Artículo 1º.- Desde la fecha de sanción de la presente ley, los frigoríficos Nacional, Anglo, Swift y Artigas, garantizarán en la época de la post-zafra, una jornada mínima no inferior a 100 horas de trabajo mensual durante un período de 100 días, debiéndose abonar al obrero el jornal que éste percibía en la temporada normal de zafra.
A) | Gozarán de este beneficio los trabajadores
que al 30 de Octubre del corriente año computaren un año de antigüedad en el servicio y
los que en el futuro fueren computando igual antigüedad en las planillas y demás
documentos de contralor de dichos establecimientos. |
B) | El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, fijará anualmente las fechas dentro de las cuales se computarán los 100 días hábiles que permitirán al obrero acogerse a lo dispuesto por esta ley y determinará las condiciones en que se reputará que el obrero ha cumplido el mínimo de un año de antigüedad. |
Artículo 2º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán castigadas con multas de 100 a 1.000 pesos en la oportunidad de cada denuncia y el doble en caso de reincidencia.
Artículo 3º.- Las multas serán aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, en lo que le sea pertinente, con apelación ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, siguiéndose para la constatación de las infracciones el procedimiento que establecerá la reglamentación, y para la ejecución de las multas, las disposiciones de la ley de 29 de Mayo de 1916.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo designará el organismo que tendrá a su cargo la vigilancia de las disposiciones de la ley que no se refieran a problemas del trabajo.
Artículo 5º.- Derógase la ley número 8.751, de fecha 3 de Setiembre de 1931, que exceptuó al Frigorífico Nacional del pago de los impuestos establecidos en las leyes número 5.166, de 17 de Octubre de 1914 y número 5.535, de 7 de Diciembre de 1916.
En las operaciones que realice el Frigorífico Anglo regirán los impuestos a que aluden las leyes citadas.
Artículo 6º.- Los impuestos de $ 0.08 y $ 0.02 que rigen por la ley número 6.447, de 21 de Diciembre de 1921, para los ganados vacunos y lanares, se extenderán a los ganados que adquiere el Frigorífico Nacional y el Frigorífico Anglo.
Lo que se recaude por la aplicación de este artículo, será vertido a Rentas Generales.
Artículo 7º.- Las exportaciones que realicen los frigoríficos Nacional, Swift, Artigas y Anglo, quedan exceptuadas del pago de derechos y tasas de Aduana.
Cubierto el monto que el Frigorífico Nacional tuviere que servir por concepto de desocupación obrera y por la suma equivalente al pago del milésimo en Tablada, -ley número 5.535, de 7 de Diciembre de 1916,- deberá verter a Rentas Generales, ese Frigorífico, la diferencia con lo que hubiere correspondido pagar por concepto de derechos y tasas de exportación.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 9º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |