Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.175

COLONIA "GUSTAVO SAINT BOIS"

SE AMPLIAN LAS PLANILLAS DE CARGOS Y GASTOS, CON CREACION DE IMPUESTOS, ETC.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias

DECRETA:


Artículo 1º.- Amplíase el ítem 10.41 del presupuesto de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", con los siguientes cargos:

Personal Administrativo:

1 Oficial 1º (Figuraba en el ítem 10.42 como Auxiliar 1º con una asignación de $ 1.200.00 anuales, P. 30. C. IV G. 6) $ 1.680.00
1 Auxiliar " 1.080.00
1 Auxiliar " 960.00
4 Escribientes a $ 720.00 cada uno. " 2.880.00

Personal Técnico:

1 Médico Jefe de Servicio (Figuraba como Médico Interno del H. F. Ferreira, con $ 2.880.00) $ 2.880.00
1 Médico Jefe Sección Niños de la Colonia "Saint Bois" (Figuraba con una asignación de $ 1.920.00) " 2.880.00
1 Médico Interno (Figuraba con una asignación de $ 2.160.00) " 2.640.00
1 Médico Tisiólogo Ayudante del Cirujano (Figuraba con una asignación de pesos 1.920.00 anuales) " 2.160.00
5 Médicos de Sala y Guardia a $ 2.160.00 cada uno " 10.800.00
5 Médicos Ayudantes, de Sala, Guardia y Policlínica a $ 1.440.00 cada uno " 7.200.00
1 Médico Broncoscopista " 1.200.00
1 Director de Laboratorio " 2.160.00
2 Ayudantes de Laboratorio a $ 960.00 cada uno " 1.920.00
1 Médico Anátomo Patólogo " 1.200.00
1 Médico Radiólogo " 1.800.00
1 Médico Ayudante de Radiología " 1.440.00
1 Auxiliar de Radiología " 1.200.00
1 Odontólogo " 1.200.00
1 Partera " 1.200.00
1 Farmacéutico " 2.160.00
5 Practicantes de Medicina a $ 960.00 cada uno " 4.800.00
1 Encargado de Depósito de Farmacia " 1.080.00
1 Auxiliar de Farmacia " 960.00
2 Auxiliares de Policlínica a $ 960.00 cada uno " 1.920.00

Personal Secundario y de Servicio:

2 Nurses Jefes a $ 1.080.00 cada una $ 2.160.00
15 Nurses a $ 960.00 cada una " 14.400.00
48 Enfermeros a $ 960.00 cada uno " 46.080.00
109 Sirvientes a $ 840.00 cada uno " 91.560.00
1 Jefe de Cocina " 1.080.00
2 Cocineros 1ºs a $ 960.00 cada uno " 1.920.00
4 Cocineros 2ºs a $ 840.00 cada uno " 3.360.00
1 Cocinero 3º " 720.00
46 Peones a $ 720.00 cada uno " 33.120.00
6 Costureras a $ 840.00 cada una " 5.040.00
1 Capataz " 1.440.00
1 Maquinista " 1.200.00
1 Foguista " 960.00
4 Vigilantes a $ 960.00 cada uno " 3.840.00
1 Sereno " 720.00
2 Porteros a $ 840.00 cada uno " 1.680.00
3 Telefonistas a $ 720.00 cada uno " 2.160.00
1 Chauffeur " 960.00
1 Encargado del Pozo Séptico " 960.00
2 Peluqueros a $ 840.00 cada uno " 1.680.00
$ 274.440.00

Artículo 2º.- Amplíanse los siguientes rubros del Item 10.56 "Gastos":

1.09 Retribuciones varias, comisiones, etc, para el pago del personal de vigilancia $ 4.320.00
2.01 Transportes de cosas " 420.00
2.02 Locomoción y viáticos " 240.00
2.04 Impresiones y encuadernaciones " 36.00
2.06 Alumbrado, energía eléctrica, gas, agua y afines " 14.400.00
2.09 Gastos generales de oficina " 600.00
2.10 Para funcionamiento del equipo Abreu " 1.800.00
3.03 Mobiliario y enseres diversos " 2.800.00
3.04 Utiles y materiales de oficina " 600.00
3.05 Material N.Hosp. y de laboratorio " 38.325.00
3.09 Vestuarios y artículo afines " 24.637.50
3.10 Efectos de higiene y limpieza " 2.640.00
3.11 Víveres " 164.250.00
3.12 Combustibles y lubricantes " 18.804.00
5.04 Máquinas e instalaciones " 2.400.00
5.02 De inmuebles " 4.800.00
8.01 Gastos eventuales y extraordinarios " 480.00
$ 281.552.50

RESUMEN

Sueldos $ 274.440.00
Gastos " 281.552.50
$ 555.992.50

Artículo 3º.- Incorpórase al ítem 10.55 "Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa" un cargo de Médico Interno con la asignación de $ 2.880.00 anuales (dos mil ochocientos ochenta pesos). (Estas funciones son desempeñadas por un Médico de Guardia cuya asignación se abona con cargo al rubro 1.92 inciso B) " Para extensión de servicios médicos obstétricos, odontológicos, etc.").

Incorpóranse también tres cargos de Médicos de Sala y Dispensario (figuraban como Médicos Tisiólogos de Policlínica y Dispensario) con una asignación de pesos 2.160.00 anuales cada uno (dos mil ciento sesenta pesos).

Artículo 4º.- Incorpórase al ítem 10.55 un cargo de Médico Tisiólogo, Inspector de los Servicios de Asistencia y Preservación Antituberculosa con la asignación de pesos 2.880.00 anuales (dos mil ochocientos ochenta pesos).

