Artículo 1º.- Compútase a los maestros de sordo-mudos, ciegos y anormales mentales de las escuelas del Estado, y a los efectos de su jubilación, cuatro años por cada tres que hayan prestado de tales servicios.
Artículo 2º.- Al liquidarse la jubilación respectiva se calculará, a los efectos de la deuda de reintegros a cargo del Estado y de los beneficiarios, los que correspondan a los años de servicios fictos a otorgarse.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, acúsese recibo, insértese en el R. N. y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |