dicho obstáculo al perímetro de las pistas, perímetro que en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.

  Esta zona especial, correspondiente a la pista destinada a los aterrizajes a ciegas, es una zona trapezoidal con una base de 330 metro en el límite de la pista, ensanchándose hasta alcanzar 1.330 metro a una distancia de 3.200 metros del borde de la pista considerada, siendo su eje continuación del eje de esa pista de aterrizaje.

ARTÍCULO 86.- Denomínanse "zonas de aproximación", las zonas trapezoidales con base de 330 metros en los límites finales de cada pista, y ensanchándose hasta alcanzar 1.330 metro a una distancia de 3.200 metros del borde de la pista, siendo su eje continuación del eje de la pista de aterrizaje considerada en este caso.

ARTÍCULO 87.- En los espacios comprendidos entre las "zonas de aproximación", definidas en el artículo anterior, el régimen de servidumbre a aplicarse será determinado en cada caso por el Poder Ejecutivo, cuando no haya conveniencia o interés para el Estado en aplicar el régimen máximo expuesto en los artículos anteriores.

  Este régimen a aplicar será objeto de un plan de servidumbre especial para cada aeródromo o aeropuerto, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 88.- La cota de referencia para la determinación de la altura de los obstáculos será la del límite final de la pista correspondiente a la zona considerada, o la del perímetro de las pistas que en cada aeródromos o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 89.- Para el caso especial de las líneas aéreas de alta tensión la "zona de seguridad" a que se hace referencia en el artículo 82, comprenderá:

A) Hasta 1.500 metros del perímetro de las pistas que en cada aeródromo o aeropuerto establecerá el Poder Ejecutivo, prohibición absoluta para instalar dichas líneas.

B) Entre 1.500 y 1.750 metros, no excederá de una altura de 15 metros.

C) Entre los 1.750 y 2.000 metros, no excederá de una altura de 20 metros.

D) Entre 2.000 y 2.250 metros, no excederá de una altura de 25 metros.

E) Entre 2.250 y 2.500 metros, no excederá de una altura de 30 metros.

F) Entre 2.500 y 2.750 metros, no excederá de una altura de 35 metros.

G) Entre 2.750 y 3.000 metros, no excederá de una altura de 40 metros.

H) Entre 3.000 y 3.250 metros, no excederá de una altura de 45 metros.

  Esta proporción se seguirá hasta 5 kilómetros para los aeródromos de 1ª categoría, hasta 4 kilómetros para los aeródromos de 2ª categoría, hasta 3 kilómetros para los aeródromos de 3ª categoría y asta 2 kilómetros para los aeródromos de 4ª categoría.

ARTÍCULO 90.- Para la instalación de líneas aéreas de alta tensión, o para levantar obstáculos aéreos de una altura superior a 25 metros, en todo el territorio de la República, se requerirá, previamente, el informe favorable de las autoridades aeronáuticas pertinentes y la aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 91.- Con respecto a los obstáculos existentes, el Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades aeronáuticas, podrá disponer por decreto la eliminación de los situados en las "zonas de seguridad" y que se consideren perjudiciales para la aeronavegación.

ARTÍCULO 92.- En las zonas de seguridad a que se refiere el artículo 82 queda prohibida la instalación de estaciones de radiodifusión (broadcastings), a una distancia menor de 2.5 kilómetros (dos kilómetros y medio) del límite de las pistas o del perímetro circundante a las pistas que en cada aeródromo o aeropuerto fijará el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 93.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de las autoridades aeronáuticas podrá disponer por decreto, previa la compensación correspondiente, el traslado de las estaciones radiodifusoras (broadcastings) actualmente existentes situadas dentro del radio que fija el artículo 92.

  Si no existiera acuerdo con el interesado se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 175.

TÍTULO IX

EXPROPIACIONES

ARTÍCULO 94.- El Poder Ejecutivo podrá expropiar los predios que considere necesarios para el establecimiento de aeródromos o ampliaciones de los existentes.

  En todos los casos se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 175.

ARTÍCULO 95.- Cuando el interés público lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar las aeronaves privadas nacionales, garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.

  La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder Ejecutivo.

LIBRO II

DERECHO PRIVADO AÉREO

TÍTULO I

CAPÍTULO I

COMPRAVENTA DE AERONAVES

ARTÍCULO 96.- El régimen jurídico de las aeronaves será el de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en este Código.

ARTÍCULO 97.- La compraventa de aeronaves deberá hacerse constar por escrito y el contrato se inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 98.- El título de transferencia y el certificado de matrícula se presentarán al órgano competente, dentro del término de diez días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro Nacional de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado. En caso de omitirse la inscripción en el Registro, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse el enajenante y el adquirente.

ARTÍCULO 99.- Cuando la adquisición se realice en el extranjero, las autoridades consulares nacionales podrán registrar el contrato, enviando de inmediato un testimonio, directamente al Registro Nacional de Aeronaves conjuntamente con el certificado de matrícula.

  La autoridad consular expedirá un resguardo del certificado de matrícula que canjeará oportunamente por el nuevo certificado.

CAPÍTULO II

ARRENDAMIENTO DE AERONAVES

ARTÍCULO 100.- Para arrendar una aeronave será necesario reunir las condiciones exigidas para ser propietario de la misma, salvo autorización del Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 101.- El arrendamiento de aeronaves podrá hacerse por uno o más viajes o por tiempo determinado.

ARTÍCULO 102.- El arrendamiento de aeronaves deberá siempre ser aprobado por el órgano competente e inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 103.- Las relaciones jurídicas entre arrendador y arrendatario, deberán constar por escritura privada inscripta en el Registro Nacional de Aeronaves.

ARTÍCULO 104.- El arrendamiento no surtirá efecto con respecto a terceros, si no ha sido inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves.

  La no inscripción hace que el arrendador y el arrendatario sean solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados por la aeronave.

CAPÍTULO III

HIPOTECA DE AERONAVES

ARTÍCULO 105.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.

  La escritura pública respectiva deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves y se acompañará con el certificado de matrícula, a efecto de que se establezca en él la constancia correspondiente.

ARTÍCULO 106.- Las hipotecas constituidas en el extranjero sobre aeronaves nacionales podrán ser autorizadas y registradas por las autoridades consulares de la República, debiendo procederse en la forma establecida en el artículo 98.

ARTÍCULO 107.- Las aeronaves nacionales que soporten un gravamen hipotecario, no pueden ser transferidas en el extranjero sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario, manifestado en el mismo acto.

ARTÍCULO 108.- El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida, disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el importe del seguro, la indemnización debida por daños producidos por terceros y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe de su crédito.

ARTÍCULO 109.- Tendrán privilegio, por igual, sobre el acreedor hipotecario:

Las costas judiciales.

Los créditos del Estado, por multas provenientes de infracciones y por impuestos.

Los derechos de aeródromos y utilización de los servicios públicos de navegación aérea durante el último viaje.

Las indemnizaciones debidas por auxilio y salvamento.

Los gastos de reparación o abastecimiento efectuados por el comandante en el último viaje para las necesidades reales de la aeronave.

Los salarios del personal navegante y de la tripulación durante el último viaje.

TÍTULO II

SEGURO AÉREO

CAPÍTULO I

SEGURO OBLIGATORIO

ARTÍCULO 110.- El seguro aéreo contra el riesgo propio y de terceros es obligatorio en la aviación comercial para la tripulación, los pasajeros, las aeronaves y, en general, para el material de vuelo.

  El seguro aéreo por daños contra personas o cosas exteriores a aeronaves será también obligatorio pero no podrá exigirse en conjunto por cantidad mayor de cien mil pesos.

  Las sociedades de aeronavegación deberán constituirlo en el Banco de Seguros del Estado.

  A los efectos de este artículo, quedan asimiladas a las aeronaves comerciales las corporaciones aeronáuticas declaradas de interés público por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 111.- El seguro de la tripulación guardará proporción con los sueldos o salarios respectivos, y el de los pasajeros se hará por la cantidad mínima que establezca el Banco de Seguros del Estado con aprobación del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 112.- Las sociedades de aeronavegación deberán comprobar, ante el órgano competente, la existencia del seguro.

ARTÍCULO 113.- En el Registro Nacional de Aeronaves y en la matrícula se hará constar la existencia del seguro y la fecha de vencimiento de la póliza.

ARTÍCULO 114.- Dentro del plazo perentorio de quince días del vencimiento de la póliza deberá establecerse la constancia de la existencia de la nueva en el Registro Nacional de Aeronaves.

  El no cumplimiento de esta disposición hará que se cancele de inmediato el certificado de navegabilidad.

CAPÍTULO II

SEGURO FACULTATIVO

ARTÍCULO 115.- El seguro será facultativo para las personas, las aeronaves y los materiales de aeronavegación no comprendidos en el artículo 110 y para los equipajes y mercaderías transportadas.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TIPOS DE SEGUROS

ARTÍCULO 116.- Las aeronaves munidas de certificado de navegabilidad se considerarán, salvo prueba en contrario, que han partido en perfectas condiciones.

ARTÍCULO 117.- Las aeronaves podrá ser abandonadas al asegurador cuando de la pérdida o avería resulte una disminución de las tres cuarta partes de su valor.

  En caso de desaparición la aeronave podrá ser abandonada a los tres meses de recibida la última noticia.

TÍTULO III

TRANSPORTE AÉREO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 118.- Se considera transportador a la persona natural o jurídica por cuenta de la cual se realicen transportes aéreos con fines comerciales.

ARTÍCULO 119.- Se considera explotante al que tenga la nave a su disposición y la utilice por cuenta propia.

ARTÍCULO 120.- El transporte internacional, en ausencia de tratados, se regirá por las disposiciones del Código Aeronáutico.

ARTÍCULO 121.- El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje o acuatizaje forzoso en territorio de un país limítrofe.

ARTÍCULO 122.- Se considera un solo transporte el que varios transportadores aéreos realicen sucesivamente, cuando los interesados lo contraten como un operación única.

CAPÍTULO II

TRANSPORTE DE PERSONAS

ARTÍCULO 123.- El transportador está obligado a entregar al pasajero un boleto de pasaje, donde conste:

Lugar y fecha de emisión.

Puntos de partida y de destino.

Nombre y domicilio del transportador.

ARTÍCULO 124.- La falta, irregularidad o pérdida del boleto no perjudicará el derecho del pasajero.

ARTÍCULO 125.- La no entrega del boleto al pasajero priva al transportador de ampararse en las disposiciones legales que excluyen o limitan su responsabilidad.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE DE EQUIPAJES

ARTÍCULO 126.- El transportador está obligado a expedir, por duplicado, una guía o recibo de equipaje por los objetos que el viajero no conserve bajo su custodia. El primer ejemplar se entregará al viajero y el segundo lo conservará el transportador.

  En el documento se hará constar:

Lugar de partida y de destino y fecha de emisión.

Número que lleva el boleto del pasaje.

Cantidad y peso de los bultos.

Importe del valor declarado.

ARTÍCULO 127.- La falta, irregularidad o pérdida de la guía o recibo no perjudica el derecho al transporte.

ARTÍCULO 128.- La no expedición de la guía o recibo o la falta de indicación del número del boleto o de la cantidad y peso de los bultos, priva al transportador de ampararse en las disposiciones de este Código que excluyen o limitan su responsabilidad.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE DE MERCADERÍAS

ARTÍCULO 129.- Al recibir mercaderías para el transporte aéreo, el transportador deberá exigir al expedidor un conocimiento aéreo.

  Si el documento es extendido por el transportador, a pedido del expedidor, se considerará, salvo prueba en contrario, que el transportador ha actuado por cuenta del expedidor.

