Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Decreto-Ley Nº 10.165

CUERPO DE GUARDIAS PENITENCIARIOS

SE CREA

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, acuerda y

DECRETA:


Artículo 1º.- Créase el Cuerpo de Guardias Penitenciarios, que tendrá a su exclusivo cargo el servicio de guardia de cárceles, custodia de presos y demás servicios inherentes que desempeñaba hasta la fecha el personal de tropa del Ejército Nacional.

Artículo 2º.- El personal que ocupará los cargos que se crean por este decreto-ley, será seleccionado entre aquellos elementos que, habiendo pertenecido al Ejército, la Marina o Policía, se encuentran en situación de retiro, los cuales conservarán el derecho a continuar percibiendo lo que les corresponda, de acuerdo con dicha situación. La retribución que se les asigna por el presente decreto-ley tendrá el carácter de compensación acumulable.

Artículo 3º.- Los cargos de Oficiales Penitenciarios serán provistos de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del decreto-ley de creación de la Dirección General de Institutos Penales y los de los Guardias y Suboficiales serán llenados directamente por ésta y declarados cesantes también por la misma, en razón de ineptitud, omisión, negligencia o falta de confianza del Superior, sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 4º.- Incorpóranse en el ítem 6.22 "Dirección General de Institutos Penales", los siguientes cargos:

5 Oficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $ 600.00 anuales cada uno
10 Suboficiales Penitenciarios, que percibirán una compensación de $ 480.00 anuales cada uno.
135 Guardias Penitenciarios, con una compensación de $ 360.00 anuales cada uno

Artículo 5º.- Fíjanse en las cantidades que se indican, los siguientes rubros de gastos del ítem 6.22 correspondiente a la Dirección General de Institutos Penales:

Rubro 3.09 - Partida 102: - Vestuario y artículos afines: 24.080.71
Rubro 3.11 - Partida 104: - Víveres: 120.894.00

Artículo 6º.- Redúcese del decreto número 1353 de fecha 28 de enero del corriente año, 124 plazas de soldados a razón de $ 360.00 anuales cada uno, que importan pesos 44.640.00 anuales.

Artículo 7º.- Redúcense de las partes proporcionales de los rubros de gastos autorizados por el decreto número 1353 anteriormente citado, los siguientes rubros y en las cantidades que a continuación se expresan del ítem 3.22 a).

Rubro 3.09 a) -  Vestuario y artículos afines, en pesos 2.250.60
Rubro 3.10 a) -  Efectos de higiene y limpieza, en pesos 386.88
Rubro 3.11 a) -  Víveres, en pesos 14.605.96
Rubro 3.15 a) -  Equipos y materiales varios, en pesos 815.92

Artículo 8º.- Autorízase al poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por una sola vez, hasta la suma de pesos 7.000.00, que será invertida en la compra de armamentos y demás efectos de seguridad que demande la prestación del servicio creado.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley dentro de los tres meses a partir de su promulgación.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
 MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
  MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Mayo 29 de 1942.

BALDOMIR.
ALBERTO GUANI.
CYRO GIAMBRUNO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.