Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 may/942 - Nº 10701

Decreto-Ley Nº 10.154

MEJORAS DE CAMPOS

SE DISPONE LA CENCESION DE PRESTAMOS PARA CERCAR Y DIVIDIR ESTABLECIMIENTOS Y REALIZAR OTRAS OBRAS, AUTORIZANDOSE LA FIJACION DE PRECIOS A LOS MATERIALES QUE SE EMPLEAN

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, Mayo 13 de 1942.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias

DECRETA:


Artículo 1º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá concertar con los propietarios de predios rurales destinados a la ganadería, la operación de préstamos especial que se instituye por el presente decreto-ley, para ser aplicado al cerramiento de los campos, o la división de potreros, mediante la construcción de alambrados.

El otorgamiento del préstamo estará subordinado a la apreciación que haga el Banco de la República sobre la conveniencia económica de la obra proyectada, debiendo fijar al efecto un límite anual para el otorgamiento de estas operaciones.

Artículo 2º.- Dicha operación se otorgará sobre la base de amortizaciones anuales, en las condiciones que el Banco formulará y en plazos desde cinco a diez años, no pudiendo cobrar un interés mayor del 5% anual.

El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá las condiciones del otorgamiento de los créditos, procurando agilizar en lo posible la sustanciación de las solicitudes.

El Banco reglamentará asimismo los procedimientos de contralor necesarios para asegurar el destino de dichos préstamos.

Artículo 3º.- Sólo podrán ampararse en los beneficios del presente decreto-ley, aquellos propietarios que por su situación financiera no se encuentren en condiciones de atender por sí mismos a la ejecución de las obras sin grave inconveniente para el giro normal de sus negocios, en la fecha de la solicitud, a juicio del Banco.

Artículo 4º.- En las mismas condiciones de los artículos precedentes, el Banco de la República podrá concertar préstamos destinados al cerramiento de campos de agricultura, o su económica división, y formación de viñedos.

El mismo crédito especial podrá otorgarse para la plantación de montes de abrigo, la construcción de viviendas para obreros o peones rurales, así como para el hogar familiar de los postulantes del crédito, aguadas artificiales, instalaciones de riego, bañaderos, bretes u otras mejoras convenientes a la mejor explotación de los campos y tierras de cultivos agrícolas.

Artículo 5º.- El crédito que el Banco otorgue, de conformidad al presente decreto-ley, gravará con derecho real la totalidad del inmueble de que forme parte la fracción a cerrar o a dividir por alambrados, según empadronamiento para el pago del impuesto de contribución inmobiliaria, y su cobro podrá ser perseguido contra cualquiera que sea el poseedor de aquél mientras no se haya abonado el importe o afianzado su pago a satisfacción del acreedor.

Artículo 6º.- Los escribanos no podrán autorizar ningún acto o contrato que se refiera a bienes raíces rurales sin que, previamente los interesados les justifiquen que por dichos bienes, no se adeudan al Banco de la República obligaciones por concepto de los créditos especiales a que se refiere el presente decreto-ley, o que, adeudándose, éstas se encuentren al día en el pago de las amortizaciones vencidas y sus correspondientes intereses. A ese efecto, compete al Banco de la República expedir la respectiva certificación, que se extenderá en papel simple. Los escribanos que contravengan lo dispuesto por este artículo, incurrirán en una multa equivalente al 20% del crédito del Banco en la fecha del acto o contrato.

Artículo 7º.- Asimismo, ninguna oficina dependiente del Estado, de los Municipios, de los Entes Autónomos o Descentralizados, o de cualquier otro órgano público, dará entrada, curso o trámite a ningún escrito o solicitud que tenga relación con los bienes indicados en el artículo anterior, sin la previa justificación de los extremos que en el mismo se establecen. Se exceptúa el caso de que la gestión se dirija al pago de lo que se adeudaré por este decreto-ley, o a prepararlo.

Artículo 8º.- Las liquidaciones que el Banco de la República practique, de acuerdo con las resultancias de sus libros, servirán de suficiente título ejecutivo al efecto de perseguir el cobro de lo que se adeudaré, sin ningún otro trámite preparatorio.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo fijará, trimestralmente, los precios de venta de los diferentes materiales para las construcciones previstas en este decreto-ley, declarándose dichos materiales incluidos en el artículo 2º de la ley número 10.075, de Octubre 23 de 1941, y, en consecuencia, sometidas al régimen de contralor, fiscalización y represión que aquélla organiza.

Artículo 10.- El Banco de la República Oriental del Uruguay adoptará las medidas convenientes a fin de asegurar, para la importación de los materiales a que se refiere el artículo anterior, las divisas necesarias, según las circunstancias, y de igual modo aquellas tendientes a dar a dichas importaciones un tratamiento cambiario ventajoso.

Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, etc.

BALDOMIR.
RAMON F. BADO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.