Artículo 5º.- Modifícase el ítem 10.55 "Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa" en la siguiente forma:

Servicio de Radiografía de Colectividades: 1 Jefe (figuraba como Médico Tisiólogo Adjunto al Servicio Radiográfico de Colectividades con cargo al rubro 1.02 inciso B) "Para extensión de servicios médicos) $ 2.400.00 (dos mil cuatrocientos pesos)".

Artículo 6º.- Autorízase por una sola vez la suma de pesos 270.000.00 (doscientos setenta mil pesos) para habilitación de los nuevos servicios de bacilares en la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois".

Artículo 7º.- Destínanse por el presente ejercicio a la habilitación de los nuevos servicios de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois" y Colonia "Etchepare", las economías de sueldos y gastos que se obtengan por la no provisión de cargos que se incorporan en el presente decreto-ley.

Artículo 8º.- Los cargos no técnicos que, figurando en otros ítems del Ministerio de Salud Pública, quedan incorporados por el presente decreto-ley a la planilla de la Colonia Sanatorial "Gustavo Saint Bois", se considerarán suprimidos de aquellas de donde proceden.

Artículo 9º.- El ítem 10.41, con las modificaciones del mismo que se establecen por el presente decreto-ley, queda incorporado al Item 10.55 "Servicio de Asistencia y Preservación Antituberculosa".

Artículo 10.- Modifícase el impuesto a los librillos de papel de fumar, creado por la ley de 16 de Noviembre de 1926, fijándose en $ 0.005 (cinco milésimos) por cada librillo hasta de 50 hojas y los de mayor contenido en proporción, computándose como 50 hojas las fracciones de esta cantidad. Los de procedencia extranjera pagarán el doble.

Artículo 11.- Créase un impuesto interno de $ 0.15 (quince centésimos) por litro a los vinagres artificiales y de $ 0.05 (cinco centésimos) por litro al elaborado con vino o jugos de frutas fermentadas.

Estos productos sólo podrán expenderse en envases hasta de un litro, computándose, a los efectos del pago del impuesto, como medio litro las fracciones hasta de 500 mililitros y como un litro las que excedan de esa cantidad.

Los impuestos a que se hace referencia precedentemente se harán efectivos mediante la aplicación de estampillas en cada unidad o envase en la forma que determine la reglamentación respectiva.

Artículo 12.- Elévase el impuesto sobre los productos de perfumería y de tocador, de acuerdo con el precio de venta al público y con sujeción a la siguiente escala:

A) Extractos y lociones cuyo precio de venta sea superior a $ 2.00 (dos pesos) por envase, abonarán $ 0.05 (cinco centésimos) y $ 0.10 (diez centésimos), según sean nacionales o importados, por cada peso o fracción de peso que exceda de aquella cantidad.

B) Brillantinas, cremas, cold-cream, aceites, aguas y pomadas de tocador y aguas polvos y pastas para teñir el pelo, cuyo precio de venta sea superior a $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.05 (cinco centésimos) y $ 0.10 (diez centésimos), según su origen nacional o importado, por cada peso o fracción de peso que exceda del precio citado.

C) Aguas de colonia cuyo precio de venta exceda de $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos) por cada peso o fracción de peso que exceda de esa cantidad, según sean nacionales o importadas.

D) Polvos para la cara, cosméticos, papel y pastillas para sahumar, esmaltes y quita esmaltes para las uñas y jabones para la barba y de tocador abonarán pesos 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos) según sean nacionales o extranjeros y se expendieren a un precio superior a $ 0.50 (cincuenta centésimos) cada unidad debiéndose abonar igual tasa por cada $ 0.50 (cincuenta centésimos) o fracción que exceda del precio de venta fijado.

E) Sales para baños, vinagres aromáticos y tónicos para el cabello cuyo precio de venta al público fuere superior a $ 1.00 (un peso) abonarán $ 0.025 (veinticinco milésimos) y $ 0.05 (cinco centésimos), según sean de procedencia nacional o extranjera, debiendo abonar igual tasa por cada peso o fracción de peso que exceda del precio fijado.

F) Artículos de perfumería y de tocador no especificados precedentemente, cuyo precio de venta al público exceda de $ 0.50 (cincuenta centésimos) abonarán pesos 0.01 (un centésimo) y $ 0.02 (dos centésimos) los nacionales e importados, respectivamente, por cada $ 0.50 (cincuenta centésimos) o fracción de esa cantidad.

Artículo 13.- Las tasas impositivas fijadas precedentemente serán satisfechas además de las establecidas por la ley en vigencia y su producido deberá vertirse en Rentas Generales.

Los artículos de perfumería y de tocador cuyos respectivos precios de venta no excedieran de las cantidades establecidas en la precedente escala, abonarán las tasa de impuestos, fijadas por la ley de 30 de Diciembre de 1939.

Los fabricantes e importadores de productos de perfumería y de tocador quedan obligados a estampar en los productos o envases que los contengan, sus respectivos precios de venta al público, en caracteres bien visibles, considerándose defraudación del impuesto la omisión de este requisito, y penándose, en todos los casos, al poseedor de la mercadería en infracción.

Artículo 14.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente decreto-ley, serán penadas con una multa de veinte veces el valor del impuesto defraudado y el decomiso de la mercadería en infracción, no pudiendo en ningún caso, ser el importe de la multa inferior a $ 20.00 (veinte pesos).

Las infracciones relacionadas con los productos de perfumería y de tocador a que se refiere el artículo 12, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por las leyes de 15 de Octubre de 1923 y 31 de Enero de 1935.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

MINlSTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Junio 23 de 1942.

BALDOMIR.
JUAN C. MUSSIO FOURNIER.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.