Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 dic/941 - Nº 10590

Ley Nº 10.098

"DEUDA EDIFICIOS PUBLICOS"

SE AUTORIZA UNA SUMA DESTINADA A LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS ESCOLARES, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una nueva serie de la “Deuda Edificios Públicos”, por valor de tres millones de pesos ($ 3:000.000.00) que se destinará a construcción, ampliación y reparación de edificios escolares y a la adquisición de terrenos para esas construcciones. Esa deuda devengará el interés del cinco por ciento (5%) anual y tendrá una amortización acumulativa de uno por ciento (1%), también anual, a cargo de Rentas Generales.

Artículo 2º.- Esta suma será invertida en la construcción de una escuela urbana en cada uno de los Departamentos del litoral e interior y cuyo costo no será inferior a cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) y ciento treinta escuelas rurales por un valor de un millón trescientos mil pesos (pesos 1.300.000.00), distribuidas así:

Departamentos:....Números de edificios:....Artigas, 6; Salto, 8; Paysandú, 8; Río Negro, 7; Soriano, 9; Colonia, 9; Rivera, 6; Tacuarembó, 7; Durazno, 8; Florida, 7; Flores, 5; San José, 8; Canelones, 9; Cerro Largo, 7; Treinta y Tres, 7; Lavalleja, 7; Maldonado, 6; Rocha, 6.

El remanente será invertido en la construcción de seis edificios escolares en Montevideo y una escuela consolidada en el punto que el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal indique, en las ampliaciones y reparaciones que requieran las escuelas del país y en la adquisición de terreno.

Artículo 3º.- Cuando se trate de obras de ampliación o reparación de edificios con la contribución municipal o particular, el Ministerio de Obras Públicas podrá adjudicarlas directamente o efectuarlas por administración, siempre que su costo no exceda del presupuesto establecido y haya fracasado un llamado a licitación después de promulgada esta ley. En todos los casos será necesario la intervención y vigilancia técnica de funcionarios de la Sección Arquitectura Escolar.

Artículo 4º.- Los anteproyectos deberán ser formulados por la Sección de Arquitectura Escolar y entregados al Ministerio de Obras Públicas con las ubicaciones y planos de los correspondientes terrenos, a los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5º.- El Ministerio de Obras Públicas por intermedio de la Dirección respectiva efectuará los correspondientes llamados a licitación dentro de los noventa días de promulgada esta ley. Cuando se refiere a la construcción de edificios serán aplicables, asimismo, los preceptos del artículo 3º, en caso de haber fracasado un llamado a licitación en las obras ya licitadas y dos llamados a licitación en las demás obras.

Artículo 6º.- La adquisición de terrenos o edificios adecuados se hará por intermedio del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, por licitación pública o expropiación, previo informe de la Dirección General de Avalúos y Administración de Bienes del Estado.

Artículo 7º.- Serán aplicables las disposiciones del artículo 8º de la ley de 4 de Setiembre de 1940 en las obras que se realicen con contribución municipal o vecinal, y cuando el porcentaje de dicha contribución no sea inferior al treinta por ciento (30%).

Artículo 8º.- En la construcción de locales escolares podrá invertirse hasta el cinco por ciento (5%) en decoración artística, que será confiada a pintores y escultores nacionales.

Artículo 9º.- Derógase la ley de 14 de Mayo de 1940.

Artículo 10.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1941.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA
  MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
   MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Montevideo, Diciembre 19 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.
CYRO GIAMBRUNO.
ARSENIO M. BARGO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.