Artículo 1º.- La distribución del trabajo de los marineros jornaleros ocupados en el alije, carga y descarga de las embarcaciones que se ocupan del tráfico local de carbón y sal en el puerto de Montevideo se efectuará por la Comisión Administradora de los Servicios de Estiba, dependiente del Ministerio de Industrias y Trabajo, y por turno riguroso, entre el personal del Registro a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 2º.- La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba confeccionará, oyendo a las partes, el Registro de los obreros ocupados en las tareas mencionadas que actuaban en el período comprendido entre el 31 de Mayo de 1941 y el 31 de Octubre próximo pasado. Las empresas tendrán derecho a elegir, de entre los obreros incluidos en el Registro, el patrón de cada embarcación en operaciones.
Artículo 3º.- Se aplicarán, para dichos obreros, los mismo salarios y aportes patronales establecidos o que se establezcan para el gremio de obreros carboneros y saleros. Se exceptúa de este régimen la remuneración correspondiente a las horas de navegación, las cuales se pagarán a razón de setenta y cinco centésimos la hora.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 2 de Diciembre de 1941.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |