Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1 nov/941 - Nº 10542

Ley Nº 10.075

ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

SE DA EL CUERPO DE DISPOSICIONES QUE PERMITE LA DEFENSA DE LA POBLACION EN CUANTO SE REFIERE A SUBSISTENCIAS, ENUMERANDOSE ARTÍCULOS, FIJANDOSE PENALIDADES, CREANDOSE COMISIONES, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo:

A. Para regular, con carácter general, en todo el país, o particularmente en uno o varios Departamentos, los precios de los artículos de primera necesidad. Podrá fijarlo tanto a los productores como a los mayoristas, intermediarios y minoristas. Deberá tener en cuenta, al fijar los precios, los costos del día de cada artículo, dejando el margen de ganancia que juzgue razonable a los productores y comerciantes.

B. Para regular los precios del mercado de trigo, destinado a la industria del pan y el de la harina para la elaboración del mismo.

C. Para rebajar o suprimir temporalmente, por la vía ministerial que corresponda, los derechos aduaneros y adicionales a los artículos de primera necesidad, cuando note escasez en plaza o aumento exagerado de precios, así como para adoptar las medidas conducentes a mantener el abastecimiento normal de los mismos artículos. Dichas liberaciones se regularán en forma que causen el menor perjuicio posible a los productores nacionales.

D. Para prohibir, por la vía ministerial correspondiente, la exportación de artículos de primera necesidad en los casos en que se compruebe su evidente insuficiencia para el consumo en plaza, o cuando los precios del mercado interno sean superiores a los que rigen en el exterior, o en situaciones similares. Exceptúanse de esta prohibición las mercaderías en tránsito que hubieren entrado a depósito o se hallasen embarcadas en el puerto de Montevideo. La justificación de dicha calidad de tránsito se hará mediante la exhibición de los conocimientos de carga respectivos. Las mercaderías cuyos conocimientos no especifiquen la condición de tránsito, serán consideradas como destinadas al consumo nacional.

E. Adquirir, por resolución fundada, con autorización del Consejo de Ministros y con cargo a Rentas Generales, artículos de primera necesidad, a fin de venderlos a precio reguladores.

Dichas adquisiciones no constituirán una exclusividad de importación y venta en favor del Estado.
F. Revisar los locales de acopiamiento de los artículos de primera necesidad, aun cuando en ellos se depositen también otros artículos inventariados y examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad.

Los funcionarios que realicen esas investigaciones podrán comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor.

G. Fijar el término máximo por el cual los productos alimenticios podrán permanecer en los frigoríficos o locales de conservación similares.

H. Fijar la unidad de medida en que han de expenderse los artículos de primera necesidad y que ha de servir de base para la determinación de precios.

I. Obligar a los expendedores minoristas a colocar, en lugar visible, en el exterior de los comercios, un pizarrón o cartel con los precios del día.

Los vendedores ambulantes podrán también ser obligados a llevar la lista de precios de sus mercancías, la que deberá ser exhibida al cliente siempre que éste lo solicitare.

Dichas listas serán visadas semanalmente, en la oficina que se determine administrativamente, sin cuyo requisito no serán válidas.

En las ferias francas y dominicales no podrá funcionar ningún puesto de artículos de consumo sin colocar los precios a la vista, aun cuando expendan otros productos.

Las obligaciones establecidas por este inciso comprenden exclusivamente los artículos a que se refiere esta ley.

Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, se considerarán artículos de primera necesidad: los cereales y legumbres y sus harinas; los tubérculos, el arroz, el café, las frutas, las hortalizas, el pan, la carne, los pescados frescos, las aves, los huevos, la leche, la manteca, la yerba, la fariña, el azúcar, los fideos, el aceite, la grasa comestible y óleos frigonales, las aguas corrientes, la sal común, la miel, el carbón, la leña para combustible, la luz eléctrica, el gas, el petróleo, el alcohol desnaturalizado, la nafta, el fuel oil, el kerosene, los fósforos, el jabón común, las máquinas agrícolas, las máquinas con destino a la pequeña industria y al trabajo a domicilio, las arpilleras, las bolsas, los materiales de construcción, el hilo sisal, el papel de envolver, los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica y las ropas, abrigos y calzados destinados a las clases modestas de la población.

El Poder Ejecutivo, en Consejo de Ministros y a propuesta fundada de la Comisión Nacional de Subsistencias, que reúna los votos de la mayoría absoluta de sus componentes, podrá incluir en la lista otros artículos de primera necesidad.

Artículo 3º.- Habrá una Comisión Nacional de Subsistencias, de carácter honorario, compuesta hasta de nueve miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, que durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Para hacer efectivas las autorizaciones de la presente ley, el Poder Ejecutivo oirá, en todos los casos, el dictamen de esta Comisión.

Artículo 4º.- La Comisión podrá proponer al Poder Ejecutivo, siempre que lo considere oportuno, las medidas autorizadas en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 5º.- La Comisión podrá llamar, para ilustrar sus deliberaciones, a todos los funcionarios de la Administración que estime necesario para la mejor resolución de los asuntos a su cargo.

Artículo 6º.- En las Capitales de los Departamentos, con excepción de Montevideo, funcionarán Comisiones que designará la Comisión Nacional de Subsistencias. Se compondrán de cinco miembros, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

A dichas Comisiones compete:

A. Asesorar a la Comisión Nacional sobre el estado del mercado local.

B. Proponer a la misma Comisión las medidas enumeradas en el artículo 1º de esta ley.

C. Velar por el cumplimiento de los decretos y resoluciones dictados conforme a esta ley y aplicar las sanciones pertinentes.

D. Nombrar Comisiones honorarias en las ciudades, villas, pueblos y zonas rurales cuando las circunstancias así lo requieran, las que tendrán, en su jurisdicción, las mismas facultades.

Artículo 7º.- El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados tendrá la intervención necesaria para la comprobación de que el peso o la medida se ajusten a las condiciones que han sido establecidas o pactadas.

Artículo 8º.- Los comercios que expendan artículos comprendidos en esta ley deberán usar las planillas indispensables para su cumplimiento, que autorizará y suministrará el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.- Las infracciones a esta ley serán castigadas con multa de cinco a mil pesos. En caso de culpa grave o de transgresión reiterada, podrá decretarse, además, el cierre del establecimiento por un término no mayor de treinta días. Esta medida deberá ser propuesta por la Comisión Nacional, por cinco votos conformes.

Artículo 10.- La falsa declaración o la destrucción debidamente probada de artículos de primera necesidad para eludir las obligaciones de esta ley o de las disposiciones que de acuerdo con ella se dicten, serán castigadas con la confiscación total de las mercaderías no declaradas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición anterior y en los artículos 256 y 349 del Código Penal.

Artículo 11.- Los contratos celebrados entre particulares que se refieran a mercaderías cuyos precios o formas de venta sean regulados o intervenidos de acuerdo con esta ley, no podrán oponerse para impedir la aplicación de ninguna de las medidas que ella autoriza.

Artículo 12.- Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por un Inspector de Subsistencias, o un miembro de cualquiera de las Comisiones precitadas labrará acta en que haga constar la misma, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento en que se haya realizado la infracción, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo.

El denunciado podrá también hacer por escrito sus alegaciones ante la Comisión Nacional de Subsistencias o a la Departamental o Local, respectiva, según los casos, dentro del término de cuarenta y ocho horas. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado, será elevada a la Comisión que deba entender. Esta impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al infractor, quien deberá efectuarlo dentro del tercer día de la intimación.

Si el interesado interpusiera algún recurso y la resolución no se hubiera adoptado por dos tercios de votos de presentes de dicha Comisión el recurso tendrá efecto suspensivo.

Si el Poder Ejecutivo confirmara, de modo expreso o ficto, la resolución, el pago deberá efectuarse dentro del tercer día de la correspondiente notificación.

Si no se efectuara así, podrá perseguirse su cobro por ante el Juzgado de Paz respectivo, por el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes embargados con tal fin se hará al mejor postor, sin previa tasación.

Artículo 13.- Todas las resoluciones de la Comisión Nacional de Subsistencias y de las Departamentales y Locales serán apelables directamente ante el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Industrias y Trabajo, dentro de diez días en Montevideo y de veinte en campaña, a contar de la notificación respectiva. El recurso no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso previsto en el artículo anterior.

El apelante podrá comparecer ante la Comisión respectiva dando cuenta de haber interpuesto dicho recurso y acompañando copia del escrito pertinente, a los efectos que correspondan.

Podrá, también, interponer conjuntamente los recursos de reposición y apelación dentro de diez días de notificado, ante la Comisión que hubiera adoptado la resolución.

Dicha Comisión deberá resolver dentro de veinte días de interpuestos los recursos. Vencido dicho término sin haberse pronunciado, se tendrá por confirmada la decisión recurrida, y el expediente se elevará dentro de las cuarenta y ocho horas al Ministerio de Industrias y Trabajo, a los efectos de la apelación y con noticia del recurrente.

El Poder Ejecutivo resolverá dentro de veinte días de recibido el escrito pertinente o el expediente respectivo, según los casos. Vencido el término sin que hubiera resolución, se tendrá por confirmada la que determinó el recurso.

Artículo 14.- Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la acción por ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución, y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia habrá el recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 15.- Las entidades representativas de los gremios a que se refiere esta ley, tendrán derecho a formular ante la Comisión Nacional de Subsistencias o ante las Departamentales y Locales, por escrito, o verbalmente por los delegados que designen -exposiciones, alegatos y protestas y producir todo género de pruebas- de lo cual se dejará la debida constancia.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del uso que haga de las facultades que se le otorgan por los incisos C), D) y E) del artículo 1º de esta ley.

Artículo 17.- Mientras no se provea del respectivo presupuesto al servicio a que se refiere esta ley, el producto de las multas y de la venta de las mercaderías confiscadas será destinado a atender los gastos que demande su aplicación y el pago de sueldos del actual personal eventual.

Artículo 18.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de Octubre de 1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
  MINISTERIO DE HACIENDA.
   MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.

Montevideo, Octubre 23 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JULIO CESAR CANESSA.
JAVIER MENDIVIL.
RAMON F. BADO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.