Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.171

DEFENSA PASIVA DEL PAIS

SE ORGANIZA LA DEL PAIS

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias acuerda y

DECRETA:


TITULO I

Artículo 1º.- El conjunto de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas y disposiciones tendientes a asegurar la protección individual o colectiva de la población civil de la República, así como la organización de las medidas impuestas por el Estado, o las autoridades que él indique por delegación de funciones, ya sean militares, policiales o municipales, ante el peligro de ataque o existencia real del mismo, y por la conducta a observarse en los socorros, cuando la agresión se produjera, constituye la Defensa Pasiva.

Artículo 2º.- El Estado, por intermedio de los órganos delegados asume la responsabilidad de salvaguardar en lo posible y custodiar la vida y los bienes de los habitantes de los centros poblados de la República, que se vieren atacados por medios aéreos, químicos o bacteriológicos: pero los habitantes, sin distinción de nacionalidad, estado o sexo -encontrándose en edad y situación de poder hacerlo- deben cooperar en la medida que la ley, decretos, ordenanzas y disposiciones señalen, con la autoridad responsable que lo requiera, a la salvaguardia de las vidas o intereses, ya sean propios o colectivos.

Artículo 3º.- El fundamento primordial de toda acción de Defensa Pasiva, radica en la más estricta disciplina social; por lo tanto, serán pasibles de las sanciones que la ley, decretos, ordenanzas y disposiciones señalen, los que perturbaren ya sea con actos visibles o con propagandas insidiosas, el buen desarrollo de la acción preventiva o ejecutiva, dispuesta por el Estado y sus órganos delegados, anteriormente señalados.

TITULO II

ORGANIZACION DE LA DEFENSA PASIVA

Artículo 4º.- En general, todas las medidas a tomarse son agrupadas en tres clasificaciones, a saber:

A) Medidas de seguridad.
B) Medidas de protección.
C) Medidas de Socorro.

Todas estas medidas deben hallarse dotadas de la elasticidad suficiente para plegarse a las exigencias técnicas de su aplicación, como a las circunstancias de orden militar, administrativo y económico que puedan surgir, y a las posibilidades del medio ambiente.

TITULO III

CAPITULO I

DIRECCION SUPERIOR Y SUS ORGANOS

Artículo 5º.- Para preparar y hacer efectivas dichas medidas se crean los siguientes organismos:

A) Dirección General de la Defensa Pasiva.
B) Direcciones Departamentales de la Defensa Pasiva.
C) Direcciones de la Defensa Pasiva, en los centro poblados, no Capitales.
D) Comisión Nacional Técnico Consultiva.
E) Jefes de Servicio de Defensa Pasiva.

CAPITULO II

Artículo 6º.- A) Dirección General de la Defensa Pasiva.

Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional, con enlace directo de las Inspecciones Generales del Ejército y la Marina, a los efectos de su coordinación con la Defensa Activa, y estará desempeñada por un Oficial Superior de las fuerzas armadas en actividad o situación de retiro, asistido de dos Inspectores de Defensa Pasiva, que serán también Oficiales Superiores o Jefes de esas fuerzas en actividad o retiro.

Dicha Dirección General preparará:

A) El Plan de Defensa Pasiva.
B) El Plan de Dispersión de las Poblaciones.
C) El Plan de Evacuación de las mismas.
D) El Plan de Socorros.
E) El Plan de Equipamiento.

Contará con las siguientes secciones y aquellas que el Poder Ejecutivo pueda crear a medida que las necesidades lo requieran, al frente de cada una de las cuales habrá un profesional especializado:

I

Propaganda y Preparación Moral
Prensa.
Radiodifusión.
Conferencias.
Enseñanza objetiva.
Cinematografía.


II

Prevención
Vigilancia psicológica.
Policía preventiva, en enlace con los órganos policiales, del Estado y municipales.
Contraespionaje, en enlace con la sección respectiva del Estado Mayor General del Ejército y Policía de seguridad pública.


III Cursos especiales.
Formación de ins- tructores.
Formación de jefes de agrupación popu- lar, difusión.

Enseñanza

Escuelas En contacto con las respectivas autoridades.
Liceos
Facultades
Talleres
Oficinas
Bancos
Comercios
Asociaciones



IV

Movilización. Agentes especiales (hombres mujeres)
Bomberos voluntarios Con los respectivos servicios públicos y privados.
Enfermeras
Jefes de Refugios
Alerteadores
Observadores
Estafetas
Telefonistas
Conductores
Encargados de casas



V

Servicios Públicos
Material.
Contra el fuego Técnico.
Personal.

Aguas corrientes y potables
Gas
Electricidad Con las respectivas empresas y servicios públicos.
Combustibles
Limpieza

Teléfonos Aéreos y subterráneos.
Telégrafos

Radio
Semáforos
Seguridad de las usinas e instalaciones



VI

Policía y Vigilancia
Circulación ciudadana
Circulación caminera
Regularidad del tránsito
Extinción de la iluminación privada
Vigilancia de los bienes evacuados Con los servicios públicos correspondientes.
Persecución del derrotismo e infiltraciones disolventes de la moral pública
Vigilancia postal
Vigilancia de las transmisiones



VII

Evacuación y transporte
Plan de evacuación Con los correspondientes servicios públicos y empresas privadas.
Estudios de la Red Caminera
Censo de los Transportes:
  1 Ambulancias
  2 Mecanización y autos
  3 Hipomóvil
  4 Ferrocarriles
  5 Tranvías
  6 Autobuses
  7 Medios acuáticos
  8 Medios aéreos
Abastecimiento de los combustibles
Parque de reparaciones



VIII

Neutralización
Plan de movilización
Detección Medios auditivos.
Escuchas.

Protección Aérea Medios.
Mimetismo.
Observadores.

Desinfección y prevención Sanitaria y Municipal De los víveres.
De las aguas potables.
De las cloacas.
De las casas.
De las calles.
De los parques.
Con los correspondientes servicios públicos y Municipales.



IX

Sanidad
Plan sanitario Con los servicios de Salud Pública, de Sanidad Militar, de la Cruz Roja y Municipales.
Censo hospitalario
Equipos de socorros
Puestos de socorro
Centros quirúrgicos
Evacuación sanitaria
Instructores
Enfermeras
Camilleros
Profilaxis contra las pestes
Servicio antirrático



X

Organización "Z"
Prevención contra gases Antídotos.
Protección individual contra gases Máscaras.
Protección colectiva contra gases Ropas especiales.
Centros de gaseados
Evacuación de los gaseados
Instructores
Enfermeras
Laboratorios
Industria antigás
Con los servicios de Salud Pública, de Sanidad Militar, de la Cruz Roja y Municipal.



XI

Urbanismo y Acción Municipal
Ordenamiento de las poblaciones.
Zonas vulnerables.
Zonas y sitios de evacuación y dispersión.
Organización de las Zonas peligrosas.
Vialidad de las zonas.
Estudio de las estructuras urbanas. 1) Superficie cubierta en m2.
2) Proporcionalidad de los espacios libres.
3) Vías previstas de evacuación.
4) Densidad de población.
5) Superficie total de emplazamiento.
6) Zonas industriales.
7) Zonas Militares.
8) Peligrosidad de las zonas.


1) Estudios de alojamiento.
Posibles poblaciones satélites 2) Estudios de alimentación.
3) Medios de transportes.


1) Alojamientos.
2) Aguas Potables.
Campos de evacuación 3) Combustibles.
4) Alimentación.
5) Transportes.


1) Vías.
Urbanismo subterráneo 2) Refugios.
3) Construcciones.


Nuevas disposiciones y ordenanzas para las construcciones


Censo de las construcciones 1) Viviendas.
2) Industrias.
3) Hospitales.
4) Escuelas.
5) Cárceles.
6) Habitación colectiva con los corres- pondientes servicios de los Ministerios de Obras Públicas y de Industrias y Trabajo; con las Oficinas Municipales competentes y con el Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura.



XII

Técnica y Construcción
Refugios individuales.
Refugios colectivos.
Puestos de socorro.
Trincheras abrigo.
Demoliciones y derrumbes.
Tratamiento de los escombros.
1) Resistentes.
Sistemas constructivos. 2) Incombustibles.
3) Invulnerables.
Superestructura de techos y cubiertas
Sótanos y subterráneos.
1) Aire.
2) Luz.
Instalaciones. 3) Higiénicas.
4) Antigás.
5) Botiquines.
Laboratorios y gabinetes de ensayo.
Formación de especialistas.
Censo de los sótanos y edificios de estructura de cemento armado.
Con las Oficinas y Departamentos Técnicos Nacionales y Municipales.



XIII

Socorros
Organización de los socorros.
Organización de las ambulancias.
Organización hospitalaria.
Evacuación de los enfermos.
Evacuación de los niños y ancianos.
Evacuación de los heridos y gaseados.
Evacuación de los nerviosos.
Evacuación de los cadáveres.
Policía de las demoliciones.
Limpieza de las calles y sitios demolidos.
Utilización de los escombros.
Contribución particular.
Puestos de niños perdidos. Consejo del Niño.
Contribución de las Sociedades de Protección a la Infancia.
Puestos de valores y útiles.
Medios de identificación.
Con los correspondientes servicios nacionales y municipales, y con la colaboración de las asociaciones de beneficencia y Cruz Roja.

Artículo 7º.- La Dirección General de Defensa Pasiva preparará los planes, según un orden de urgencia, y de acuerdo con los medios disponibles en las poblaciones de la República.

Artículo 8º.- La Dirección General de Defensa Pasiva podrá recabar directamente y según las necesidades, los datos y el auxilio de todas las dependencias nacionales y municipales del país.

Artículo 9º.- Propondrá al Ministro para su aprobación los reglamentos e instrucciones de aplicación, respectivos, previo informe de la Comisión Nacional Técnico Consultiva.

Artículo 10.- Podrá requisar los elementos indispensables para cumplir su cometido, cuando el Gobierno de la República decrete el estado de guerra, sujetando las requisaciones a las leyes vigentes.

Artículo 11.- A los efectos de los ejercicios y simulacros de carácter instructivos, preparará el plan anual de instrucción para la Defensa Pasiva.

CAPITULO III

Artículo 12.- B) Direcciones Departamentales de Defensa Pasiva.

Dependerán de la Dirección General y tendrán enlace directo con las Jefaturas de Policía, con las Intendencias Municipales, con las autoridades de Bomberos departamentales y con el Jefe de la Región Militar correspondiente, por intermedio del Subjefe de Región, que permanecerá con mando fijo territorial o con la autoridad militar con asiento en el Departamento, donde no haya Subjefe de Región. Estará desempeñada por un Oficial superior o un Jefe en situación de retiro, designado por el Ministerio de Defensa Nacional, y con la colaboración de elementos de la Dirección de Vigilancia Municipal, donde los hubiere.

Artículo 13.- Propondrá a la Dirección General los planes departamentales que sean susceptibles de aplicación de acuerdo con las normas antes establecidas, y estarán a cargo de su inspección y ejecución, previa consulta con las autoridades militares, policiales y municipales, constituidas en Comisión Departamental, integrada con dos vecinos caracterizados, designados por la Junta M. Departamental.

CAPITULO IV

Artículo 14.- C) Dirección de la Defensa Pasiva en los Centros Poblados, no Capitales.

Dependerán de la Dirección Departamental y tendrán enlace directo con el Comando del Destacamento Militar -si lo hubiere- y con las autoridades policial y municipal locales.

Estará desempeñado por un Jefe u Oficial retirado, o un funcionario policial de jerarquía de Comisario o Subcomisario retirado, o en su defecto por un funcionario público y jubilado, designado por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 15.- Propondrá a la Dirección Departamental los planes locales que sean susceptibles de aplicación de acuerdo con las normas antes establecidas. Estarán a cargo de su inspección y ejecución, previa consulta con las autoridades militar -si la hubiere- policial y municipal constituidos en Comisión Local, dos vecinos caracterizados, designados por la Comisión Vecinal de Protección de la Población Civil.

CAPITULO V

Artículo 16.- Los planes a que se alude en el apartado A) del artículo 6º tendrán en vista los siguientes principios:

A) Para establecer todo Plan de Defensa Pasiva de las distintas aglomeraciones en las ciudades y pueblos, las oficinas municipales del Plan Regulador, y la Sección de Trazado de Ciudades de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, deberán colaborar en un plan nacional con la Dirección General de Defensa Pasiva.

  Dicho plan debe dirigirse a la determinación de las zonas vulnerables, clasificándose éstas, en zonas de gran peligro, de mediano peligro y de peligro accidental. Además, será necesario organizar la protección de los puntos sensibles como ser: mercados, usinas de agua, de luz, gas y electricidad, etc., completándose con el estudio para la constitución de depósitos de liquido potable, para el caso probable de contaminación, y de equipos de luces de emergencia y de extinción del fuego.

B) Las causas de diseminación de las pestes, pueden residir en el uso de aguas contaminadas, o  por la inoculación de enfermedades transmitidas por medio de animales que conviven cerca del hombre. Las autoridades municipales colaborarán, conjuntamente con las sanitarias, en la puesta en acción de los medios de protección y profilaxis contra estos procedimientos insidiosos.

C) Todos los factores enunciados darán el grado de vulnerabilidad de los centros poblados en función de su estructura urbana, cuyo coeficiente de clasificación se obtendrá con las distintas variables de mayor influencia, como ser: superficie cubierta en metros cuadrados: proporcionalidad de espacios libres: vías previstas de evacuación: refugios y zonas de refugios: número de habitantes por hectáreas: valor determinado por la naturaleza de los edificios: superficie total del terreno de emplazamiento: grado de resistencia e incombustibilidad dado por los procedimientos de construcción en uso, localidades satélites, y sitios de posible ocupación en la evacuación: elementos a evacuar por orden de urgencia: densidad de población por sectores urbanos: población que permanecerá en los centros poblados durante los ataques y medios de transporte.

D) Particularmente el Plan de Dispersión debe contemplar lo de más estricta urgencia, y estará siempre pronto, pues puede ser necesaria su utilización en días o a veces en horas. Su empleo debe dirigirse a ubicar en un mínimo de tiempo, en las poblaciones periféricas y en campos de refugio, una determinada clase de habitantes -niños, enfermos, ancianos- y a la vez, proteger a la población que queda, por imposibilidad de evacuación o por obligaciones de vida y servicios, organizando centros de resistencia en el sitio, y abrigos, de modo que la dispersión pueda realizarse hacia el exterior o hacia las obras de protección.

E) Particularmente el Plan de Evacuación debe abarcar el estudio de las vías principales y su derivación hacia las secundarias, evitando pasar por las zonas de gran peligro, por lo cual en ellas o en sus cercanías, no deben emplazarse cuarteles, arsenales, aeródromos, refinerías y depósitos de petróleo u otros establecimientos que serán objetivos inmediatos de la aviación atacante: es decir, que esos establecimientos deben llevarse fuera de los caminos principales de acceso a las poblaciones. Se clasificarán las salidas y caminos de acceso a las poblaciones no sólo por su capacidad de tránsito, sino también, por su orientación referida a los vientos, a fin de salvar las posibles nubes de gases tóxicos

F) Particularmente el Plan de Socorros responderá a la utilización inmediata de los medios contra el fuego, contra gases y agresivos químicos, explosivos, derrumbes, etc.

  Para la atención de los accidentados se seguirá una metodización semejante a la de la Sanidad Militar, en el campo de batalla, creando centros de asistencia de primera urgencia desde los lugares de siniestro, hacia las formaciones hospitalarias. Se atenderá fundamentalmente la organización "Z" contra gases y la de asistencia de heridos y limpieza y saneamiento de los sitios atacados. El Plan de Socorros comprenderá también el ataque por otros procedimientos y los siniestros por el fuego.

G) Particularmente el Plan de Equipamiento, abarcará los medios desde el alerteo civil, observaciones y alarma, hasta los apagamientos de luces, e incendios, a cuyo efecto las entidades del Estado, Usinas Eléctricas, Cuerpo de Bomberos, etc. colaborarán en la confección de este plan. Completará este plan, el estudio de los refugios particulares y colectivos y sus instalaciones, trincheras, refugios, subterráneos, y vías subterráneas, instalaciones de servicios públicos, procedimientos constructivos especiales, etc.

Artículo 17.- Las Facultades de Medicina, Química y Farmacia, Veterinaria y Odontología, incorporarán a sus programas cursillos de información especializada, de asistencia obligatoria para los estudiantes, a fin de dotar a éstos y a los profesionales egresados, de los conocimientos indispensables para este servicio social. Otro tanto harán las Facultades de Ingeniería y Ramas Anexas, Arquitectura y Agronomía, así como las demás Escuelas Técnicas del Estado, en las que se impartirán los conocimientos necesarios especializados en las asignaturas correspondientes para que todos los profesionales de la construcción y afines se hallen en aptitud de aplicar los procedimientos constructivos especiales impuestos por la Defensa Pasiva.

Artículo 18.- Para poner en práctica los planes señalados en los distintos apartados del artículo 16, y a fin de hacer posible el cumplimiento y vigilancia de las medidas de instrucción, previsión y seguridad, se dividirán las poblaciones del Interior de la República siguiendo los métodos establecidos por la Región Militar respectiva para todas las demás operaciones de movilización, estadística, etc., y en la Capital, se seguirá la subdivisión adoptada para realizar su censo, por importar ello un principio de organización conveniente que ha de fundamentar los censos parciales y estudios básicos de la Defensa Pasiva.

En consecuencia se utilizarán las mismas denominaciones, es decir: "Manzanas", "Cantón", "Zona", "Distrito", "Sección". Las zonas portuarias constituirán una sola circunscripción y los barcos mercantes anclados en los puertos se equipararán a los establecimientos industriales, siendo los Capitanes los responsables de la aplicación de las normas de Defensa Pasiva, transmitidas por los Prefectos o funcionarios de la Administración portuaria.

Artículo 19.- Cada Subdivisión estará a cargo de un Jefe responsable y desde la unidad-casa hasta el "grupo" tendrán el suyo respectivo, que recibirá las instrucciones para el cumplimiento de su cometido.

Los Jefes serán preferentemente retirados militares o policiales o funcionarios jubilados, de reconocida solvencia moral y con aptitud física, y dependerán del inmediato en densidad de población.

Artículo 20.- Los lugares de observación, medios de alarma y de transmisiones se estudiarán en cada caso, en el Plan de Defensa Pasiva, de acuerdo con los medios disponibles y por orden de urgencia; otro tanto se hará con los abrigos domiciliarios y particulares y con los abrigos públicos subterráneos, luego de estudiados los sitios a proteger, densidad de población y plan de evacuaciones de primera urgencia, y de acuerdo con la red de alerta y la red de defensa que indique la autoridad militar encargada de la Defensa Activa.

Artículo 21.- La reunión de varios cantones formarán una zona y ella se subdividirá en distritos, que a su vez se compondrán de secciones; de acuerdo con la densidad de la población y área ocupada a las que se le asignará puesto de socorro, sanidad, policía y bomberos, para la dirección de los voluntarios o personal que obligatoriamente deba prestar servicios en ellas.

Artículo 22.- El conjunto de dos o más secciones formarán grupos, provistos de material de transmisión de órdenes, de salvataje, desinfección, removido de escombros, equipos de transporte y evacuación y de reparaciones de los servicios públicos, respondiendo todos ellos al plan general de organización que formule la Dirección respectiva, según la clase de ataque que haya que preverse. Preferentemente será jefe de está agrupación, un jefe u oficial retirado, el que tomará enlace con el servicio de contraespionaje dependiente de la autoridad militar.

CAPITULO VI

Artículo 23.- D) Comisión Nacional Técnico Consultiva.

Es un órgano de consulta de que dispone el Ministerio de Defensa Nacional, para el estudio de las cuestiones inherentes a la Defensa Pasiva.

Artículo 24.- Integran dicho órgano con carácter de miembros permanentes:

El Inspector General del Ejército.

El Inspector General de Marina.

El Intendente Municipal de la Capital.

El Director General de la Defensa Pasiva.

El Director del Servicio de Sanidad Militar.

El Subsecretario del Ministerio del Interior.

El Subsecretario del Ministerio de Salud Pública.

El Subsecretario del Ministerio de Industrias y Trabajo.

El Jefe de Policía de la Capital.

Los Decanos de las Facultades de: Ingeniería y Ramas Anexas, Arquitectura, Medicina, Química y Farmacia, Veterinaria, Agronomía y Odontología.

El Presidente de la Comisión Patriótica Nacional.

El Director General de la Aeronáutica Militar.

El Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Capital.

El Director del Instituto Técnico Forense.

El Presidente de la Cámara Nacional de Industria.

El Gerente General de las Usinas Eléctricas del Estado.

El Gerente General de la A.N.C.A.P.

El Médico Director de la Cruz Roja Uruguaya.

El Presidente del Consejo del Niño.

El Director General de Enseñanza Primaria y Normal.

El Director de Enseñanza Secundaria y Preparatoria.

El Director de la Enseñanza Industrial.

El Presidente del Círculo de la Prensa.

Y el Jefe del Departamento Territorial del Estado Mayor General del Ejército, como Secretario con voz y voto.

Artículo 25.- Los cargos de Miembro de la Comisión Nacional, Técnico Consultiva son irrenunciables, y forman parte de la función pública del funcionario que lo desempeña.

Artículo 26.- En caso de que no concurriera a las deliberaciones el Ministro de Defensa Nacional, ejercerá la Presidencia de dicho Cuerpo el miembro que la Comisión elija como Vicepresidente.

Artículo 27.- Pueden, además ser convocados a las reuniones de la Comisión Nacional, con carácter consultivo, los Subsecretarios de Estado y los funcionarios nacionales o municipales, siempre que el asunto que se trate, exija la cooperación de los servicios especializados a su cargo.

La Comisión Nacional actuará permanentemente como orientadora de la opinión pública frente al peligro, y en salvaguardia de los principios que regulan la vida democrática de la Nación.

CAPITULO VII

Artículo 28.- Jefes de Servicios de Defensa Pasiva.

Serán los funcionarios que designen las reparticiones nacionales y municipales, en cada servicio público o administrativo, o en las industrias privadas que designe el Ministerio de Defensa Nacional, los que actuarán de acuerdo con sus Jefes jerárquicos, patronos o gerentes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones que imparta la Dirección General de Defensa Pasiva y las particulares para cada caso.

TITULO IV

ORGANOS DE EJECUCION

Artículo 29.- Los órganos de ejecución serán:

1 . Gubernativos.
2 . Militares.
3 . Municipales.
4 . Populares.

Artículo 30.- A los primeros les corresponde poner en práctica las medidas adoptadas por todos los Ministerios, dentro de los servicios e instalaciones correspondientes a las esferas de acción, bajo su autoridad y contralor, sometiendo esas medidas al Ministerio de Defensa Nacional, que es el encargado de regular su ejecución Aquellos Ministerios propondrán la designación de Jefes de Servicios de Defensa Pasiva, en cada administración o servicio público y dichos Jefes recibirán las instrucciones a aplicar, del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Defensa Pasiva.

Artículo 31.- Los segundos se refieren a los medios y formaciones militares de la Defensa Pasiva, puestos en acción por tropas, reservistas voluntarios y personal técnico militar o militarizado, inclusive los elementos policiales.

Artículo 32.- Los terceros se ejecutan por personal y medios de las Intendencias Municipales, Juntas Departamentales, Comisiones Auxiliares, Comisiones Vecinales y demás órganos dependientes de los gobiernos comunales, ya sean de vigilancia, técnicos o burocráticos, recibiendo las instrucciones del Ministerio de Defensa Nacional, por el órgano competente.

Artículo 33.- Los señalados en cuarto lugar -de fundamental preponderancia- que se constituyen:

A) Obligatoriamente;

B) Voluntariamente, según se expresa respectivamente, atendiendo preceptos que se indicarán en el presente decreto-ley.

A) 1 En las empresas, industrias y establecimientos privados, designados por el Ministerio de Defensa Nacional, que deberán efectuar la protección de su personal e instalaciones por sus propios medios, siendo responsable la dirección de dichos establecimientos, de su eficacia.

2 Con las personas de ambos sexos, que deban prestar por ley, este servicio compulsivamente.

B) 1 Por Comisiones Vecinales de Protección a la Población Civil, creadas en los barrios de los pueblos y ciudades por iniciativa privada y bajo contralor de la autoridad, dedicadas especialmente a la propaganda y a mantener la moral.

2 Por personal voluntario de ambos sexos -que se hallaren fuera de los servicios dependientes del Ejército activo- para atender las distintas actividades de prevención y socorro y que se someta a los planes de enseñanza especializada, para la dispersión, evacuación y socorro, constituyendo ligas o asociaciones, declaradas de utilidad pública por el Ministerio de Defensa Nacional y que actúen bajo su contralor.

3 Por voluntarios adscriptos individualmente a los servicios públicos organizados con obligación de asistir a las instrucciones y a los llamados de alarma, debiéndose enrolar en los mismos con indicación de tiempo de voluntariado.

Artículo 34.- Todo este personal popular estará munido de un carnet de enrolamiento y el salvoconducto correspondiente.

TITULO V

OBLIGATORIEDAD DEL SERVICIO PERSONAL

Artículo 35.- Para asegurar la ejecución de las medidas de Defensa Pasiva se contará, además del personal voluntario señalado precedentemente, con un personal civil con prestación obligatoria de servicios y con personal militar también de enrolamiento compulsivo, ya formando parte de formaciones militares, o de las distintas reservas del Ejército y de la Marina.

Artículo 36.- Toda persona que reciba un emolumento del Estado, ya sea por concepto de honorarios, sueldos, jornal, jubilación, retiro o pensión, está obligada a prestar servicios en la Defensa Pasiva, siempre que su edad y estado físico y mental lo permita, previo dictamen de una junta de exenciones, que designará el Ministerio de Defensa Nacional, en la que habrá un delegado del Servicio Público o de Previsión Social, correspondiente.

Artículo 37.- A partir del decreto de movilización, todo el personal de ambos sexos, empleados en oficinas y Establecimientos del Estado, Entes Autónomos y Municipales, no sometidos a obligaciones militares, o todavía no incorporados a las filas, se organizará para prestar servicio en la Defensa Pasiva.

Las condiciones de su empleo serán fijadas por los respectivos Ministerios, Administraciones e Intendencias, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 38.- Los funcionarios y obreros de toda la administración pública, llamados a este servicios, no recibirán ninguna remuneración suplementaria por su cumplimiento, y sólo los gastos de transporte y alimentación fuera de su domicilio serán de cargo del Estado si el funcionario u obrero tuviera que actuar alejado del sector de su residencia.

Artículo 39.- La afectación a cada servicio es de aceptación obligatoria, pero se tratará, en lo posible, de atender las aptitudes, edad, sexo, y región de residencia de los que deben prestar el servicio, y de seguir asegurando el desenvolvimiento normal de las oficinas y servicios por los exceptuados.

Artículo 40.- La afectación al servicio de Defensa Pasiva desaparece cuando el que lo presta debe concurrir al cumplimiento de un deber militar activo, pero será de nuevo reincorporado a aquella defensa, una vez licenciado.

Artículo 41.- Los extranjeros con carta de ciudadanía, que sean funcionarios u obreros de cualquier organismo de la Administración Pública (del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc.), están obligados a prestar servicios en la Defensa Pasiva, previo juramento de fidelidad al país y a sus instituciones democráticas republicanas. El incumplimiento de ello determinará la inmediata cesación del cargo. Todo extranjero deberá estar provisto del documento que justifique su identidad, debiéndose mantener la nómina y registro de ellos en cada agrupación de "Manzana" en la Capital, o el que corresponda en las poblaciones del interior.

Artículo 42.- También cesarán en el cargo los funcionarios u obreros de cualquier organismo de la Administración Pública (del Estado, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados etc.), inmiscuidos en ataques o actividades contrarias al interés de la República y sus instituciones democráticas republicanas, una vez que la comprobación judicial se haya producido.

Artículo 43.- El personal de los Ferrocarriles, Correos, Telégrafos y Teléfonos, y demás servicios públicos a juicio del Poder Ejecutivo, no pueden ser requeridos para otros servicios de Defensa Pasiva, que los que atañen a su jurisdicción funcional.

Artículo 44.- Todo el personal afectado a la Defensa Pasiva, ya sea voluntario u obligatorio, estará munido de un carnet que indique a qué sección de ese servicio está afectado: y en el que conste su especialidad, instrucción recibida y simulacros a que ha concurrido.

Este carnet será extendido por el Jefe del Servicio correspondiente y tendrá el valor de una "Libreta de Enrolamiento". La nómina de este personal será mantenida en constante actualidad por los medios que se reglamenten.

Artículo 45.- La utilización del personal de Defensa Pasiva, siendo esencialmente intermitente, no podrá ser designado para tareas permanente o que exijan una fijación de atenciones y de residencia, en un lugar apartado de los domicilios.

Artículo 46.- Las formaciones militares de Defensa Pasiva serán constituidas con los ciudadanos que pasan de la Reserva Móvil a la Territorial. Estos quedarán afectados preferentemente, a los servicios técnicos y defensa contra aeronaves, por el tiempo que la autoridad estime conveniente, dentro de la edad y prescripciones de la ley respectiva, de Instrucción Militar Obligatoria y del Código Militar vigente.

Artículo 47.- Los enrolados voluntarios u obligatorios pertenecientes a la Defensa Pasiva, que fueran víctimas de accidentes, o que se hirieran o contrajeran una enfermedad, ya sea en tiempo de paz, en razón de servicio, o en ocasión de un ejercicio de instrucción, o en tiempo de guerra, recibirán la protección del Estado como si se tratara de un accidente del trabajo en el primer caso, o como invalidez militar en el segundo. En caso de deceso de la víctima, sus causahabientes quedarán en las mismas condiciones establecidas en las leyes de previsión social y pensiones militares, respectivamente, debiéndose éstas servir con Rentas Generales y aquéllas, por las respectivas Cajas, si fueren funcionarios u obreros públicos y por Rentas Generales, si no lo fueran.

Artículo 48.- No se abonará ninguna indemnización si la herida, enfermedad o deceso, fuera imputable a la víctima (dolo o falta grave).

TITULO VI

INSTRUCCION DEL PERSONAL

Artículo 49.- El personal civil enrolado voluntariamente, o requerido o designado, obligatoriamente por los servicios públicos o municipales para recibir instrucción, o por las empresas o industrias privadas designadas por el Ministerio de Defensa Nacional, deberán participar, en todo tiempo, ya sea de día como de noche, de los ejercicios de Defensa Pasiva: de las sesiones y clases de instrucción especializada establecidas por los planes formulados por la Dirección General de Defensa Pasiva, en los parajes o instituciones que se señalen al efecto.

Artículo 50.- La duración obligatoria total de presencia, exigida en tiempo de paz, al personal civil para esos actos, no podrá exceder de sesenta horas al año, pero se permitirá la presencia facultativa a mayor número de horas.

Artículo 51.- El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de la Defensa Pasiva, fijará los programas de ejercicios generales de esa Defensa y se tratará que algunos coincidan en ocasión de maniobras de defensa aérea. También preparará el Plan Anual de Instrucción.

Los programas remitidos previamente a todos los directores departamentales, Intendencias Municipales, Jefaturas de Policía y Jefes de Región Militar, indicarán de una manera precisa:

A) Los datos, lugar y duración del ejercicio.
B) Condiciones en que participará el personal de las formaciones de Defensa Pasiva.
C) Obligaciones a las cuales tendrá que someterse el conjunto de las poblaciones.

Los Jefes de servicio establecerán el programa detallado del ejercicio en el cual participa el personal del servicio a su cargo. Los programas serán puestos en conocimiento del personal y explicados por el Jefe de servicio correspondiente.

Artículo 52.- Toda persona obligada a asistir a un ejercicio de Defensa Pasiva o una sesión de instrucción obligatoria, debe informar a su Jefe de formación con debida anticipación, si no pudiera concurrir a él justificadamente.

En caso de no justificación el funcionario u obrero público será pasible de un descuento de medio jornal o medio día de sueldo. La reincidencia podrá traer aparejadas suspensiones mayores y hasta ser motivo de la destitución del cargo.

Artículo 53.- Las personas cuya instrucción sea suficiente, a juicio de los Jefes de Servicios, podrán ser dispensadas de asistir a ciertas sesiones o clases, pero nunca a los ejercicios de conjunto. Para los primeros se tendrá que probar competencia, previo examen, cuyas modalidades y organización serán impartidas por la Dirección General de Defensa Pasiva.

Artículo 54.- A los efectos de los ejercicios y simulacros de carácter instructivo, será aplicable lo establecido en el Título XIV de la ley número 10.050 (Ley Orgánica Militar).

TITULO VII

DE LA POBLACION CIVIL NO MOVILIZADA

Artículo 55.- Todo habitante de la República, cualquiera sea su nacionalidad, edad, sexo o estado, se halla obligado a acatar las disposiciones dictadas para la Defensa Pasiva y a colaborar en la medida de sus fuerzas con las autoridades civiles, militares y municipales, y con los agentes de la Defensa Pasiva, a la ayuda y auxilio para hacer más eficaz este servicio social.

Artículo 56.- Todo habitante aislado, familia, corporación, asociación, comercio o establecimiento industrial y de más individuos o corporaciones de carácter privado, están obligados a colaborar en ejercicios y simulacros de oscurecimientos, señales, ataques, socorros, etc. que las autoridades realicen como entrenamiento de las poblaciones. En tiempo de paz, estos ejercicios no podrán sobrepasar en duración a sesenta horas al año: pero después de decretada la movilización y el estado de guerra, no regirá limitación de tiempo para realizar esos actos.

Artículo 57.- El que, en tiempo de paz, contraviniere de alguna manera las disposiciones emanadas de un centro o funcionario perteneciente a la Defensa Pasiva y habilitado para dictarlas, se hará pasible de una multa, que no podrá exceder de diez pesos, o en su defecto, de arresto, el que no podrá ser mayor de tres días (Artículo 19, Código de Instrucción Criminal).

Estas sanciones serán aplicadas, directamente, por el mismo centro o funcionario, el que dará intervención, para la efectividad de arresto, a la autoridad policial.

Serán remitidos a la justicia ordinaria los que se hagan pasibles de multa o prisión mayores que las establecidas en el inciso anterior, a juicio de aquellas mismas autoridades de la Defensa Pasiva, por desacato o resistencia a sus disposiciones (artículos 173 y 360 del Código Penal); así como los que cometieran delitos de lesa patria, sedición, o que divulguen noticias falsas o inconvenientes, con tendencia a producir el pánico o herir la sensibilidad popular, relajando su valor y produciendo el desgaste de la guerra de nervios.

También serán de inmediato encarcelados y sometidos a la jurisdicción de la justicia criminal, los que ataquen a la moral, robaran o se dedicaran al saqueo y pillaje después de los ataques, o aprovecharán en cualquier forma, el tumulto o el siniestro para cometer depredaciones. Entran en este concepto los elementos que viniendo de afuera o procediendo del interior, llegaran por medios anormales a las poblaciones o sus alrededores, sin presentar su documentación personal en forma, de modo que los acredite como pacíficos habitantes de la República.

Artículo 58.- Los que en tiempo de guerra cometieran delitos o fueran sospechados de ellos, caerán bajo las disposiciones del Código Militar y serán juzgados en esta jurisdicción, como también aquellos que desacaten las órdenes y disposiciones tendientes a la seguridad colectiva.

Artículo 59.- Los recursos que se destinen para el establecimiento de este servicio público, serán acrecentados con todas las multas que por infracciones a las disposiciones en vigor se aplicaran.

Artículo 60.- Será de cuenta del habitante pudiente, munirse obligatoriamente de los elementos de previsión y seguridad individual y colectiva que se reglamenten, y el Estado protegerá a todos los que previo certificado de pobreza no pudieran adquirirlos.

Todos los tipos y precios de elementos indispensables para la seguridad personal o familiar, serán controlados por el Estado con intervención de la Junta de Subsistencias.

Artículo 61.- Se aplicará la protección industrial, establecida en el artículo 423 de la Ley Orgánica Militar número10.050, a las industrias nacionales que elaboren materiales, equipos, implementos o cualquier otro producto destinado a la defensa individual o colectiva de los habitantes o de las poblaciones.

TITULO VIII

Artículo 62.- Las disposiciones de este decreto-ley regirán hasta seis meses después de terminado el actual conflicto, sin perjuicio del mantenimiento de la organización técnica que él establece.

Artículo 63.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 64.- Comuníquese, publíquese y archívese.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, Junio 18 de 1942.

BALDOMIR.
ALBERTO GUANI.
JAVIER MENDIVIL.
CYRO GIAMBRUNO.
JUAN C. MUSSIO FOURNIER.
ARSENIO M. BARGO.
RAMON F. BADO.
JULIO CESAR CANESSA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.