Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley 10.167

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

SE DISPONE QUE SEA SOMETIDO AL PLEBISCITO DE RATIFICACION EL CUERPO DE REFORMAS Y SE DAN REGLAS

El Presidente de la República, con la opinión favorable del Consejo de Estado, en uso de sus facultades extraordinarias y en acuerdo de Ministros

DECRETA:


Artículo 1º.- El Cuerpo de Reformas Constitucionales decretado por el Poder Ejecutivo, con fecha de hoy, será sometido al plebiscito de ratificación que se realizará juntamente con las próximas elecciones para los cargos electivos, con todas las formalidades y garantías que establecen las leyes vigentes.

El plebiscito se hará por "sí" o por "no" y versará sobre la totalidad de dichas reformas.

Al efecto expresado en el inciso anterior, en las hojas de votación para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República y Cámaras Legislativas, se formulará el pronunciamiento del elector sobre las referidas reformas mediante la utilización de leyendas que digan - textualmente - "Voto por sí (en caso afirmativo) o "Voto por no (en caso contrario) las reformas constitucionales propuestas por Decreto-Ley de fecha 29 de Mayo de 1942". Dichas leyendas se insertarán inmediatamente después del lema que ostente cada hoja de votación, y en caracteres gráficos bien visibles, a juicio de la Corte Electoral o Juntas Electorales en su caso.

La Corte Electoral no registrará listas de candidatos para las próximas elecciones que no contengan, en la forma establecida por el Decreto-Ley, la declaración del votante por "sí" o por "no", sobre el proyecto de reforma constitucional.

Artículo 2º.- La decisión plebiscitaria será proclamada por la Corte Electoral, y a ese efecto se tendrán por aprobadas las reformas si fuesen ratificadas por la mayoría de votos válidos emitidos.

Artículo 3º.- Al efecto de lo dispuesto por el apartado tercero del parágrafo letra C) del artículo 284 de la Constitución de la República, para la integración del Senado, cada lista contendrá treinta titulares y los correspondientes suplentes.

Del mismo modo, para la elección de Intendentes y Juntas Departamentales, cada lista contendrá el número total de titulares y suplentes según la reforma sometida al plebiscito.

En uno y otro caso, las proclamaciones se harán por el número de titulares y suplentes que corresponda, de acuerdo a la decisión plebiscitaria, prefiriendo siempre los candidatos por el orden de su colocación en las listas.

Artículo 4º.- Modifícanse los dos últimos incisos del artículo 12 de la ley de 16 de Enero de 1925, modificada por la de 17 de Octubre de 1928, que quedarán redactados así:

"El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del apartado A), en el cual no podrá pasar del cuádruple de dicho número.

El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares."

Artículo 5º.- Modifícase el inciso 1º del artículo 13 de la ley de 22 de Octubre de 1925, que quedará redactado así:

" En las elecciones de Representantes Nacionales se proclamarán electos de cada lista, tres suplentes por cada titular que le hubiere correspondido en el escrutinio."

Artículo 6º.- La primera elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Cámaras de Senadores y de Representantes e Intendentes y miembros de Juntas Departamentales y Electorales, se efectuará el día 29 de Noviembre de 1942, rigiendo - para las siguientes - lo preceptuado por las disposiciones de carácter permanente.

El primero de Marzo siguiente a su elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos, haciendo, previamente, la declaración establecida en el artículo 156 de la Constitución.

La Asamblea General empezará sus sesiones ordinarias el 15 de Febrero de 1943. En la misma fecha tomarán posesión de sus cargos los Intendentes y miembros de Juntas Departamentales, que resultaren proclamados electos.

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL, ETC.

Montevideo, Mayo 29 de 1942.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.
MAURICIO SEMBLAT AMARO.
ALBERTO GUANI.
RAMON F. BADO.
JAVIER MENDIVIL.
JULIO CESAR CANESSA.
ARSENIO M. BARGO.
JUAN C. MUSSIO FOURNIER.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.