Artículo 1º.-Ampliando el artículo 42 de la ley número 3958, del 28 de Marzo de 1912, en lo que se refiere a expropiaciones necesarias para la defensa nacional, se dispone:
A) | La declaración de urgencia será establecida
por decreto del Poder Ejecutivo, dictado en acuerdo de Ministros. |
B) | El decreto será remitido por el Ministerio de
Defensa Nacional, dentro de los tres días de su firma, acompañado del aforo del bien o
bienes a expropiarse, proporcionado por la Dirección General de Avalúos y
Administración de los Bienes del Estado, al señor Fiscal de Hacienda de turno, el que,
dentro de tres (3) días, se haya o no iniciado con anterioridad el procedimiento
establecido en la ley se presentará ante el Juzgado o Tribunal competente, para abrir el
trámite del artículo 42 de
la ley de Expropiaciones y el que establece esta ley. |
C) | El Juez o Tribunal competente proveerá el
escrito del señor Fiscal de Hacienda interviniente, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas y fijará audiencia para el comparendo verbal dentro de los seis (6) días
siguientes, a contar de la fecha del decreto de sustanciación. La notificación se hará
por el Juzgado o Tribunal proveyente -aunque el domicilio del expropiado estuviere fuera
del radio del Juzgado o Tribunal- en el domicilio del interesado o interesados,
personalmente o por cedulón, dentro de las veinticuatro (24) horas. El Ministerio de Defensa Nacional proveerá al Juzgado o Tribunal de medios de locomoción a los efectos de las notificaciones, con el solo pedido verbal de la Actuaría o Secretaría respectiva. |
D) | El Juez o Tribunal competente dictarán
resolución dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, estableciendo la suma que debe
depositarse. Consignada esa suma mandará, sin más trámite, dar posesión del bien o
bienes objeto del trámite de urgencia, al Ministerio de Defensa Nacional. |
E) | Las incidencias sobre fijación de precio
provisional no suspenderán la secuela del respectivo juicio hasta el momento en que la
justicia de posesión al Ministerio de Defensa Nacional del o de los inmuebles a
expropiarse. |
F) | En caso de que el propietario del bien o
bienes a expropiarse sea desconocido o se ignore su domicilio, en el auto en que el Juez o
Tribunal fije la audiencia para el comparendo se conferirá vista al Ministerio Público,
a los efectos de la designación de un defensor de oficio, que actuará en representación
del expropiado a los efectos de la toma urgente de posesión, todo sin perjuicio del
emplazamiento por edictos. Los honorarios de ese defensor de oficio, mientras no venza el término de emplazamiento, serán a cargo de la autoridad expropiante. |
G) | Cuando el expropiado estuviere domiciliado
fuera del Departamento podrá hacerse la notificación delegando en el Juez de Paz más
cercano, y a ese efecto se le librará oficio telegráfico. |
H) | En atención a la celeridad que requiere este
trámite especial, todos los términos que este decreto-ley establece deberán ser
estrictamente observados, incurriendo en responsabilidad el funcionario que así no lo
hiciere. |
I) | Estos juicios radicarán siempre ante los
Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, sea cual
fuere el lugar del bien a expropiarse |
J) | La sentencia que acuerde la toma de posesión
así como la de desalojo, no admiten ningún recurso y se cumplirán de inmediato. |
K) | En el caso en que el bien a expropiarse
estuviese arrendado, ocupado, dado en aparcería o prometido en venta, estos contratos se
darán por caducados, pudiendo los perjudicados reclamar indemnización, la que será
fijada en el mismo juicio de expropiación. Se intimará desalojo si correspondiere,
acordándose un plazo de quince (15) días. En cuanto al lanzamiento, se estará a los
dispuesto en el artículo 19
de la ley de 16 de Diciembre de 1927. |
L) | Previa inspección ocular, fijará el Juez, en forma provisional, el monto de la indemnización que se deba por la desocupación del bien y dispondrá la entrega inmediata al interesado del cincuenta por ciento (50%) de la misma, todo ello dentro del plazo fijado para la entrega o desocupación. |
Artículo 2º.- Quedan comprendidas dentro del presente decreto-ley todas aquellas gestiones relativas a expropiaciones destinadas a los fines de la defensa nacional que se encuentren en trámite en el momento de la promulgación de este decreto-ley. El Poder Ejecutivo establecerá cuáles son las expropiaciones en trámite que se consideran obras de defensa nacional.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese y archívese.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |