Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 22 ene/942 - Nº 10607

Ley Nº 10.117

SUELDO PROGRESIVO DE LOS MAESTROS

SE DECLARAN LOS BENEFICIOS PARA FUNCIONARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE ENSEÑANZA PRIMARIA Y NORMAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Declárase que el goce del sueldo progresivo es inherente a los años de servicios prestados por los funcionarios beneficiarios del mismo y que dentro de la actividad propia que lo crea no produce interrupción en su percepción el hecho de pasar a las distintas jerarquías de la organización escolar.

Artículo 2º.- El beneficio establecido en el precedente artículo alcanza a todos los maestros de enseñanza primaria; Secretarios de escuelas de práctica, de sordomudos y de institutos normales; Auxiliares vigilantes de las escuelas al aire libre; Directores, Subdirectores, profesores y encargados de grupos de los institutos normales; profesores de especialización de las escuelas diurnas, de gimnasia, cursos para adultos y escuelas especiales; y Subinspectores e Inspectores departamentales de enseñanza primaria e Inspectores departamentales de enseñanza primaria e Inspectores regionales y técnicos, comprendidos en el personal de inspección, adscripto a la Dirección de Enseñanza.

También se hará extensivo a los maestros de instrucción primaria y maestros especiales, que desempeñan cargos docentes en las reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los funcionarios exclusivamente administrativos. No obstante las distinciones establecidas en la primera parte de este artículo, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal queda facultado para liquidar sueldo progresivo a todo aquel personal que estuviera en condiciones de percibirlo por similitud de funciones, aun cuando la designación del empleo no encuadra en la nomenclatura preindicada; o a favor de las personas nombradas para cargos creados con posterioridad a la sanción de esta ley y que configurando cometidos semejantes tampoco cayera dentro de los títulos ya mencionados.

Artículo 3º.- El sueldo progresivo se liquidará a razón de cinco pesos mensuales a partir del vencimiento de cada período de cuatro años de servicios y hasta un monto máximo de treinta pesos mensuales, alcanzando solamente al personal con efectividad declarada por el citado Consejo, salvo los casos siguientes:

A) Cuando conforme a disposiciones reglamentarias de ese ente, o por razones de interés escolar declarado por el mismo, el funcionario efectivo pase a ejercer otra de las jerarquías indicadas en el artículo 2º en carácter de interino, suplente, etc.
B) Cuando las designaciones fueran realizadas por períodos fijos y renovables y en carácter de titular de las funciones que se asignarán.

No obstante lo determinado en este artículo, se reconocerán a todos aquellos funcionarios que alcanzaran efectividad, los servicios prestados con anterioridad a ese hecho y se computarán los mismos a los efectos de la formación de los cuatrienios. El sueldo progresivo será liquidado desde la fecha de la resolución administrativa que así lo otorgue, cuando ello tenga origen en disposiciones del Consejo de Enseñanza; y para el caso de ser conferida legalmente, desde la promulgación de la ley que concede tal beneficio.

Artículo 4º.- Para el caso de que los funcionarios beneficiarios de la presente ley desempeñen dos o más cargos, sólo en uno de ellos gozarán del sueldo progresivo. Este se liquidará agregado al de mayor remuneración, salvo que no correspondiera a las planillas del presupuesto escolar.

Artículo 5º.- Si un funcionario en ejercicio de tareas burocráticas pasara a ocupar alguno de los cargos que generan el sueldo progresivo, o acumulara alguno de éstos, no se computarán los años de servicios prestados en aquellas condiciones a los efectos de la formación de los cuatrienios; como asimismo caducará el beneficio que concede la ley para el caso de pasar de las funciones que ella ampara a otras de carácter meramente administrativas, quedando en este caso anuladas las progresiones obtenidas.

Artículo 6º.- Derógase la ley de 28 de Octubre de 1926 y los artículos 122 a 128, inclusive, de la ley de 31 de Diciembre de 1936.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de Diciembre de 1941.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
 MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, Enero 14 de 1942.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.