Artículo 1º.- Modifícase el apartado I del artículo 2º de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, en la siguiente forma:
1º | Contribución en efectivo del 25% destinado a la construcción de viviendas económicas para los Departamentos del litoral e interior | $ | 250.000.00 |
2º | Contribución en efectivo del 25% destinado a la construcción de viviendas económicas para el Departamento de Montevideo | " | 500.000.00 |
Total |
$ | 750.000.00 |
Artículo 2º.- Sustitúyense los incisos B), C), D), E), F) y H) del artículo 9º de la ley número 9876 de 15 de Setiembre de 1939, por los siguientes:
B) | Con sujeción a la ley número 9385 de 10 de Mayo de 1934 el Banco Hipotecario
podrá conceder préstamos hasta la cantidad de $ 1.500.000.00 en títulos para la
construcción de viviendas económicas individuales en todos los centros de población con
más de mil habitantes y edificadas de acuerdo con la ley
número 9723 de 19 de Noviembre de 1937. El préstamo del Banco será hasta el 75% del
valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas Económicas
otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el 25% de ese valor con cargo
al fondo especial creado por esta ley. El Banco de la República podrá conceder
préstamos adicionales por el importe de la depreciación de los títulos con sujeción a
lo dispuesto por la ley número 9393 de 12 de Mayo de
1934. El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos, construcciones, mejoras,
gastos, etc, no podrá exceder de cuatro mil quinientos pesos en el Departamento de
Montevideo y de dos mil quinientos pesos en el resto del país. El Banco Hipotecario del
Uruguay podrá también conceder al Instituto Nacional de Viviendas Económicas,
préstamos en títulos hasta la cantidad de $ 1.500.000.00 para la construcción de
viviendas económicas colectivas o en barrios organizados. Estos préstamos serán, como
en el caso anterior, hasta el 75% del valor integral de cada construcción. |
C) | Los préstamos que se concedan
devengarán un 5% de interés anual y la amortización acumulativa que le corresponda para
que la deuda se extinga en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas sólo abonará el 3%. La diferencia entre el
interés servido por el Banco a los tenedores de títulos y el percibido de los deudores,
será atendida por Rentas Generales, así como también la comisión del Banco Hipotecario
por estas operaciones, la cual no podrá exceder del medio por ciento anual. |
D) | El Instituto Nacional de
Viviendas Económicas queda exonerado del pago de las tasaciones, inspecciones, etc,
necesarias para realizar sus operaciones. |
E) | La construcción de las viviendas
será hecha de acuerdo con lo que establece la ley número
9723 de 19 de Noviembre de 1937. |
F) | Los préstamos para viviendas
individuales serán acordados por el Banco al Instituto y se entregarán una vez terminada
la construcción. Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a
cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que establece el artículo 58 de la ley
Orgánica. |
Los préstamos para
viviendas colectivas o barrios organizados se entregarán por cuotas, de acuerdo con el artículo 60 de la ley
Orgánica del Banco. |
|
H) | Para el adquirente de viviendas individuales el Banco Hipotecario concertará con el de Seguros del Estado un seguro para el caso de muerte, a capital variable, por el saldo total de la deuda que grava la propiedad, en forma que al fallecer el propietario sus causahabientes reciban la finca libre de afectaciones. El Banco de Seguros abonará al Banco Hipotecario, al Instituto Nacional de Viviendas Económicas y al Banco de la República, los respectivos saldos de estos préstamos." |
Artículo 3º.- Derógase el inciso G) del artículo 9º de la ley número 9876, de 15 de Setiembre de 1939, y declárase que no regirá, a los efectos de dicha ley, la exigencia prevista en el artículo 10 de la número 9723, de 19 de Noviembre de 1937.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |