Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 29 oct/941 - Nº 10539

Ley Nº 10.062

CAJA NOTARIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SE CREA Y SE LE DA EL REGIMEN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

De la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones

CAPITULO UNICO

Carácter, exenciones y domicilio de la Caja

Artículo 1º.- Créase la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 2º.- Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 3º.- La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos, en las causas y juicios de que corresponda conocer al Poder Judicial.

Artículo 4º.- Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley, y estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal.

Artículo 5º.- La Caja estará exonerada, además, en todos los casos:

A) Del pago de costas judiciales y del uso de sellado y timbres de la clase que fueren salvo el caso de condenaciones especiales previstas en el artículo 688 del Código Civil.
B) Del pago de comisión por custodia de valores, en los Bancos del Estado.

Artículo 6º.- El Estado no asume ninguna responsabilidad pecuniaria vinculada a la subsistencia del instituto que se crea o a la financiación de las obligaciones que el mismo pueda tener, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley en lo que le sea pertinente.

TITULO II

Dirección y Administración de la Caja

CAPITULO I

Del Directorio

Artículo 7º.- La Caja estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por siete escribanos, de los cuales, uno, será nombrado por el Poder Ejecutivo, dos, por la Suprema Corte de Justicia y los cuatro restantes elegidos por los afiliados a la institución. Juntamente con los titulares, se nombrarán o elegirán dos suplentes por cada uno de ellos. La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto, y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.

Artículo 8º.- Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 9º.- El Directorio, por mayoría de votos y cada dos años, designará de su seno el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

Artículo 10.- Toda resolución violatoria de las leyes o reglamentos aplicables, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. En tal caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión de que se trata, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, copia del acta respectiva, y quedará en suspenso la resolución impugnada. Si dicho Poder no se expidiere dentro de los treinta días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámites, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales de los interesados (artículo 16 de esta ley).

CAPITULO II

De las atribuciones del Directorio

Artículo 11.- Corresponde al Directorio:

A) Sancionar su Reglamento General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y los reglamentos internos que considere necesarios.
B) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias o convenientes.
C) Conceder o negar jubilaciones, pensiones, subsidios y todo otro beneficio que pueda acordar la Caja.
D) Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Febrero de cada año, una Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada de los estados, balances y datos complementarios pertinentes, sin perjuicio del contralor dispuesto por el artículo 103 de la ley de 5 de Enero de 1933. El Poder Ejecutivo recabará la opinión del Tribunal de Cuentas.
E) Velar por la observancia de las prescripciones de la presente ley, promoviendo las acciones que correspondan.
F) Colocar los saldos de fondos que tenga la Caja luego de realizar sus servicios y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en títulos de Deuda Pública, ya sea nacional o municipal.
G) Nombrar, suspender y destituir al personal de su dependencia.
H) Realizar los actos, gestiones o diligencias, de administración o de dominio, necesarios al funcionamiento regular de la institución.

Artículo 12.- El Directorio de la Caja hará practicar anualmente el estudio actuarial de su situación financiera.

A tal efecto, declárase obligatorio el suministro de datos e informaciones por parte de los afiliados, so pena de una multa de cien pesos, que se hará efectiva sobre el omiso, con arreglo a derecho.

Artículo 13.- Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un cinco por ciento de las entradas brutas anuales.

Artículo 14.- El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros por lo menos, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos para los que se requieran quórum y votaciones especiales.

Artículo 15.- La falta de asistencia a diez sesiones consecutivas, sin licencia concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratare de representante de los afiliados, y para requerir su remoción de quien corresponda, si aquél hubiera sido nombrado por los Poderes Públicos.

CAPITULO III

De los recursos administrativos y jurisdiccionales

Artículo 16.- Regirán, respecto de las resoluciones del Directorio de la Caja, los recursos y procedimientos establecidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940.

Artículo 17.- Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial, se requerirá la asistencia y firma de abogado. En las tramitaciones administrativas, se exigirá el mismo requisito cuando el interesado actúe por procurador.

Sólo podrán actuar como procuradores los que posean el título respectivo.

Serán aplicables los artículos 124, 125 y 126 de la ley número 9.940.

TITULO III

Del Patrimonio de la Caja

Artículo 18.- El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:

A) Con el quince por ciento de los honorarios que perciba el escribano, de acuerdo con el arancel oficial, por cada acto o contrato que autorice en su protocolo o registro de protocolizaciones.
  Dicho porcentaje se abonará por medio de timbres de "Montepío Notarial", que el escribano colocará e inutilizará con su firma al margen de cada escritura matriz o acta de protocolización.
  El valor de los referidos timbres, así como su distribución y venta, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, debiéndose verter su producto en el Instituto que se crea por esta ley, previa deducción de los gastos de impresión. La Suprema Corte de Justicia y los Jueces de Primera Instancia del interior, no rubricarán protocolos sin la presentación del penúltimo cuaderno en el que aparezca satisfecho el porcentaje referido.
B) Con el producto de otro timbre, también de "Montepío Notarial", de valor de veinticinco centésimos, que abonarán los interesados que utilicen los servicios notariales, no judiciales, y que los escribanos colocarán e inutilizarán con su firma;
A. En las segundas y siguientes hojas de las primeras copias de las escrituras públicas.
B. En cada hoja de testimonio.
C. En los certificados y legalizaciones.
D. En las actas que no se protocolicen.
E. En cada nota que se ponga en las primeras copias de las escrituras públicas.
F. En cada inscripción o anotación que se realice en los Registros de Embargos e Interdicciones, de Reivindicaciones, Traslaciones de dominio, Hipotecas, Arrendamientos, Poderes, Investigación de Paternidad, comercio y en cualquier otro que se cree o que reemplace a alguno de los nombrados.
  El timbre se colocará en el documento registrado o anotado, al margen de la anotación correspondiente.
C) Con el cinco por ciento de los sueldos fictos devengados por los empleados de escribanías y demás afiliados, según los artículos 20 y 33. Esta aportación se efectuará en timbres de "Montepío Notarial" que aplicará e inutilizará el afiliado en el recibo del sueldo mensual que otorgue a su empleado.
D) Con los reintegros que establece el artículo 24.
E) Con los intereses de los fondos acumulados, títulos de deuda y otros bienes que la Caja adquiera.
F) Con las multas aplicadas por violación de esta ley.
G) Con las donaciones, herencias y legados con que fuere beneficiada.

Artículo 19.- Cuando el escribano con veinte o más años de servicios, no llegue, en el transcurso del año a satisfacer el importe del cinco por ciento del sueldo ficto que establece el artículo 33, deberá completar esa suma en timbres de "Montepío Notarial" que aplicará e inutilizará en el último cuaderno de su protocolo, bajo la sanción que determina el parágrafo letra A) del artículo anterior.

Sin embargo, la contribución mínima que establece esta disposición se calculará sobre un sueldo ficto de cien pesos mensuales para los escribanos que tengan hasta diez años de actuación computable, y de doscientos pesos, también mensuales, para los que cuenten más de diez años y menos de veinte de actuación igualmente computable.

TITULO IV

De los afiliados a la Caja Notarial

CAPITULO I

De los afiliados

Artículo 20.- Quedan obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones:

A) Los escribanos públicos inscriptos en la Matrícula y que lleven protocolo particular.
B) Los empleados de las escribanías que no pertenezcan al Estado, Municipio, entes autónomos y cualquier otro instituto de derecho público, y
C) Los empleados de las asociaciones o colegios gremiales de escribanos, reconocidos como personas jurídicas y los de la Caja que por esta ley se crea.

La afiliación de que se trata se empezará a hacer efectiva desde el día primero del mes inmediato a los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 21.- Bajo el parágrafo A) del artículo anterior, no están comprendidos los escribanos que actúan como Actuarios, Actuarios Adjuntos, Registradores y, en general, todos aquellos que desempeñen funciones notariales como empleados en cualquier oficina pública.

Si no obstante realizar tales funciones, llevaren protocolo particular o pudieran autorizar escrituras particulares en el protocolo de su oficina, quedarán afiliados a la Caja en mérito de esta última actividad.

Artículo 22.- Por empleados de escribanía se entiende, exclusivamente, aquellos que secundan al escribano en las tareas propias de su profesión, incluso el personal de servicio.

CAPITULO II

De los servicios anteriores

Artículo 23.- Las personas que menciona el artículo 20, se encuentren o no en el ejercicio de sus respectivas funciones, podrán revalidar sus actuaciones anteriores a esta ley, solicitándolo por escrito al Directorio de la Caja, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 24.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior llevará implícita la obligación de pagar un reintegro del tres por ciento de los sueldos fictos establecidos en el artículo 33.

Dicho reintegro podrá pagarse al contado o por amortizaciones mensuales. En el primer caso, el Directorio hará al afiliado un descuento de quince por ciento sobre la suma adeudada. En el segundo, concederá plazos hasta de cien meses, agregando al importe del débito, el interés del cinco por ciento anual sobre los saldos.

Artículo 25.- La computación de servicios, una vez solicitada, es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder ejecutivamente contra el solicitante, por el pago de reintegros, intereses, costas y costos.

Al solo efecto de dar lugar al procedimiento ejecutivo, será título bastante la respectiva liquidación formulada por la Caja.

CAPITULO III

De la prueba de los servicios prestados

Artículo 26.- La justificación de los servicios prestados y que se presten por los escribanos y personal de escribanías afiliados, se efectuará, en primer término, por los protocolos, registros de protocolizaciones, relaciones quincenales, y subsidiariamente, por cualquier medio de prueba admitido por el derecho común. Los servicios notariales computables serán únicamente los de orden profesional, es decir, los autorizados por el artículo 1º del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878.

Artículo 27.- En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del Juzgado correspondiente, que se reciban las declaraciones pertinentes.

Artículo 28.- Regirán, respecto de los afiliados a esta Caja, las disposiciones de la ley número 9.946, de 26 de Julio de 1940.

TITULO V

De las pasividades

Artículo 29.- La Caja concederá a sus afiliados los beneficios de la jubilación, pensión o subsidio, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

CAPITULO I

De las jubilaciones

Artículo 30.- Tienen derecho a jubilación:

A) Los escribanos y empleados de escribanías que cuenten con más de treinta años de servicios computados y más de sesenta años de edad.
  Los que tengan más de treinta años de servicios podrán jubilarse tanto tiempo antes de los sesenta años de edad como el que exceda de los precitados treinta años de servicios.
B) Los mismos beneficiarios cuando, contando con más de diez años de servicios computados, se imposibiliten para desempeñar sus funciones, por inhabilidad permanente o por tener más de sesenta años de edad.

Artículo 31.- La jubilación a que se refiere el artículo anterior será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en el último decenio cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treinta treintavos de dicho promedio, ni del importe del último sueldo.

Artículo 32.- Para la jubilación notarial, no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años.

Artículo 33.- Para todos los efectos de la jubilación notarial, regirán los siguientes sueldos mensuales fictos cualesquiera sean los honorarios, sueldos o beneficios percibidos:

A) Escribanos, trescientos pesos $ 300.00
B) Encargados de protocolo, noventa pesos " 90.00
C) Auxiliares de escribanía, sesenta pesos " 60.00
D) Escribientes, cuarenta y cinco pesos " 45.00
E) Cadetes, treinta pesos " 30.00
F) Empleados de la Caja y de las asociaciones gremiales; los que fije el Directorio de la Caja, por dos terceras partes de votos del total de componentes.

Artículo 34.- Llevando el escribano protocolo particular, se presumirá que continúa en el ejercicio de sus funciones mientras siga remitiendo las relaciones quincenales a la Suprema Corte de Justicia, sean éstas positivas o negativas.

Artículo 35.- El período de tiempo en que el afiliado estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, se computará para su pasividad toda vez que fuera absuelto de culpa y pena por sus jueces naturales.

Artículo 36.- El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido estar asociado con escribano en actividad, ni al servicio de otro, ni establecerse en local donde ejerza su función algún escribano, ni dar su nombre a una escribanía.

Quien infringiere esta disposición -y por el solo hecho de la infracción- perderá el goce de la pasividad por el término de un año; y la reiteración de la falta será penada con la pérdida absoluta de aquélla. Estas sanciones deberán ser decretadas por el Directorio y podrán ser objeto de los mismos recursos a que se alude en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 37.- Si el escribano que se encuentre en condiciones de jubilarse, no ejerciera ese derecho y permaneciera alejado de su actividad profesional, no podrá exigir después en caso de reiniciar sus tareas, el pago de jubilación por el período de interrupción.

Artículo 38.- Para que proceda una reforma de cédula será necesaria que la parte interesada pueda invocar una nueva causal de jubilación.

Para el cobro de haberes por reforma de cédula, regirá la caducidad que establece el artículo 51 salvo los casos de error de hecho no imputable al interesado.

Artículo 39.- El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones notariales.

Si hiciere uso de este derecho no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha de la renuncia.

CAPITULO II

Del subsidio personal

Artículo 40.- El derecho al beneficio del subsidio lo adquiere el afiliado por el solo hecho de entrar al desempeño de actividades amparadas por esta ley. Será equivalente a tantos meses de sueldo ficto, asignado, como años de servicios tenía el afiliado, contándose por un año la fracción que pase de seis meses.

Son causales:

A) Los sesenta años de edad, cuando el interesado no contare el tiempo de servicios necesario para causar jubilación.
B) La inutilización para el trabajo cuando no diere causa para la jubilación.

Artículo 41.- Regirá, para estos subsidios, lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la ley número 9.940.

La obligación de pagar el subsidio caducará al año de la fecha en que pudo ser exigido.

CAPITULO III

De las pensiones

Artículo 42.- Tienen derecho a pensión las personas indicadas en el artículo 55 de la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940.

Será aplicable, también, lo previsto en el artículo 57 de la misma ley.

Artículo 43.- Son causales de pensión:

A) La muerte del afiliado que ya hubiere adquirido derecho a la jubilación y del jubilado en goce de esa pasividad, o del afiliado que hubiese perdido tal derecho por la causal prevista en el artículo 36 de esta ley.
B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos afiliados.
C) La muerte de los afiliados cualquiera fuera el tiempo de su actividad que fallezcan por accidente del servicio, es decir, por efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de su desempeño o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las funciones correspondientes a la prestación del mismo.
D) La renuncia o el abandono tácito o expreso de la profesión o empleo y del hogar, por el afiliado que cuente más de quince años de servicios, o el abandono del hogar por el jubilado actual.

Se aplicará, en estos casos, lo previsto en los artículos 61 y 62 de la ley número 9.940.

Regirá, también, lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley.

Artículo 44.- La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada ley número 9.940, con la siguiente sustitución de su inciso C):

"C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el sueldo de pensión será en total del 66% del básico que se distribuirá así: el 50% por mitades, para los integrantes de la primera categoría o el total si sólo concurriere uno de los grados de la misma, y el 16% restante para los de la segunda categoría".

Artículo 45.- Durante los cuatro primeros meses siguientes al fallecimiento del afiliado o jubilado, la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación.

Artículo 46.- Regirán, también, en materia de pensiones, los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la ley 9.940, en lo pertinente.

CAPITULO IV

Del subsidio a los causahabientes

Artículo 47.- Los derechohabientes de afiliados fallecidos que no causen pensión, tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 40 de esta ley.

Gozarán del mismo beneficio los derechohabientes de los afiliados que, contando con más de veinticinco años de servicios fuesen condenados a pena de penitenciaría.

Artículo 48.- Serán aplicables, también, en lo pertinente, los artículos 73, 74 y 75 de la ley número 9.940.

CAPITULO V

Del nacimiento y caducidad de los créditos jubilatorios y pensionarios

Artículo 49.- La jubilación empezará a correr desde el día en que el interesado haya cesado en el ejercicio activo de su profesión o de su cargo; pero deberá solicitarse durante el desempeño de uno u otro, so pena de lo dispuesto por el artículo 51.

Artículo 50.- Toda pensión legalmente acordada empezará a correr desde el momento de la muerte de la persona que la causó, salvo los casos de caducidad.

Artículo 51.- La retroactividad para el cobro de jubilaciones y pensiones queda limitada a los tres meses anteriores a la presentación del interesado.

Esta caducidad de derechos creditorios comprende a toda clase de personas, capaces e incapaces, absoluta o relativamente.

Artículo 52.- Para recibir una jubilación o pensión, se requiere estar o ponerse al corriente en el pago de los tributos exigibles.

TITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 53.- En todo cálculo jubilatorio o pensionario se computarán al interesado los años, meses y días de servicios prestados y justificados en forma.

Artículo 54.- Ninguna jubilación ni pensión podrá ser inferior a ciento veinte pesos al año, salvo los casos de división entre copartícipes.

Artículo 55.- La jubilación, la pensión y los subsidios se solicitarán del Directorio de la Caja.

Artículo 56.- Todas las resoluciones del Directorio deberán ser notificadas personalmente al interesado o a su apoderado, ya en las oficinas de la Caja, ya en el domicilio constituido o conocido, o en su defecto mediante diligencia notarial o judicial.

