Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 oct/941 - Nº 10538

Ley Nº 10.069

IMPUESTO A LAS VENTAS

SE DA UNA FACILIDAD PARA QUE LOS IMPORTADORES
PAGUEN EL CREADO POR LA LEY 10.054

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá, por vía de reglamentación, percibir el impuesto del 15‰ a que se refiere el artículo 2º de la ley de 30 de Setiembre de 1941, sobre el valor ficto o presuntivo de las ventas. Los importadores podrán acogerse al régimen que establezca al respecto la reglamentación siempre que abonen el impuesto por adelantado en base a una declaración jurada de los precios de venta vigentes en el momento de la importación y dentro de los diez primeros días de cada mes, con relación a lo despachado en el mes anterior. Dichos precios de venta no podrán ser inferiores a los que resulten de adicionar al costo de la importación, incluidos los impuestos y derechos aduaneros y portuarios, un porcentaje de utilidad que se fijará reglamentariamente en cada caso y que no podrá ser mayor del 30% sobre el monto total así obtenido. Los importadores que abonen el impuesto en la forma establecida en el inciso anterior, deberán formular una declaración jurada del valor de sus existencias pasibles de impuesto a la fecha de la vigencia de la ley, calculado en la forma precedentemente indicada, y hacerlo efectivo dentro del plazo que indique la respectiva reglamentación.

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de Octubre de 1941.

AUGUSTO CESAR BADO,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Octubre 17 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.