ARTÍCULO 130.- El conocimiento aéreo será expedido por triplicado.

  El primer ejemplar será firmado por el expedidor y quedará en poder del transportador al recibir la mercadería.

  El segundo ejemplar será firmado por el transportador y el expedidor y acompañara a la mercadería.

  El tercer ejemplar será firmado por el transportador, quien lo entregará al expedidor dentro de las 24 horas de recibida la mercadería.

ARTÍCULO 131.- Cuando se trate de más de un bulto, el transportador, podrá exigir al expedidor un conocimiento por cada unidad.

ARTÍCULO 132.- En el conocimiento aéreo deberá constar:

Distintivo de la aeronave y número de matrícula.

Lugar de partida y de destino y fecha de la emisión.

Nombre y dirección del expedidor.

Nombre y dirección del primer transportador.

Nombre y dirección del destinatario cuando no sea extendido al portador.

Naturaleza de la mercadería.

Numero de bultos, clase de embalaje, marcas particulares, peso, volumen y dimensiones de la mercadería.

importe del transporte.

Valor declarado de la mercadería.

ARTÍCULO 133.- Si el transportador acepta mercaderías sin el respectivo conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias del artículo anterior, no podrá ampararse en las disposiciones del Código Aeronáutico que excluyen o limitan su responsabilidad.

ARTÍCULO 134.- El expedidor responde de la exactitud de lo expuesto en el conocimiento aéreo y de los daños y perjuicios que, a consecuencia de declaraciones falsas o irregulares, resulten para el transportador o para terceros.

ARTÍCULO 135.- Salvo prueba en contrario, el conocimiento dará fe de la conclusión del contrato, de la recepción de la mercadería, de las condiciones del transporte y, en general, de todas las declaraciones que contenga.

ARTÍCULO 136.- La falta, irregularidad o pérdida del conocimiento aéreo no perjudica la existencia ni la validez del contrato, el que se regirá igual que si se hubiera suscrito el documento, salvo lo establecido con respecto al transportador en el artículo 127.

ARTÍCULO 137.- Si se ha constituido seguro sobre la mercadería el transportador no responde por las condiciones u obligaciones especiales contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento lo establezca expresamente.

CAPÍTULO V

TRANSPORTE POSTAL

ARTÍCULO 138.- El transporte postal se hará bajo la dirección y contralor de la Dirección General de Correos.

  En la reglamentación se coordinarán estas funciones con las de la Dirección de Aeronáutica Civil.

ARTÍCULO 139.- La entrega de la correspondencia aérea tendrá preferencia respecto a la de todas las cosas transportadas.

ARTÍCULO 140.- Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.

TÍTULO IV

RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL PERSONAL NAVEGANTE Y EL TRANSPORTADOR

CAPÍTULO I

FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

ARTÍCULO 141.- El comandante es, durante el viaje, el representante del propietario, transportador o explotador de la aeronave y el depositario de la correspondencia, equipajes y mercaderías transportadas.

ARTÍCULO 142.- En el carácter indicado en el artículo anterior el comandante tendrá facultades:

Para comprar todo lo que fuera necesario para la prosecución del viaje.

Para contratar los servicios de reparación que necesite la aeronave.

Para obtener dinero a los efectos mencionados.

Para procurarse las certificaciones procedentes, en salvaguardia de actos propios o de derechos e intereses del propietario, transportador o explotador.

ARTÍCULO 143.- Las atribuciones del comandante podrán ser más amplias que las establecidas, debiendo en ese caso existir convención especial con el propietario, transportador o explotador. La ampliación sólo tendrá efecto con respecto a terceros, cuando conste en los documentos de a bordo.

ARTÍCULO 144.- Los poderes del comandante como representantes del propietario, transportador o explotador, sólo podrá ser ejercidos en los lugares donde no se encuentre un agente permanente o representantes comercial del propietario, transportador o explotador.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE Y DE LOS DEPENDIENTES DEL TRANSPORTADOR

ARTÍCULO 145.- El comandante o cualquier dependiente que durante el transcurso del viaje abandone, sin causa justificada, el ejercicio de sus funciones, será responsable ante el propietario, transportador o explotador y los pasajeros o expedidores por los daños y perjuicios que resulten de esa falta. Esa responsabilidad, en cuento a los pasajeros y expedidores, será solidaria con la del propietario, transportador o explotador.

ARTÍCULO 146.- El comandante será responsable por dolo o culpa ante el propietario transportador o explotador, los cuales tendrán contra él acción para repetir las indemnizaciones que por su causa estén obligados a pagar a terceros.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD CIVIL

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ARTÍCULO 147.- El transportador responderá por los daños y perjuicios que resulten de la muerte o lesión de pasajeros en los accidentes ocurridos a bordo de las aeronaves en vuelo o en las operaciones que se realicen, siempre que ellos se deban a defectos de la aeronave o culpa del transportador o de sus dependientes.

ARTÍCULO 148.- El transportador responderá por los daños y perjuicios resultantes de la destrucción, pérdida o avería del equipaje y de las mercaderías, como resultado de los hechos ocurridos durante el transporte aéreo.

ARTÍCULO 149.- El transporte aéreo, a los efectos del artículo anterior comprende el período de tiempo durante el cual los equipajes o mercaderías se hallan bajo la custodia del transportador desde el momento de la recepción hasta el de la entrega.

ARTÍCULO 150.- Salvo convención expresa las obligaciones de transporte aéreo no abarcan los transportes terrestres, marítimos o fluviales, realizados fuera del aeródromo. No obstante, si en el transcurso del contrato se efectúa transporte terrestre, marítimo o fluvial, para cargar, entregar o transbordar los equipajes o mercaderías, los daños y perjuicios que se produzcan, se presumirán ocurridos durante el transporte aéreo, si el transportador no prueba lo contrario.

ARTÍCULO 151.- El transportador responderá por los daños y perjuicios provenientes de atrasos en el transporte de pasajeros, equipajes o mercaderías en la proporción del diez por ciento sobre el perjuicio comprobado por el pasajero y, en los demás casos, sobre el valor de las mercaderías.

ARTÍCULO 152.- Cuando se trate de transporte ejecutado, sucesivamente, por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipaje o mercaderías, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado como parte con respecto al contrato de transporte.

  En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus derechos, sólo tendrán acción en contra del transportador que haya efectuado el transporte en el transcurso del cual se ha producido el accidente o atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.

  Tratándose de equipajes o mercaderías, el expedidor tendrá acción contra el primer transportador, y el destinatario tendrá acción contra el último transportador. Uno y otro podrán accionar contra el transportador que ha efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, avería o atraso.

ARTÍCULO 153.- Si el transporte es gratuito o a título gracioso, la responsabilidad se limitará a los daños y perjuicios resultantes del dolo o culpa grave del transportador o de sus dependientes.

ARTÍCULO 154.- Si el transportador prueba que la muerte o lesión han sido causadas por culpa de los damnificados, o que éstos han contribuido a que se produjera, su responsabilidad podrá ser excluida o restringida.

ARTÍCULO 155.- El transportador quedará eximido de la responsabilidad establecida en los artículos 147 y 151, cuando pruebe que él o sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para que la lesión o atraso no se produjeran o que resultó imposible tomarlas por causas de fuerza mayor.

ARTÍCULO 156.- La responsabilidad podrá quedar limitada al importe del seguro.

  Cuando los daños y perjuicios tengan por causa el dolo del transportador o de sus dependientes, no serán aplicables las disposiciones de este Código que excluyen o limitan la responsabilidad.

ARTÍCULO 157.- La nulidad de la cláusula que excluye la responsabilidad del transportador o establece límites inferiores a los preceptuados, no supone la nulidad del contrato de transporte.

ARTÍCULO 158.- La recepción de equipajes o mercaderías sin protesto del destinatario constituye presunción de que han sido entregados en buen uso y de conformidad con la guía, recibo o conocimiento.

  En caso de avería, el destinatario deberá formular protesto ante el transportador dentro de los tres días de haber recibido el equipaje, o de los siete días cuando se trate de mercaderías.

  La reclamación relativa a atraso deberá ser presentada dentro de los tres días, a contar de la fecha en que el equipaje o la mercadería fueron puestos a disposición del destinatario

  El protesto, en los casos mencionados deberá ser formulado expresamente en el documento de transporte o en escrito por separado.

  No habiéndose formulado protesto dentro de los plazos indicados no se admitirá, salvo prueba de fraude por parte del transportador, ninguna acción que se entable por este concepto.

CAPÍTULO II

RESPONSABILIDAD CON RESPECTO A TERCEROS

ARTÍCULO 159.- La responsabilidad con respecto a terceros por hechos resultantes de la aeronavegación, se refiere a todas las aeronaves públicas o privadas nacionales o extranjeras, que vuelen sobre territorio nacional o aguas jurisdiccionales.

ARTÍCULO 160.- Dará derecho a reparación cualquier daño causado a personas o cosas que se encuentren en la superficie, por una aeronave en vuelo o efectuando maniobras de partida, aterrizaje o acuatizaje.

ARTÍCULO 161.- También se tendrá derecho a la reparación de todo daño causado por objetos o substancias que caigan o se arrojen de las aeronaves, sin exceptuar los alijamientos permitidos y la echazón en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 162.- Serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se reclamen de acuerdo con los artículos 160 y 161:

La persona a cuyo nombre está matriculada la aeronave.

La persona a cuyo uso o explotación se encuentra la aeronave.

La persona que desde a bordo de la aeronave haya ocasionado el daño.

ARTÍCULO 163.- La responsabilidad civil en el caso del artículo 110 queda limitada, para cada accidente, al importe del seguro.

  En el caso del artículo 115 la responsabilidad será limitada.

TÍTULO VI

ABORDAJES Y AVERÍAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 164.- Los choques, abordajes y averías de las aeronaves se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de derecho marítimo en vigencia, quedando la aeronave equiparada a un barco.

ARTÍCULO 165.- Es obligatoria, en caso de choque, abordaje y avería la comunicación inmediata de las autoridades del aeródromo más cercano al lugar en que han ocurrido y estar a lo que éstas resuelvan.

  Cuando se trate de una aeronave de nacionalidad uruguaya, esta comunicación es obligatoria aunque se encuentre fuera de la jurisdicción del Estado.

TÍTULO VII

AUXILIO Y SALVAMENTO

CAPÍTULO I

OBLIGATORIEDAD

ARTÍCULO 166.- Los comandantes de aeronaves en vuelo deberán prestar auxilio, que no perjudique su seguridad, a las aeronaves a su vista que, en el mar o en lugares donde no existan poblados próximos, sufran accidentes que pongan en peligro la vida de las personas de a bordo.

ARTÍCULO 167.- Además de lo establecido en el artículo anterior, la obligatoriedad de prestar auxilio existe siempre que se reciban señales de socorro, salvo que el lugar del accidente se encuentre tan alejado que resulte imposible acudir al llamado.

ARTÍCULO 168.- Los propietario, transportadores o explotantes de las aeronaves no tendrán responsabilidad si el comandante no cumple con la obligación de prestar auxilio.

CAPÍTULO II

INDEMNIZACIÓN

ARTÍCULO 169.- Todo auxilio dará derecho a una indemnización proporcional al trabajo realizado y a la eficacia del salvamento. A falta de acuerdo previo, la estimación se hará por cualquiera de los medios usados en derecho.

  Se pierde el derecho de indemnización cuando el auxilio ha sido expresamente rechazado y el rechazo se justifica por no existir riesgo de vida en las personas que se encuentren en la aeronave accidentada. Regirán, en lo que sean aplicables, las normas vigentes en esta materia para la navegación.

ARTÍCULO 170.- En el caso de salvamento de correspondencia aérea el transportador contribuirá con una suma proporcional a su valor.

LIBRO III

TÍTULO I

CAPÍTULO I

RECURSOS

ARTÍCULO 171.- Las resoluciones que causen agravio serán apelables dentro del plazo perentorio de cinco días, ante el Ministerio de Defensa Nacional, cuya resolución cerrará definitivamente la vía administrativa.

CAPÍTULO II

EMBARGOS Y ACTOS PREVENTIVOS

ARTÍCULO 172.- Las infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias darán derecho al embargo o secuestro de las aeronave, por las autoridades respectivas, hasta que se realice el pago de la multa correspondiente.

  No se podrá deducir recurso alguno contra la resolución que impone el pago de la multa, sin acreditarse que ha sido satisfecha.

ARTÍCULO 173.- No podrán embargarse ni secuestrarse las aeronaves públicas del Estado, las privadas de propiedad del mismo, ni las públicas o privadas de propiedad de otros Estados.

ARTÍCULO 174.- Las aeronaves afectadas al servicio postal no podrán ser secuestradas a causa de embargos o interdicciones, mientras estén en servicio.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LA ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS

CAPÍTULO I

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS EXISTENTES EN LA "ZONA DE SEGURIDAD"

ARTÍCULO 175.- Para la eliminación de obstáculos existentes en la zona de seguridad se seguirá el procedimiento establecido en el decreto-ley número 10.149, de 30 de Abril de 1942.

CAPÍTULO II

ELIMINACIÓN DE OBSTÁCULOS LEVANTADOS EN LA "ZONA DE SEGURIDAD"

ARTÍCULO 176.- Cuando en contravención a lo dispuesto en los artículos 82 y 83, se levante un obstáculo en la "zona de seguridad", para proceder a su eliminación se seguirá el trámite fijado en el artículo 175, no correspondiendo, en ningún caso y bajo ningún concepto, que el Estado indemnice al propietario.

  Los gastos inherentes a la eliminación del obstáculo serán de cuenta exclusiva del propietario.

TÍTULO III

PENALIDADES

CAPÍTULO I

DE LAS PENAS EN GENERAL

ARTÍCULO 177.- Las infracciones al Código Aeronáutico y a la reglamentación se penarán según su naturaleza con:

Suspensión o retiro de la licencia de vuelo.

Cancelación de la matrícula.

Retiro de la concesión.

Multa de cincuenta a tres mil pesos.

  Si el infractor fuera funcionario público, que en su calidad de tal cometiese alguna infracción, se le podrán aplicar las penas precedentemente establecidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan corresponder.

ARTÍCULO 178.- La reglamentación establecerá la pena que corresponde a cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad respectiva podrá graduarla.

ARTÍCULO 179.- La infracción a lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de este Código se penará con una multa de mil pesos.

ARTÍCULO 180.- Cuando las autoridades competente establezcan una corrección hasta cien pesos de multa las faltas a que ellas se refieran se considerarán simples contravenciones ajenas a la jurisdicción judicial y si el multado no quisiera o no pudiera satisfacerla sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada cuatro pesos.

ARTÍCULO 181.- La decisión administrativa que impone una multa mayor de cien pesos se hará efectiva por la vía del juicio ejecutivo, sirviendo dicha resolución de título ejecutivo.

TÍTULO IV

ACCIÓN DE ILEGALIDAD

ARTÍCULO 182.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.

  La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

  El Juez de la causa podrá resolver en cualquier momento la suspensión de la resolución recurrida, cuando su cumplimento pudiera producir perjuicios irreparables.

  Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de apelación libre ante los Tribunales de Apelación, cuyo fallo hará cosa juzgada.

DISPOSICIÓN FINAL

ARTÍCULO 183.- La legislación ordinaria será aplicable en cuanto no se oponga a este Código.

ARTÍCULO 184.- El presente Código empezará a regir a los tres meses de su promulgación, quedando derogadas todas las disposiciones que se opongan a su contexto".

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
Cap. de navío CARLOS CARBAJAL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.