Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 6 may/942 - Nº 10687

Decreto-Ley Nº 10.142

CAMINOS CARRETEROS

SE RESUELVE LA CONSTRUCCION DE UN TROZO A EMPALMAR CON LA CARRETERA DE PAYSANDU A SALTO Y SE DAN NORMAS

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Abril 24 de 1942.

El Presidente de la República

DECRETA:


Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo construirá, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y las especiales de este decreto-ley, el trozo de camino carretero y obras de arte que partiendo del kilómetros 31 de la carretera de Paysandú a Salto y siguiendo el trazado ya aprobado hasta el paraje denominado "El Eucalipto" sigue por el camino de la cuchilla de San José hasta el cerro del Portón buscando los pasos en la Horqueta del Queguay, Castel de Corrales, hasta alcanzar el de la cuchilla del Arbolito, para empalmar con el camino que viene de Tacuarembó.

Este trozo de camino carretero tendrá una extensión de 180 kilómetros y terminará en el límite con el Departamento de Tacuarembó.

Artículo 2º.- La Dirección de Vialidad programará las obras y estudios complementarios de tal manera que aquel camino pueda quedar librado al tránsito público en forma definitiva a los tres años de firmado este decreto-ley.

Artículo 3º.- Para cubrir las erogaciones que demande el estudio y la ejecución de la obra, se faculta al Poder Ejecutivo para ampliar en un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000 valor nominal) la Deuda Obras Públicas 1940 en las mismas condiciones establecidas en la ley de 4 de Setiembre de 1940.

Artículo 4º.- La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta especial para contabilización de todos los fondos que se recauden y utilicen para el cumplimiento del presente decreto-ley.

Sólo podrá girarse sobre la referida cuenta para satisfacer las erogaciones que demande la complementación del estudio y la construcción de la obra.

Artículo 5º.- El servicio de la deuda que este decreto-ley autoriza a emitir, se pagará con el importe de los impuestos que por este mismo decreto-ley se establecen, con el aporte del Municipio de Paysandú y el resto por Rentas Generales.

Artículo 6º.- Los recursos para cubrir el cincuenta por ciento del servicio de la deuda "Carretera Paysandú-Tacuarembó" se fijan así:

A) La suma de diez mil pesos anuales como contribución del Municipio de Paysandú, que se deducirá de lo que a éste corresponde por concepto del 75 o/o de contribución inmobiliaria.

B) Créanse, también, los siguientes impuestos sobre el aforo de la contribución inmobiliaria, los que afectarán a las propiedades rurales del Departamento de Paysandú, ubicadas en la sexta, séptima, octava, novena y décima secciones judiciales, que resulten comprendidas dentro de las distancias que para las zonas de influencia señala la ley de Vialidad e Hidrografía de fecha 19 de Octubre de 1928 y modificaciones posteriores, con la escala que a continuación se indica:

I) Primera zona, el dos por mil.
II) Segunda zona, uno y cuatro por mil.
III) Tercera zona, tres cuartos por mil.
IV) Cuarta zona, medio por mil.
V) El resto de las propiedades situadas en la décima sección judicial no comprendidas en la cuarta zona, abonarán un impuesto de un cuarto por mil.
VI) Las propiedades con frente a la carretera proyectada, pagarán un impuesto del tres por mil.
VII) Las zonas anteriores serán interferidas por la zona de frente a la carretera.
VIII) Los impuestos que se crean son anuales, se cobrarán conjuntamente con la contribución inmobiliaria y la mora en el pago sufrirá los mismos recargos.
IX) Es aplicable a las propiedades del Departamento del Salto que se beneficien con las obras de la carretera cuya construcción se autoriza por el presente decreto-ley, el impuesto de zonas de influencia establecido por la ley de 19 de Octubre de 1928 Vialidad e Hidrografía, debiendo el importe que se recaude del mismo verterse a Rentas Generales.

Artículo 7º.- La percepción de los impuestos que se establecen por este decreto-ley, lo mismo que el aporte municipal, cesarán una vez cubierto totalmente el cincuenta por ciento del servicio de amortización e intereses de la deuda a que se refiere el artículo 3º.

Artículo 8º.- Si hubiera exceso en el producido de los impuestos que se crean y el aporte municipal, para el pago del servicio de interés y amortización anuales de la deuda, será disminuido el aporte municipal por una cantidad igual al excedente que resulte.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese e insértese.

BALDOMIR.
ARSENIO M. BARGO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.