Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.183

PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS

SE PRORROGA, INTRODUCIENDOSE LIMITACIONES Y REBAJAS DE RUBROS, ETC.

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1º.- Prorróganse hasta el 31 de Diciembre de 1942 el Presupuesto General de Gastos vigente, las disposiciones de la ley de 26 de Diciembre de 1941, y las leyes aditivas en vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1941.

Artículo 2º.- No podrán ser creados nuevos empleos con cargo a partidas globales, ni de gastos o proventos, ni podrán aumentarse las asignaciones actuales de los funcionarios pagos con afectación a dichas partidas. Las vacantes que se produzcan en las planillas extrapresupuesto no serán provistas, procediéndose a la reducción automática de la partida, en la cantidad equivalente a la suma que se deja de servir. Las disposiciones precedentes no comprenden los cargos de personal docente y obrero a jornal y aquellos otros que el Consejo de Ministros considerará indispensables. El personal obrero en ningún caso podrá desempeñar funciones burocráticas.

Artículo 3º.- Deróganse los artículos 93 y 94 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal del 31 de diciembre de 1936.

Artículo 4º.- Durante la vigencia del presente decreto-ley, los funcionarios que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 92 de la ley de Ordenamiento Financiero de 31 de Diciembre de 1936, debieran pasar a ser remunerados con el sueldo final correspondiente a su grado, continuarán percibiendo el inicial, cualquiera que sea la fecha de su nombramiento o la del ascenso de categoría.

Artículo 5º.- Durante el presente ejercicio las dependencias del Estado no podrán adquirir útiles y materiales de equipamiento como ser: archivos, ficheros y otros equipos para oficina, máquinas de escribir y de calcular, vehículos, muebles en general, etc., si no es con la autorización del Poder Ejecutivo concedida en acuerdo de Ministros. Quedan responsabilizados los funcionarios por toda contravención a las disposiciones precedentes o por cualquier acto que comprometa gastos que excedan el monto de los rubros autorizados por la ley, sin perjuicio del pago, a su cargo, de la cantidad indebidamente afectada.

Artículo 6º.- Las oficinas públicas podrán disponer durante el presente ejercicio, tan solo del 75% de las cantidades que el presupuesto vigente les asigna como partidas de gastos: incluidas en los grupos 2.00 "Retribución de Servicios Varios", 3.00 "Utiles y Materiales de Consumo y Equipamiento", 4.00 "Inmuebles y Construcciones", 5.00 "Reparaciones y Modificaciones" 8.00 "Gastos Imprevistos" y en rubros cuya Inversión no sea sometida por el presente decreto-ley a un régimen especial.

Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de un 33% de la cantidad que produzcan las reducciones establecidas en el inciso anterior -que integrará un fondo de reserva- para refuerzo de las partidas que con el abatimiento realizado resulten notoriamente insuficiente para atender los servicios a que se destinen. Exceptúanse de la reducción impuesta en el presente artículo, los siguientes rubros de gastos: 2.03 "Alimentación de Personas" (servicio contratado pago en metálico), 3.11 "Víveres", 5.01 "Obras Públicas".

Artículo 7º.- Redúcense al 50% en las distintas planillas del presupuesto las asignaciones anuales vigentes del rubro 2.04 "Impresiones y Encuadernaciones".

Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer hasta de un 20% de la cantidad que produzca la reducción establecida en el artículo anterior, que integrará el fondo de reserva a que se refiere el inciso 2º del artículo 6º.

Artículo 9º.- Disminúyense en las distintas planillas del presupuesto, las asignaciones anuales de los siguientes rubros y en los porcentajes que se indican:

2.02 "Locomoción y Viáticos" 50%
2.06 "Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines cuando no son gastos generales de oficina" 30%
2.08 "Arrendamientos" 10%
3.12 "Combustibles y Lubricantes" 20%

Artículo 10.- Las reducciones establecidas en los artículos 6º, 7º y 9º del presente decreto-ley, se harán efectivas a partir del 1º de Julio de 1942.

Artículo 11.- Suspéndese el servicio de autos oficiales con excepción de los actuales de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, que continuarán en el servicio de representación a que están destinados, como asimismo los de los Ministros de Estado y los necesarios para los servicios de la Asistencia Pública, Policía, Cárceles, Ejército, Obras Públicas y los Camiones de la Administración Pública.

En los organismos exceptuados sólo podrán utilizarse los autos indispensables del servicio y sin que en ningún caso puedan ser empleados en beneficio del personal burocrático, cualquiera sea su cargo. En ningún caso tampoco podrán utilizar autos oficiales los funcionarios que perciban asignación para gastos de locomoción. Los autos que quedaran fuera de servicio, como consecuencia de las disposiciones precedentes, sólo podrán ser utilizados con autorización expresa del Consejo de Ministros.

Artículo 12.- Los excedentes producidos en partidas correspondientes a compromisos no limitados o provenientes de leyes dictadas durante el ejercicio, no se considerarán economías que puedan utilizarse en el refuerzo de otros rubros de gastos.

Artículo 13.- lnclúyense entre las excepciones establecidas por el artículo 3º de la ley número 9.812 del 30 de Enero de 1939, a los vehículos con destino a los Institutos dependientes de la Dirección General de Institutos Penales.

Artículo 14.- Modifícase el artículo 90 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal, en la siguiente forma: donde dice: "Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes a la ley de Presupuesto para el ejercicio 1937.... ". deberá decir: "Al efectuar la publicación de las planillas correspondientes a la ley de Presupuesto de cada ejercicio".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 95 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal por el siguiente: "Las planillas del Presupuesto General de Gastos que se presenten al Parlamento para su sanción deberán contener, en todos los casos, junto a la denominación de cada cargo que incluyan, la categoría y grado que le corresponda de acuerdo con el artículo 91, y su asignación calculada a los efectos del cómputo presupuestal con el sueldo final del grado".

Artículo 16.- Incorpóranse a la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal, las siguientes disposiciones: "Artículo 93. Cuando se produzca un cambio de grado en la situación presupuestal de un funcionario, corresponderá -exista o no nombramiento- la liquidación del sueldo inicial y el nuevo cómputo de tiempo para alcanzar el sueldo final, que determina el artículo 92". "Artículo 94. Para la más adecuada aplicación de las normas generales establecidas en la presente ley sobre régimen de sueldos (artículo 90 a 97), y sobre rubros de gastos (artículo 130), todo proyecto de presupuesto será informado previamente por la Contaduría General de la Nación".

Artículo 17.- Modifícase la siguiente partida del Item 25.02 "Varios".

Vigente       Proyectado  
6.06 Obligaciones diversas del Estado (1) $ 1:869.231.50 $ 1:863.959.00

Artículo 18.- Establécese un medio por mil adicional a la cuota contributiva a pagarse por concepto de Contribución Inmobiliaria tanto de la propiedad urbana y suburbana de la Capital, como la de la propiedad rural y urbana y suburbana de campaña a que se refiere el artículo 1º de la ley de 4 de enero de 1934. Este adicional no afectará a los predios rurales cuyo aforo no sobrepase la suma de cinco mil pesos y siempre que su propietario no poseyere otros bienes. El Poder Ejecutivo, previo el estudio correspondiente, podrá establecer unificaciones de adicionales y demás disposiciones que tiendan a racionalizar los servicios de recaudación.

Artículo 19.- El pago de la sobretasa inmobiliaria del artículo 11 de la ley de 13 de Agosto de 1925, se hará en adelante de acuerdo con la siguiente escala sustitutiva:

De $ 50.000 a $ 100.000 $ 1.20 o/oo
Más de " 100.000 " " 200.000 " 1.50 "
Más de " 200.000 " " 300.000 " 1.70 "
Más de " 300.000 " " 400.000 " 2.10 "
Más de " 400.000 " " 500.000 " 2.40 "
Más de " 500.000 " " 600.000 " 2.70 "
Más de " 600.000 " " 700.000 " 3.00 "
Más de " 700.000 " " 800.000 " 3.40 "
Más de " 800.000 " 4.00 "

No darán lugar a pago complementario las operaciones que el contribuyente realice en el curso de cada ejercicio y que no aumenten el haber imponible con arreglo al cual se hubiera liquidado este impuesto en el mismo ejercicio. Si lo aumentaran, se tendrán en cuenta para el pago complementario, el monto de ese excedente y la modificación que pueda producir en la tasa aplicable a la totalidad del nuevo haber imponible.