Artículo 57.- Regirán en cuanto fueren aplicables para esta Caja, las disposiciones sobre acumulaciones, incompatibilidades, ausentismo y seguro de los jubilados y pensionistas, previstas en la ley número 9.940, con las siguientes modificaciones:

"Artículo 108. Si el jubilado o pensionista tuviere a su cargo cónyuge, descendientes o ascendientes, sostenidos exclusiva o parcialmente por el declarante, o que cohabitan con él, podrá acumular a su jubilación o pensión rentas propias hasta $ 300.00 mensuales.
Artículo 111.- La Administración estará a la declaración formulada por el interesado, sin perjuicio de las verificaciones que considerara necesarias para comprobar su veracidad, y de las rectificaciones que, según sus resultancias, procedieran legalmente.
Cuando se repute indicado, podrán exigirse del interesado las pruebas que se estimen necesarias. Si no fueren suministradas o las que produjeren fueren notoriamente insuficientes, podrán requerirse las complementarias que correspondan.
Si agotados estos procedimientos no fuere posible obtener los datos indispensables, las rentas se computarán sobre las bases siguientes:
A) Las de propiedades territoriales, en un 4% sobre el aforo de la contribución inmobiliaria para las de campaña, y en un 5% para la Capital.
B) Las utilidades rurales, en la mitad de lo calculado como rendimiento, según el apartado precedente, de la propiedad donde tenga asiento el establecimiento.
C) Las rentas de los capitales colocados en hipoteca o en otros préstamos, en el interés anual estipulado, y, cuando no constatara, en el interés del 8% anual.
D) Las utilidades del comercio y de la industria, según lo que resulte de los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el valor de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser efectivamente menor la utilidad. La justificación, en este caso, estará a cargo del declarante. Las cantidades que en los balances se lleven a fondos de reservas o de previsión o de ganancias en suspenso, y los castigos en las cuentas del activo o de los inventarios, se aceptarán según la medida prudencialmente en uso en la industria y el comercio.
Artículo 112.- Fijado el monto de la jubilación o pensión, no podrá ser reducido en razón de haber cesado alguna de las situaciones previstas en el artículo 108 de la ley.
Cuando el interesado afectado por incompatibilidades probare que han disminuido sus rentas, deberá efectuarse de inmediato la reducción que corresponda en el descuento que sufriera por aquel concepto".

Será aplicable también, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 89, 90, 91, 93, 94 y 97 de la ley número 9.940, y en el artículo 26 de la ley número 6.962 de 6 de Octubre de 1919 en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934.

Artículo 58.- Se aplicará en las gestiones sobre jubilaciones, pensiones y subsidios referentes a afiliados de la Caja, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 9.940; pero tratándose de empleados y sus causahabientes gozarán del beneficio de pobreza, en las actuaciones administrativas y judiciales.

Artículo 59.- El Directorio de la Caja ajustará el monto de las jubilaciones y pensiones a los recursos de la institución en forma de que no se produzca déficit de ninguna clase. Podrá realizar, a ese efecto, los reajustes proporcionales correspondientes que fueren necesarios.

Disposiciones transitorias

Artículo 60.- Mientras no sean legalmente elegidos los cuatro miembros que tienen derecho a designar los afiliados a la Caja, según el artículo 7º el primer Directorio se integrará con cuatro escribanos que designe la Junta Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, por dos terceras partes de votos de los miembros presentes. Realizada aquella elección, éstos cesarán de inmediato.

Artículo 61.- Los miembros designados por los Poderes Públicos para integrar el primer Directorio de la Caja, cesarán a los dos años de quedar éste constituido definitivamente. Dichos miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 62.- La Caja Notarial empezará el servicio de las pasividades a los cinco años de su instalación. Como excepción podrán obtener jubilaciones o pensiones antes de ese plazo y a partir de los seis meses de dicha instalación:

A) Los escribanos y empleados de escribanías absolutamente imposibilitados para todo servicio, así como los que cuenten con más de cuarenta años de servicios profesionales computables.
B) Los derechohabientes de escribanos y empleados de escribanías que hubieren fallecido a partir del 1º de Enero de 1937, siempre que el causante contare con más de quince años de servicios, también computables.

Artículo 63.- Autorízase al Directorio de la Caja para que, por unanimidad de votos de sus componentes y con aprobación del Poder Ejecutivo, acuerde a los derechohabientes de escribanos fallecidos antes del 1º de Enero de 1937, que hubieren prestado servicios excepcionales en favor de su profesión, y con una actuación notarial no menor de veinticinco años, las pensiones a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.

Dichos causahabientes podrán también obtener pensión a partir de los precitados seis meses.

En todos los casos precedentes, para poder gozar del beneficio, los interesados deberán abonar íntegramente los reintegros correspondientes en la forma prevista por esta ley.

Artículo 64.- Para financiar el servicio de estas pasividades la Caja Notarial podrá concertar con los Bancos de plaza un crédito amortizable por un plazo no mayor de diez años, ofreciendo como garantía una parte de sus entradas permanentes.

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 66.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de Octubre de 1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Octubre 15 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese  insértese en el Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
CYRO GIAMBRUNO.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.