Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 25 oct/941 - Nº 10536

Ley Nº 10.066

REGLAMENTO DE LOS MOZOS DE CORDEL

SE DA UNO PARA EL SERVICIO DE LOS CHANGADORES QUE TRABAJAN
EN LA ZONA DEL PUERTO DE MONTEVIDEO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El trabajo de los mozos de cordel que prestan servicios en la zona del Puerto de Montevideo, será distribuido por riguroso turno.

A ese efecto, se establecerá un registro que contará, como máximo, el número de obreros en actividad en dicho trabajo, el 15 de Agosto de 1941.

Las plazas que luego queden vacantes se proveerán en la medida indispensable, sin exceder de dicho número, de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

La condición de procesado del mozo de cordel no quitará a éste el derecho al trabajo sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar la Prefectura General de Puertos si mediara condena con posterioridad.

Artículo 2º.- Todos los salarios de tarifa que dichos obreros perciban, se verterán en una caja común, y su producto se distribuirá íntegramente entre todos los inscriptos en dicho Registro, en la forma y períodos que se establecerán por reglamento, sin perjuicio de las exclusiones que correspondan por inasistencia u omisión.

La forma y oportunidad de pago se fijarán por reglamento.

Artículo 3º.- El pasajero podrá utilizar, para el transporte de su equipaje, a personas que no pertenezcan al cuadro de dicho servicio. Podrá, también, preferir a cualquiera de los integrantes de dicho personal, con prescindencia del turno establecido; pero, en este caso, el salario de tarifa que perciba el obrero preferido se verterá en el fondo común de salarios, y quedará automáticamente suprimido el primer turno que le correspondiera.

Artículo 4º.- El servicio será organizado por la “Unión de Mozos de Cordel” bajo el contralor de la Prefectura General de Puertos sin que ello importe exclusión de los no afiliados a dicha institución.

Artículo 5º.- La Prefectura General de Puertos ejercerá la superintendencia sobre dicho servicio, al solo fin del cumplimiento de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6º.- Las reclamaciones que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley, serán resueltas por dicha Prefectura, previo dictamen del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Contra sus resoluciones, habrá el recurso de reconsideración, que se entablará ante la misma autoridad, dentro del término de diez días contados desde el siguiente a la notificación.

Dicho recurso podrá ser deducido una sola vez, salvo cuando se invocare hecho o documento nuevo. Deberá ser resuelto dentro del término de treinta días, y si no lo fuere, el vencimiento del plazo importará la confirmación implícita de la resolución recurrida y la separación de dicha autoridad del conocimiento del asunto.

Producida la resolución expresa o ficta, el interesado podrá entablar el recurso de apelación directamente ante el Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Defensa Nacional.

La reconsideración y la apelación podrán deducirse conjuntamente y en subsidio, o por separado. En este último caso, la interposición del de reconsideración interrumpirá el término para apelar, el que comenzará a correr después de resuelto el primero sea de modo expreso o ficto.

El Poder Ejecutivo deberá resolver la apelación dentro del término de treinta días y, si no lo fuere, el vencimiento del plazo importará la confirmación implícita de la decisión recurrida.

Artículo 7º.- En las reclamaciones administrativas y judiciales, relacionadas con esta ley, el obrero tendrá derecho a asistencia letrada que le proporcionará el Instituto Nacional del Trabajo y estará a cargo del abogado de esta dependencia.

Los obreros y la “Unión de Mozos de Cordel” gozarán del beneficio de pobreza. Esta institución podrá representar, administrativa y judicialmente a los obreros que así lo consientan, sean o no sus afiliados en sus reclamaciones o gestiones, ante las autoridades en todo lo que tengan relación con esta ley sin perjuicio del derecho de representación del gremio, que también podrá ejercer ante las mismas autoridades y en esa materia.

Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, por los Ministerios de Defensa Nacional y de Industrias y Trabajo, reglamentará esta ley.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de Octubre de 1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, Octubre 16 de 1941.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese y archívese.

BALDOMIR.
JULIO A. ROLETTI.
JULIO CESAR CANESSA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.