Artículo 20.- Sustitúyese el cuadro de tasas establecido en la ley de Octubre 28 de 1926, aumentado por la ley de Agosto 6 de 1931, por el siguiente:

  GRADOS DE PARENTESCO Hasta $ 2.500
%
De $ 2.500
a $ 5.000
%
De $ 5.000
a $ 10.000
%
De $ 10.000
a $ 20.000
%
De $ 20.000
a $ 50.000
%
De $ 50.000
a $ 100.000
%
De $ 100.000
a $ 250.000
%
De $ 250.000
a $ 500.000
%
De $ 500.000
a $ 1.000.000
%
Más de
$ 1.000.000
%
Descendientes legítimos o naturales y parte que corresponde al cónyuge supérstite por asignación forzosa 2 3 4 1/2 6 1/4 7 1/2 8 3/4 10 11 1/4 13 3/4 16 1/4
Ascendientes legítimos o naturales 2 1/2 3 3/4 5 3/4 7 1/2 8 3/4 10 11 1/4 12 1/2 15 17 1/2
Cónyuges, por la parte no comprendida en la asignación forzosa 3 3/4 5 3/4 8 3/4 10 11 1/4 12 1/2 13 3/4 15 17 1/2 20
Hermanos, hijos adoptivos y padres adoptantes ex testamento 5 7 1/2 11 1/4 12 1/2 13 3/4 15 16 1/4 17 1/2 20 22 1/2
Hermanos, hijos adoptivos y padres adoptantes ab-intestato 7 1/2 11 1/4 16 1/4 17 1/2 18 3/4 20 21 1/4 22 1/2 25 27 1/2
Colaterales de tercer grado 10 3/4 16 22 1/2 23 3/4 25 26 1/4 27 1/2 28 3/4 31 1/4 33 3/4
Colaterales de cuarto y más grandes y extraños 13 3/4 20 3/4 28 3/4 30 30 1/4 32 1/2 33 3/4 34 1/2 38 3/4 41 1/4

Estas nuevas tasas se aplicarán a las herencias, legados y donaciones, y todas las operaciones realizadas entre personas con vocación hereditaria, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 18 de la ley de Octubre 28 de 1926 y el artículo 23 de la ley de Agosto 6 de 1931. Asimismo se aplicarán en la liquidación del impuesto a los gananciales las tasas de la primera escala, correspondientes a la de los descendientes.

Artículo 21.- Los aumentos de impuesto de los artículos 18 y 19, serán pagados: los de la contribución inmobiliaria y sobretasa inmobiliaria por el año completo de 1942. Los contribuyentes que ya hubieran satisfecho el impuesto del corriente año abonarán el aumento con los impuestos del próximo ejercicio y sin recargo alguno por el período actual. A los que por cualquier operación debieran completar su pago, desde luego, por exigencia de la ley, se les permitirá hacerlo con la sola presentación de la planilla o boleto respectivo. Los contribuyentes que no hayan satisfecho el impuesto dentro de los plazos establecidos, deberán pagar igualmente dicho aumento, al regularizar su situación.

Artículo 22.- Elévase al 2 1/4% (dos y cuarto por mil) el impuesto sustitutivo del de herencias que abonan las sociedades anónimas de acuerdo con la ley de 1º de Noviembre de 1932.

El mismo régimen se aplicará a las sociedades en comandita por acciones, para las acciones que emitan al portador.

Artículo 23.- Para la avaluación de los semovientes, incluidos en el cuerpo de bienes sucesorios y a los efectos del pago del impuesto de herencias, la Dirección General de Avalúos recabará, en cada caso, dictamen del técnico Regional respectivo dependiente de la Dirección de Agronomía o de Ganadería. Esta diligencia no originará gastos para las sucesiones. En dicha avaluación podrá, sin embargo, admitirse hasta un 20% de abatimiento del valor de cotización en los mercados de venta.

Artículo 24.- A los efectos de la determinación de la tasa que corresponda para el pago del impuesto de herencias, no se incluirá en la masa de bienes el importe de las acciones de las sociedades anónimas y de las acciones al portador de las sociedades en comandita por acciones que se presenten en los juicios sucesorios.

Artículo 25.- Por el presente ejercicio y en calidad de contribuciones extraordinarias, aportarán a Rentas Generales, las instituciones que se indican, las siguientes cantidades:

Banco de la República O. del Uruguay $ 1:100.000.00
Banco Hipotecario del Uruguay " 1:000.000.00
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland " 500.000.00

Artículo 26.- Los Bancos privados, Cajas Populares y Casas Bancarias, abonarán un impuesto del 0.375 o/oo (trescientos setenta y cinco milésimos por mil) trimestral sobre el monto de sus colocaciones, el que será depositado, con declaración jurada, en la Dirección de Impuestos Internos, dentro de los veinte días de vencido cada semestre. Los Bancos, Cajas Populares y Casas Bancarias abonarán un impuesto del 4 o/oo (cuatro por mil) anual, sobre el monto de los créditos otorgados para ser utilizados en cuenta corriente, y será pagadero en cuotas semestrales del 2 o/oo al ser concedidos o prorrogados los créditos. Este impuesto lo cobrarán o debitarán en cuenta a los clientes a quienes otorguen créditos. Cuando el plazo acordado sea inferior a un trimestre, el impuesto será de 0.45 o/oo(cuarenta y cinco centésimos por mil) por cada mes o fracción. Los créditos o descubiertos transitorios y los sobregiros pagarán 0.60 o/oo (sesenta centésimos por mil) por cada mes o fracción sobre la suma máxima utilizada y se hará efectivo durante el mes subsiguiente a su utilización. Los Bancos, Cajas Populares y Casas Bancarias depositarán mensualmente en la Dirección de Impuestos Internos y con declaración jurada el importe recaudado. Quedan exceptuados de este impuesto, los créditos concedidos al Estado y sus dependencias, y las cuentas corrientes entre Bancos y las de sus corresponsales. Los Bancos, Cajas Populares y Caja Nacional de Ahorro Postal, abonarán un impuesto del 0.5 o/oo (cincuenta centésimos por mil) trimestral, sobre el monto de los depósitos a 30 o más días de plazo, quedando exonerados de este impuesto los depósitos de ahorros cuyo monto no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos). Este impuesto será abonado a la Dirección de Impuestos Internos, con declaración jurada, y dentro de los veinte días de vencido cada semestre. La Inspección General de Hacienda vigilará la exacta y puntual percepción de los impuestos que se crean por este artículo.

Artículo 27.- A partir del primer vencimiento posterior al 30 de 5 junio del corriente año, queda sin efecto la rebaja de interés a que hace referencia el artículo 16 del decreto de 26 de Febrero de 1937 sobre Conversión de Títulos Hipotecarios, el que en lo demás queda ratificado por el presente decreto-ley. Se exceptúan de esta disposición, que deja sin efecto la rebaja de la referencia, las hipotecas de la ley de 4 de Agosto de 1933, adeudadas por propietarios hasta de doscientas hectáreas.

Artículo 28.- El fuel oil pagará los impuestos establecidos en la ley de 29 de Diciembre de 1914, sobre el aforo de $ 25.00 (veinticinco pesos) los mil kilos, con excepción del que se destina al consumo "Bunkers" y reembarcos de la Administración de las Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado y empresas de ferrocarriles, que continuarán pagando el fijado por la ley de 27 de Octubre de 1919.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 30.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Julio 1º de 1942.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.