Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.257

INFRACCIONES ADUANERAS

SE REUNEN, EN UN CUERPO DE DISPOSICIONES, MEDIDAS QUE RIGEN LA REPRESION

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Octubre 23 de 1942.

El Presidente de la República,

DECRETA:


I

De las infracciones aduaneras

Artículo 1º.- Son infracciones aduaneras la diferencia, la defraudación y el contrabando.

II

De la Diferencia

Artículo 2º.- Se considera que existe diferencia cuando se comprueba, al hacerse las verificaciones del caso, que si se hubiesen seguido las declaraciones, datos o indicaciones del solicitante, el Fisco se habría perjudicado en la percepción de la renta, encontrándose mercaderías o efectos en los siguientes casos:

1º) Operaciones de importación o despacho.

A) De especie, origen o procedencia diversos, de clase o calidad superior, de valor o de dimensiones mayores, de aforo más elevado o gravados con tributos más altos.

B) De más peso, de más cantidad.

C) Otras mercaderías, además de las manifestadas, siempre que no se trate del caso previsto en el artículo 9º, inciso 4º.

D) De menos peso, de especie, clase, calidad inferiores, de aforo, tributos, dimensiones menores o que por cualquier otra circunstancia no correspondan a los indicados en el permiso y estén sujetos a gravámenes más bajos.

  Lo establecido en el apartado D), no regirá para las mercaderías o efectos que por su calidad, forma de transporte o de despacho, no puedan ser previamente declarados con exactitud, los que serán determinados por el Poder Ejecutivo.

  En los casos de importaciones al valor, el solicitante de la operación podrá pedir a la Dirección General de Aduanas que se avalúe previamente la mercadería, debiendo sujetarse, en esos casos, el despacho al valor que aquélla determine.

  Si no se conformase con ese valor podrá recurrir, -dentro de cinco días, a la Comisión Clasificadora, la que deberá expedirse dentro del término de diez días-, y su resolución causará estado.

  Para fijar el valor de las mercaderías no tarifadas a los efectos del despacho, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de otros antecedentes, los datos, detalles y especificaciones que se declaren en la factura consular.

  Las falsas o erróneas declaraciones en este documento, siempre que excedan el margen de tolerancia establecido en el artículo 4º, serán sancionadas en la forma que establece el artículo 3º, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. El Poder Ejecutivo determinará las formalidades y requisitos que deben contener las facturas consulares.

2º) Operaciones de exportación o salida:

A) De especie diversa, de clase o calidad superior, de dimensiones mayores, de aforo más elevado, o gravados con tributos más altos.

B) De más peso, de más cantidad.

  Las diferencias de origen o procedencia, o la exportación o salida de otras mercaderías de distinta naturaleza que las manifestadas, están comprendidas en el artículo 9º.

Artículo 3º.- En los casos comprendidos en el artículo anterior, las sanciones serán las siguientes:

1º) Del inciso A) de los números 1 y 2: un recargo igual al monto de los tributos en que se habría perjudicado el Fisco por la infracción.

  En las diferencias al valor la multa se reducirá al 50%.

  Cuando la Comisión Clasificadora haya hecho la salvedad indicada en el apartado final del artículo 23, ese primer despacho se efectuará con arreglo al dictamen de la Comisión Clasificadora, sin ningún género de recargo.

2º) Del inciso B) de los números 1 y 2 y del inciso C) del número 1: una multa igual al valor de aforo o de tasación del excedente cuando sea no tarifado. Cuando las mercaderías o efectos no paguen a su importación, más del diez por ciento (10%) de tributos, esa multa, en el despacho, se reducirá al cincuenta por ciento (50%).

  En los casos anteriores es obligatoria el despacho o extracción de toda la partida por el solicitante de la operación, salvo que el mismo la reembarque, dentro del término que fijará la Aduana, previo pago de la multa correspondiente.

3º) Del inciso D): el pago del cincuenta por ciento de recargo sobre la diferencia entre los tributos que corresponderían por lo declarado y los que deben percibirse por la verificación. El importe de esa diferencia se adjudicará al Fisco.

  En los casos plenamente justificados, la autoridad aduanera podrá reducir, sin ulterior recurso, el recargo al diez por ciento sobre la misma diferencia, o sustituirlo por multa de veinte a mil pesos.

  La sanción establecida en el número 1 de este artículo no podrá exceder nunca del importe total de los gravámenes de las mercaderías en infracción, ni ser inferior al veinte por ciento de los mismos.

Artículo 4º.- La fijación de las diferencias admitirá, invariablemente, las siguientes tolerancias:

A) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación al peso o al valor, hasta el cinco por ciento para los al peso, y hasta el treinta por ciento para los al valor sobre lo declarado.

B) Para las mercaderías o efectos de despacho o exportación por capacidad y medida, hasta el cinco por ciento sobre la capacidad, medida y porcentaje o forma de clasificación.

  Las tolerancias son al solo efecto de librar de la sanción, debiendo efectuarse los despachos o exportaciones por el resultado de las verificaciones.

C) La tolerancia se aplicará sobre lo declarado por cada partida, sin admitirse compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, clase, calidad o aforo

Artículo 5º.- Las denuncias del solicitante de la operación, referentes a manifestaciones equivocadas o inexactas en los permisos, se admitirán únicamente hasta el momento de la designación del funcionario que ha de intervenir en la operación o despacho.

Esas denuncias serán inadmisibles si, previamente, la División de Contralor hubiese detenido los permisos para revisar las mercaderías o efectos.

Artículo 6º.- Encontrada la diferencia en el momento de la verificación de las mercaderías o efectos, el procedimiento a seguir será el que se indica:

A) Si el solicitante de la operación la reconoce, se hará constar en el respectivo permiso, firmando dicha constancia el interesado, el empleado interviniente, y el Jefe de la Tercera Mesa de la División de Contralor o de la Visturía respectiva, o de la División de Resguardo, según el caso.

  En este supuesto quedará concluida toda indagatoria, aforándose y liquidándose el permiso con arreglo a la denuncia.

B) Si el solicitante de la operación se negare a firmar, el funcionario interviniente elevará al superior un parte fundado, denunciando circunstanciadamente lo ocurrido.

  Si la diferencia fuese por razón de especie, clase, calidad, valor o aforo, dicho parte será sometido a resolución de la Comisión Clasificadora del ramo.

C) Si la diferencia está comprendida en el inciso D) del artículo 2º, se aforará y liquidará el permiso de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3º del artículo 3º.

En todos los casos de discrepancia, por parte del interesado, se levantará un acta que autorizará el Escribano de Aduana, dejándose constancia de las manifestaciones que se formulen.

En los Departamentos, el acta será autorizada por el Jefe de la respectiva oficina aduanera, actuando con dos testigos a falta de Escribano. Las personas requeridas como testigos están obligadas a concurrir, pudiendo ser conducidas por la fuerza pública si se negaren. El expediente y las muestras, serán remitidos a Montevideo, al solo efecto de su resolución por la Comisión Clasificadora.

En el acta se consignarán los hechos que originan la discrepancia y con su otorgamiento se iniciará el juicio.

Los interesados podrán retirar de inmediato las mercaderías o efectos en infracción, pagando los tributos por lo declarado: pero sometiéndose a lo que se resuelva y declarando el valor que fijarán a las mercaderías o efectos si resultasen no tarifados.

El procedimiento de los incisos A) y B) se aplicará también en los casos comprendidos en el apartado final del artículo 2º inciso 1º.

III

De la defraudación

Artículo 7º.- Se considera que existe defraudación en toda operación, manejo, acción u omisión, realizada con la colaboración de empleados o sin ella que, desconociendo las leyes, reglamentos o decretos, se traduzca o pudiera traducirse, si pasase inadvertida, en una pérdida de renta fiscal o en aumento de responsabilidad para el Fisco, y siempre que el hecho no esté comprendido en las prescripciones de los artículos 2º y 9º.

Artículo 8º.- En los casos de defraudación se impondrá una multa igual al doble del importe de los gravámenes adeudados, siendo éstos, también, de cargo del infractor.

IV

Del contrabando

Artículo 9º.- Se considera que existe contrabando en toda entrada o salida, importación o exportación de mercaderías o efectos que, realizada con la complicidad de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación de determinados artículos que establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros.

Se iniciará el procedimiento por contrabando, entre otros casos, en los siguientes:

1º) Cuando se introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se efectúa en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en horas inhábiles.

2º) Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de la Aduana, las operaciones de tránsito, transbordo o reembarque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo material de obtener la mencionada autorización previa y que el interesado comunique a la Aduana la interrupción y sus motivos, dentro del plazo que determinan los reglamentos: si se sustituyen bultos o contenidos o se retornan o vuelven clandestinamente al país los artículos sacados en alguno de los conceptos expresados.

3º) Cuando los convoyes se aparten de las rutas preestablecidas para su entrada o salida del país o se internen en caminos o sitios alejados de las fronteras.

4º) En los casos de introducción o extracción de mercaderías en forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o doble fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad o bien empleando una vía o conducto no autorizado como por ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la correspondencia recomendada.

5º) En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la documentación correspondiente establecida por leyes o reglamentos de Aduana.

6º) En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las disposiciones pertinentes.

7º) Cuando las embarcaciones conduciendo carga de transbordo o de reembarque, fueran halladas al costado de otros buques diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.

8º) Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de exportación para más de un buque, sin permiso de la autoridad competente.

9º) Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facilitar u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.

10) Cuando una embarcación no llene los requisitos y formalidades prescriptos por las leyes de la materia para justificar su arribada forzosa.

Artículo 10.- En los casos de contrabando se impondrá el comiso (comiso principal) de las mercaderías o efectos; una multa igual a su valor de aforo o de tasación, en caso de no ser tarifados; el pago de los tributos correspondientes de los mismos, de acuerdo con el arancel vigente en la fecha de la detención o denuncia y las costas y costos del juicio por las actuaciones judiciales. Podrá el sentenciado, además, disponer la publicación de las sentencias con cargo a costas del mismo asunto.

Cuando por cualquier circunstancia no pueda aprehenderse o decomisarse las mercaderías o efectos en infracción, el comiso y multa se sustituirán por una multa igual al doble del valor de aforos de los mismos, calculándose éste por el máximum que les designe la tarifa, más los tributos correspondientes. Si se trata de mercaderías no tarifadas y su valor no puede ser establecido, se condenará al pago de una multa de quinientos a cinco mil pesos.

El comiso comprenderá, también, las embarcaciones menores, vehículos, cargueros, animales, utensilios e instrumentos empleados para la conducción o transporte de las mercaderías o efectos (comiso secundario) a no ser que se pruebe por los dueños de éstos su falta de participación o intervención en el fraude imputado. Cuando por esta circunstancia no pueda efectuarse el comiso secundario, se condenará al infractor al pago del valor de tasación del mismo.

Artículo 11.- Cuando en la descarga de mercaderías de los buques o ingreso a los depósitos nacionales, de las mismas se encuentren diferencias de bultos, en más o en menos, con relación a lo declarado en el manifiesto consular de carga o cuando resulten diferencias entre el cargamento de un buque y el manifiesto originario del último puerto de procedencia, siempre que esos documentos no hayan sido corregidos dentro de los términos que establezcan los reglamentos, se declarará el comiso de los bultos en exceso o se aplicará una multa igual al valor de la mercadería en falta.

Si se trata de mercaderías conducidas a granel o sin envase, la sanción se aplicará sobre las diferencias en más o en menos respecto de los pesos o cantidades declarados en los documentos antes mencionados. La fijación de estas diferencias admitirá invariablemente al solo efecto de librar de sanción, una tolerancia hasta del cinco por ciento respecto de lo declarado. Esta tolerancia se aplicará a lo declarado por cada buque y por cada partida.

El valor de la mercadería en falta se establecerá por lo consignado en los documentos de origen, si es no tarifada, o por el máximum que le designe la tarifa. Si el valor no puede ser determinado se aplicará una multa de cincuenta a mil pesos.

Si la diferencia se refiere a falta de mercadería, la responsabilidad se hará efectiva solamente cuando, de las circunstancias del caso resulte que la falta se ha producido con posterioridad al momento en que el capitán se dio por recibido de las mercaderías o efectos.

EL manifiesto consular contendrá en forma genérica todos los detalles que determinen los reglamentos, a fin de individualizar la mercadería.

Artículo 12.- Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contrabando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y dará cuenta por escrito a la autoridad que corresponda, ordenándose el comiso por el Jefe de la Aduana respectiva, previa vista del representante del Fisco, de acuerdo con lo determinado en el artículo 14.

Se procederá en igual forma cuando los conductores hayan abandonado las mercaderías o cuando éstas sean aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y que no sean descubiertos los responsables.

V

De los Jueces y Fiscales

Artículo 13.- El conocimiento de los asuntos relativos a infracciones aduaneras corresponderá a las Receptorías de Aduana, a la Dirección General de Aduanas, a los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción del Departamento de Montevideo, a los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo y a los Tribunales de Apelación, con sujeción a las reglas siguientes:

1º) A las Receptorías de Aduana incumbirá:

A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos en los límites de su jurisdicción.

B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos que no excedan de doscientos pesos en su monto.

2º) A la Dirección General de Aduanas incumbirá:

A) La instrucción de los sumarios sobre hechos ocurridos dentro de los límites de su jurisdicción

B) La resolución, en primera instancia, de esos mismos asuntos cuando no excedan de mil pesos en su monto.

3º) A los Juzgados Letrados de Primera Instancia incumbirá:

A) La resolución, en primera instancia, de los sumarios instruidos por las Receptorías de Aduana, en sus respectivos territorios jurisdiccionales, que excedan de doscientos pesos en su monto y no sean superiores a mil.

B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las decisiones de las Receptorías.

4º) A los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo incumbirá:

A) La resolución, en primera instancia, de todos los asuntos que excedan de mil pesos en su monto y de los casos de aplicación de multa de quinientos a cinco mil pesos (Artículo 10, apartado 2º)

B) La resolución, en segunda instancia, de las apelaciones deducidas contra las decisiones de la Dirección General de Aduanas y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia.

C) La resolución, sin ulterior recurso, de los casos determinados en los artículos 15 y 16.

5º) A los Tribunales de Apelación incumbirá:

  La resolución de todas las apelaciones deducidas contra las sentencias de los Jueces Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 14.- La representación del Fisco ante las Receptorías y ante los Juzgados Letrados de Instancia incumbirá al Fiscal Letrado del Departamento respectivo; ante la Dirección General de Aduanas, a su Asesor Letrado o al que sus veces haga y ante las demás judicaturas, a los Fiscales de Hacienda.

Artículo 15.- En los casos de ausencia, excusación o impedimento del Director General o del Director Adjunto de Aduanas, lo subrogará, a los efectos de este decreto-ley, el Jefe de la División de Contralor y se actuará siempre con el Escribano de Aduana.

En los casos de ausencia, excusación o impedimento del Receptor de Aduana, lo subrogará el funcionario de la categoría inmediata inferior cuando se trate de asuntos que no excedan de dos mil pesos en su monto.

Si excedieran de esa suma, lo subrogará el Receptor de Aduanas más próximo.

Artículo 16.- La competencia para conocer en los asuntos por infracciones aduaneras se fija en la siguiente forma:

A) La Aduana en cuya jurisdicción se realice algún acto constitutivo de la infracción.

B) La Aduana donde se descubra la infracción.

Entre las Aduanas competentes, conocerá la que reciba la denuncia, si otra no hubiera prevenido.

Las diligencias sumariales no se suspenderán en el caso de que se discuta qué autoridad es competente para instruir el sumario y ellas serán válidas aun cuando se declare por el Juzgado Nacional de Hacienda que otra Aduana es la competente; pero llegado el sumario al estado que expresa el artículo 26, apartado primero se paralizará hasta la solución del incidente.

Artículo 17.- Para determinar la cuantía del asunto, se estará a las reglas siguientes:

A) Si se trata de la imputación de contrabando, la cuantía del asunto se reputará fijada en el importe del doble del valor de aforo, o de tasación, en caso de no ser tarifado, de las mercaderías o efectos en infracción, o sea el importe del valor de aforo o de tasación del comiso principal, más el de la multa legal.

  No obstante, si el valor de tasación del comiso secundario a que se refiere el inciso final del artículo 10, excediese de mil pesos, se reputará que aquel valor también integra la cuantía.

B) Si se trata de la imputación de diferencias, la cuantía del asunto se reputará fijada, en los casos de los incisos A), B) y C) y apartado final del número uno del artículo 2º en el importe de la multa y, en el caso del inciso D), en la suma que correspondería cobrar como recargo sobre el resultado del despacho.

C) Si se trata de la imputación de defraudación, la cuantía del asunto se reputará fijada en el importe de la multa establecida en el artículo 8º.

VI

De las Comisiones Clasificadoras

Artículo 18.- La Comisión Clasificadora que deba conocer en los casos de discrepancia que prevé el artículo 6º inciso B), estará formada:

1º) Si se trata de divergencias en la importación o despacho:

  Por el Director General o el Director Adjunto como Presidente, el Jefe o Segundo Jefe de la Visturía respectiva y de la División de Contralor, el Jefe de la 3ª Mesa de esta División, dos Verificadores de Despacho, designados en cada caso por la Dirección General de Aduanas, cuatro comerciantes en actividad y una persona de notoria versación en materia aduanera, que puede no ser comerciante, designados por el Ministerio de hacienda, por el término de dos años.

  Cuando se trate de especiales cuestiones de técnica, a juicio de la Dirección General de Aduanas, integrará la comisión en sustitución de un Verificador, el Jefe o Segundo Jefe de la División Análisis, o un funcionario de un organismo del Estado designado en cada caso por la Dirección General de Aduanas.

2º) Si se trata de divergencias en la exportación o salida:

  Por el Director General o el Director Adjunto como Presidente, el Jefe o 2º Jefe de las Divisiones de Resguardo y Contralor, dos empleados de la División Resguardo y cuatro comerciantes. Los empleados de la División de Resguardo serán designados en cada caso, por la Dirección General de Aduanas, y los comerciantes serán designados por el Ministerio de Hacienda, por el término de dos años.

  Los particulares que deban integrar la Comisión Clasificadora serán elegidos de una lista que presentarán de común acuerdo la Cámara Nacional de Comercio y la Unión Industrial Uruguaya.

  En la misma forma que los titulares, se nombrará a igual número de suplentes.

Artículo 19.- Para dictar resolución se necesita la concurrencia, por lo menos, de siete miembros, bastando cuatro votos conformes. Pueden votar tantos particulares como funcionarios que estén habilitados para hacerlo; si unos y otros no estuviesen en igual número, se determinará a sorteo quiénes no deben votar. El Presidente votará sólo en el caso de empate. Las resoluciones serán fundadas brevemente.

Artículo 20.- Las partes serán especialmente citadas con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación, pudiendo asistir a la sesión de la Comisión Clasificadora y hacer las observaciones que estimen convenientes, acompañadas de su abogado del dueño de la mercadería o de un perito de su elección; pero deben retirarse cuando la Comisión pase a deliberar y resolver.

Artículo 21.- Los Jefes de oficina tendrán voz pero no voto, cuando se trate de denuncias en las que tengan interés. La misma norma rige para los denunciantes y denunciados, estando todos sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior.

Si los impedidos son los Jefes de la Visturía o los Jefe del Resguardo, los sustituirán los funcionarios de la categoría inmediata inferior; si los impedidos son los Jefe de Contralor, los sustituirán dos empleados de esa oficina; si los impedidos son los demás empleados, los sustituirán otros de la misma repartición. Los suplentes serán designados, en cada caso por la Dirección General de Aduanas de la lista correspondiente.

La inasistencia de los particulares, sin causa justificada, ante la Dirección General de Aduanas, a tres sesiones consecutivas de la Comisión Clasificadora, podrá dar lugar al cese del miembro inasistente.

Artículo 22.- Las partes podrán solicitar ante la Dirección General de Aduanas dentro de los cinco primeros días hábiles de levantada el acta que prescribe el artículo 6º, inciso C), apartado 2, que la autoridad sumariante antes de someter el asunto a la Comisión Clasificadora, abra la causa a prueba por el término establecido en el artículo 26. La prueba a diligenciarse debe ser pedida dentro de esos cinco días hábiles.

Artículo 23.- De la decisión de la Comisión Clasificadora podrá pedirse reposición dentro de cinco días.

La autoridad de fallo podrá separarse de las conclusiones de la comisión Clasificadora siempre que la resolución de ésta no haya sido dictada por unanimidad de votos. En caso de apartarse de la resolución, deberá expresar las razones en que funda su opinión contraria.

Las resoluciones de la Comisión Clasificadora solo surten efectos en las controversias en que sean dictadas; pero si se rectificare la conclusión establecida en una decisión anterior, debe hacerlo constar en el caso en que produzca la rectificación, a efecto de lo determinado en el artículo 3º, número 1.

VII

Del procedimiento

Artículo 24.- Todas las denuncias de infracciones aduaneras serán hechas por escrito a la autoridad de sumario; contendrán el nombre y el domicilio del denunciante a todos los efectos del juicio; una relación sucinta de los hechos constitutivos de la infracción; el nombre y domicilio de los denunciados, si fuere posible, y la firma de quien formula la denuncia. Si ésta es realizada por un particular, deberá ratificarla ante la autoridad sumariante.

Artículo 25.- Recibida la denuncia, la autoridad aduanera podrá mantenerla reservada por treinta días, haciendo practicar las averiguaciones convenientes o instruirá el sumario correspondiente, procediendo a tomar declaración a los denunciados o a otros presuntos responsables, exigiéndoles la constitución de domicilio a todos los efectos del juicio y realizando todas las diligencias indagatorias y probatorias que estime pertinentes.

Si la autoridad aduanera entiende que de los hechos denunciados no puede haber mérito para la instrucción del sumario, dispondrá, dentro de los treinta días, la clausura de los procedimientos, pudiendo imponer al denunciante la reposición de sellado. Esta resolución podrá ser apelada por las partes ante el Poder Ejecutivo, dentro de los cinco días. El Poder Ejecutivo, antes de dictar resolución, oirá al Fiscal de Hacienda y la resolución que recaiga causará estado.

En los casos previstos en el artículo 9º en que se produzca la detención dentro de la jurisdicción aduanera de mercaderías cuyo valor no exceda de cincuenta pesos, la Dirección General de Aduanas y las Receptorías podrán disponer su comiso y adjudicación sin necesidad de sumario, salvo que los infractores al ser notificados de la resolución recaída, soliciten la instrucción del sumario respectivo

Artículo 26.- En el orden administrativo, instruido el sumario, se pondrá de manifiesto, pudiendo las partes pedir dentro de cinco días perentorios la práctica de diligencias ampliatorias.

Toda la prueba deberá indicarse dentro de ese término y para su diligenciamiento se señalará un plazo de diez a treinta días.

Mientras el juicio no haya salido de su jurisdicción, la autoridad sumariante podrá, además, disponer de oficio todas las investigaciones que considere necesarias.

Artículo 27.- Vencido el término para pedir la práctica de diligencias o el de prueba, si ha de resolver la autoridad aduanera, dará traslado por su orden a las partes denunciante y denunciada por nueva días perentorios y luego al representantes fiscal. Cumplidas dichas diligencias se pondrá el expediente a resolución.

El término máximo de que dispondrá el representante fiscal que actúe ante la Dirección General de Aduanas para dictaminar en el caso de apartado precedente, será de sesenta días, vencidos los cuales sin haberse producido la vista, la División Escribanía dará cuenta a la Dirección, la que decretará la saca inmediata de los autos.

Deberá, asimismo, pasar el asunto a informe del funcionario que subrogará al omiso y tomará las medidas disciplinarias que correspondan.

Cuando el representante fiscal considere insuficiente el término para expedirse, podrá solicitar prórroga, por pedido funda, y la Dirección General de Aduanas podrá acordarla, si así lo estima conveniente, hasta por treinta días.

Si ha de resolver la autoridad judicial se elevará el expediente. Si las partes no constituyen nuevo domicilio dentro del radio de la ciudad que se asiento del Juzgado, se las tendrá por notificadas de todas las resoluciones sucesivas en la forma determinada por la ley número 9.594 de 12 de setiembre de 1936.

Las notificaciones, tanto en el orden administrativo como en el judicial, se entenderán con el Jefe de los denunciantes o aprehensores o de los denunciados, siempre que haya intervenido en la denuncia o aprehensión, o con la persona cuyo nombre figure en primero término en la denuncia, salvo que los demás comparezcan y constituyan domicilio.

Artículo 28.- En el orden judicial, en primera instancia, el procedimiento se ajustará a las reglas siguientes:

A) El Juzgado dará traslado por su orden, a las partes denunciante y denunciada, por seis días perentorios.

B) Cumplidos estos trámites se pasará el expediente al representante fiscal, para que deduzca acusación o declare que no encuentra mérito para ello.

C) El representante fiscal podrá, antes de expedirse, solicitar la práctica de diligencias ampliatorias. Realizadas éstas, se le devolverá el expediente a los fines indicados.

D) De la acusación fiscal se dará traslado al denunciado por quince días perentorios.

Artículo 29.- Cuando el denunciado confiese clara y positivamente la infracción realizada a ésta se declare por la Comisión Clasificadora, si el expediente se encuentra en estado de sumario, se pasará a plenario, sin necesidad de otra prueba ni otro trámite y si se halla en plenario, se dictará la sentencia respectiva previo traslado al representante fiscal, quien deberá evacuarlo dentro de nueve días.

Artículo 30.- Los denunciantes o aprehensores serán parte en el juicio si lo desean, pudiendo intervenir en cualquier momento, tomando la causa en el estado en que se encuentre.

No obstante ello, el derecho de acusar o demandar, sólo pertenecerá al representante del Fisco y el desistimiento expreso hecho por éste a cualquier altura del juicio, provocará la clausura de los procedimientos.

En todos los casos en que el representante Fiscal accione, los denunciantes o aprehensores no podrán ser condenados, tanto en primera como en segunda instancia, en las costas del juicio.

Los honorarios de abogado y procurador de los denunciantes o aprehensores serán de cargo de todos los que se beneficien de sus servicios.

Artículo 31.- Si cualquiera de las partes lo solicitare en el plenario, se abrirá a prueba la causa en primera instancia por un término de diez a treinta días.

Cuando deba procurarse prueba en país extranjero, podrá solicitarse, dentro de los diez primeros días, un término extraordinario hasta de noventa días especial para el diligenciamiento de esa prueba.

Se podrá exigir la confesión de los dueños, remitentes, vendedores o consignatarios de las mercaderías o efectos, cómplices, encubridores y gestores de la infracción, sin perjuicio de que el Juez aprecie en la sentencia la procedencia y eficacia de dicha confesión.

Siempre que se hubiere producido prueba, no se dictará el decreto de conclusión sin que previamente aleguen por su orden de bien probado las partes denunciantes, fiscal y denunciado. Si no se ha ofrecido prueba, contestado el escrito del Fiscal o del denunciante, se citará a las partes para sentencia.

Artículo 32.- Los sumarios deberán ser instruidos dentro del término de ciento veinte días. La autoridad sumariante puede rechazar de plano, sin ulterior recurso, cualquier gestión que tienda a dilatar el sumario más allá de ese término.

Las resoluciones o sentencias definitivas se dictarán dentro de los veinte días de conclusa la causa; para las interlocutorias el plazo será de diez días, y de cuarenta y ocho horas para las providencias en general, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley número 9.594 de 12 de Setiembre de 1936.

No cabrá ningún recurso contra las resoluciones de segunda instancia en estos asuntos.

Artículo 33.- Los recursos que se deduzcan contra sentencias definitivas dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de mil pesos, deberán interponerse libremente, debiendo serlo solamente en relación, en todos demás casos.

Artículo 34.- En segunda instancia, la autoridad judicial recibido el expediente apelado, llenará autos para sentencia si la apelación ha sido concedida en relación.

Si la apelación es libre, oirá por su orden a las partes apelante y apelada y al Fiscal de Hacienda, dictando en seguida el decreto de conclusión y la sentencia dentro de veinte días.

Artículo 35.- En todos los puntos de procedimiento no legislados en este decreto-ley, regirán las disposiciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil y las leyes que lo modifican para el juicio ordinario, en cuanto sean aplicables a la naturaleza sumaria y especial de este juicio; pero los términos que no estén especialmente señalados en ese decreto-ley para los traslados y vistas a los denunciantes y denunciados, serán perentorios, con excepción de los acordados para alegar de bien probado y para expresar agravios y contestarlos.

VIII

Disposiciones generales

Artículo 36.- Las operaciones de importación, de exportación, de tránsito, de trasbordo o reembarque, se realizarán con la intervención de firmas inscriptas, según los casos, en el Registro de Despachantes y Agentes de Navegación.

Esta disposición podrá no ser aplicada:

A) En las operaciones con encomienda de cualquier clase cuyo valor sea inferior a veinte pesos y en los equipajes de pasajeros.

B) En las Aduanas donde no haya dos firmas matriculadas.

Artículo 37.- Los actos preparatorios y la tentativa serán reprimidos con la misma sanción de la infracción consumada.

Artículo 38.- Las autoridades aduaneras con el auxilio de la policía o sin él, tienen facultad para detener toda mercadería o efectos en viaje que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera, debiendo iniciarse de inmediato los procedimientos. Si de las primeras indagatorias las sospechas quedasen confirmadas, se ordenará el secuestro hasta la resolución definitiva sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.

Las mismas autoridades provistas de la orden de allanamiento pertinente podrán reconocer los lugares y depósitos en que puedan encontrarse mercaderías en infracción aduanera, solicitando los comprobantes del pago de los tributos fiscales o de su fabricación nacional o de adquisición en plaza de aquellas mercaderías que el Poder Ejecutivo, con una anterioridad de noventa días, haya declarado de contralor obligatorio.

Artículo 39.- Las Receptorías de Aduana, la Dirección General de Aduanas y la autoridad judicial, en su caso, podrán:

A) Dictar las providencias necesarias para garantir el pago de los gravámenes y multas.

B) Disponer la entrega a los denunciados de las mercaderías, embarcaciones vehículos o animales aprehendidos, cuando así lo soliciten y corran riesgo de deteriorarse, disminuir de valor o su conservación cause perjuicio o gastos.

C) Intimar a los denunciados el retiro de los mismos dentro del plazo que la autoridad podrá fijar, cuando su retención o conservación produjera perjuicio o las mercaderías o efectos corrieran los peligros indicados u otros.

D) Cuando la intimación de retirarlas no diese resultado, podrán ser entregadas las mercaderías o efectos a los denunciantes u ordenarse su remate. Y, cuando el valor de aforo o de tasación en casos de no ser tarifado, de las mercaderías o efectos, no exceda de quinientos pesos, podrá disponerse su venta sin necesidad de remate, solicitándose tres propuestas y adjudicándose a la más alta.

En los casos determinados en los incisos B) y C) la entrega se hará bajo garantía suficiente y por el valor comercial de las mercaderías, embarcaciones, etc., y previo depósito de los tributos que pudieran corresponder.

En los casos de inciso D), se depositará el importe.

Artículo 40.- La responsabilidad de las infracciones aduaneras será siempre del despachante o solicitante de la operación, entendiéndose por tal el que firma el permiso o documentación, o su mandante si firmase por poder. Esa responsabilidad será sin perjuicio de la subsidiaria que se pueda hacer efectiva contra el importador o exportador de la mercadería.

El hecho de que el despachante o solicitante no sea dueño de la mercadería o efectos, no impedirá el comiso, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder ante dicho dueño.

Si no hubiese despachante o solicitante, responderán, solidariamente, el que conduzca la mercadería o efectos y el dueño o remitente de los mismos.

Si fuesen varios los infractores, responderán solidariamente todos ellos.

Artículo 41.- Por tributos se entiende a los efectos de este decreto-ley, todos los gravámenes, aduaneros o no, que deben pagar en la Aduana las mercaderías o efectos a su importación o exportación del país.

Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 42.- Las responsabilidades establecidas en este decreto-ley alcanzan a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, establecimientos públicos y reparticiones del Estado y de los Municipios.

Artículo 43.- En los casos de infracción aduanera no será admisible ninguna excusa fundada en la buena fe, en el error propio o ajeno, o en la falta de intención de perjudicar o defraudar al Fisco.

En las infracciones por tránsito de tropas de ganados a que se refiere el artículo 12 del decreto-ley número 1.377 de 31 de Diciembre de 1877, se admitirá la prueba que ofrezcan los infractores como descargo de su responsabilidad en los casos de necesidad, en el caso fortuito y en el de fuerza mayor, estimados según el prudente arbitrio del Juez.

Artículo 44.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, no habrá lugar a ningún género de sanción cuando, previa consulta, la operación haya sido realizada de acuerdo a las normas establecidas por escrito por la autoridad aduanera competente.

Artículo 45.- Las acciones fiscales por infracciones aduaneras y para reclamar el reintegro de gravámenes cobrados de menos por la Aduana, se prescribirán a los cuatro años contados desde la consumación del hecho que las motive.

Mientras duren los procedimientos de la acción fiscal no correrá término para la penal.

En el caso previsto en el apartado 3º del articulo 25 no se suspenderá la prescripción de la acción penal.

Cualquier reclamación de los particulares contra la Aduana se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que la motive.

Artículo 46.- En todo asunto aduanero en que la autoridad administrativa no dicte resolución en el término de un año, a contar desde la fecha de la iniciación del mismo, el interesado podrá acudir a la vía judicial como si hubiese decisión denegatoria.

Artículo 47.- En los casos de infraganti delito o cuando se ordene judicialmente el procesamiento de alguien por infracción aduanera, el Juez sumariante practicará las diligencias más urgentes, pudiendo decretar la excarcelación provisional del prevenido, suspendiéndose, en este caso, los procedimientos hasta que sea resuelta en definitiva la acción fiscal.

Cuando no se decrete la excarcelación provisional o el culpable haya cometido además otro u otros delitos, la acción penal para el castigo de todos ellos, incluso el de contrabando, proseguirá con entera independencia de la acción fiscal.

Artículo 48.- En los casos comprendidos en los artículos 9º, 11 y 12, cuando el comiso y multa no excedan de cien pesos ($ 100.00) y no puedan cobrarse los tributos al infractor, la autoridad que dicte resolución, podrá exonerar al denunciante o aprehensor de pagarlos.

Cuando el comiso y multa excedan de la suma indicada, el denunciante o aprehensor podrá ser exonerado, por la autoridad que conozca en el asunto y previa conformidad del representante fiscal del cincuenta por ciento (50%) de esos gravámenes.

Artículo 49.- Es aplicable a los hechos previstos en el artículo 5º de la ley de 11 de Enero de 1912, artículo 30 de la ley de 5 de Enero de 1933 y artículo 9º del presente decreto-ley lo dispuesto en el artículo 257 del Código Penal.

Artículo 50.- Deróganse los artículos 170, 171, 172, 175, 176, 278, 280,285, y 286 de la ley número 700 de 13 de Marzo de 1862; artículos 7º, 8º y 9º, de la ley número 1.599 de 4 de Enero de 1883; artículos 5º y 6º de la ley número 1.962 de 5 de Enero de 1888; artículo 6º de la ley número 2.039 de 18 de Enero de 1889; la ley número 6.839 de 18 de Diciembre de 1918; ley número 9.211 de 19 de Enero de 1934; ley número 9.315 de 14 de Marzo de 1934; artículos 61 y 62 de la ley número 9.539 del 31 de Diciembre de 1935; y cualquier otra disposición que se oponga al presente decreto-ley.

Artículo 51.- Este decreto-ley entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 52.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 53.- Comuníquese, etc.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.