Artículo 1º.- Modifícanse las disposiciones que a continuación se expresan del proyecto de ley sancionado por la Cámara de Senadores con fecha 29 de Setiembre de 1941, sobre consolidación de los déficit financieros del Estado hasta el ejercicio 1940 y creación y ampliación de recursos para el ejercicio 1941. Dichas disposiciones quedarán redactadas de la siguiente manera:
"ARTICULO 2º (Modifícase el inciso final). El impuesto
establecido por este artículo, no será aplicado a los productos que por esta ley se
gravan con aumento de impuesto o con impuestos especiales, como tampoco a los bienes que
se adquieran para constituir el "Bien de Familia" a que se refiere la ley
número 9.770, los comprendidos en el régimen de la ley
número 9.723 de 19 de Noviembre de 1937 y los amparados
por la ley número 9.618. |
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ARTICULO 3º (Sustitúyese el inciso 4º, por el
siguiente). La exoneración comprenderá igualmente la venta de diarios, periódicos,
revistas y libros de uso docente, la de Títulos de Deuda Pública acciones y valores, las
operaciones de las instituciones bancarias en general, los servicios de las empresas
telegráfico-telefónicas y el transporte colectivo de pasajeros y cargas y concesiones
que puedan considerarse legalmente a cubierto del impuesto, así como las exportaciones en
general. |
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ARTICULO 5º (Modifícase el inciso 2º). A los
efectos de esta fiscalización, la Dirección General de Impuestos Internos utilizará su
personal actual reforzado si fuere necesario con el personal excedente que el Ministerio
de Hacienda pueda disponer de las reparticiones u oficinas de su dependencia, pudiendo
además utilizarse los servicios de contadores, o no siendo posible, de expertos en
contabilidad para la inspección de los libros y documentación comercial o industrial
respectiva, quedando el Poder Ejecutivo autorizado a invertir en la remuneración de este
personal especial hasta la cantidad de $ 20.000.00 con obligación de dar cuenta
oportunamente a la Asamblea General. Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley,
excluido todo sueldo o remuneración que no sea el de los Contadores o Expertos, se
imputarán al producido de la misma, hasta tanto se incorporen las erogaciones permanentes
al Presupuesto General de Gastos. |
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ARTICULO 6º (Sustitutivo). Todos los establecimientos
industriales o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de
Impuestos Internos o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de
contabilidad, que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la
reglamentación donde consten la producción y venta que realicen. Dichos funcionarios deberán limitar su inspección examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las operaciones motivo de esta ley. Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán comunicarlas so0lamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha Inspección no podrá extenderse más que a las operaciones asentadas hasta con un año de anticipación a la fecha en que se realice. |
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ARTICULO 11 (Sustitutivo). Auméntase el impuesto interno
a las bebidas alcohólicas y licores en general y a los vinos finos, licorosos, especiales
y vermouth importados, en la siguiente forma: A las bebidas alcohólicas y licores, etc., en $ 0.20 por litro o fracción de litro. A los vinos finos, licorosos, vermouth, etc. en $ 0.15 por litro o fracción de litro. Las bebidas alcohólicas en general y licores de producción nacional, abonarán por concepto de impuesto interno $ 0.20 por litro o fracción de litro. Los finos licorosos, finos especiales, champagne y los vermouths de producción nacional, abonarán por ese mismo concepto $ 0.10 por litro o fracción de litro. Exonérase de los impuestos a que se hace referencia precedentemente, al vino denominado seco, exigiéndose únicamente a éste, el pago del quince por mil, a que se refiere el artículo 2º, el que será abonado en la forma establecida en el inciso 3º del artículo 16. |
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ARTICULO 16 (Sustitutivo). Los impuestos a que se refieren
los artículos 10, 11, 12,
13, 14 y 15 serán recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos o por la
Dirección General de Aduanas según corresponda y se harán efectivos por medio de la
aplicación de estampillas o fajas en los envases que las contengan, o por los medios que
el Poder Ejecutivo establezca en la reglamentación respectiva. Los vinos comunes pagarán $ 2.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º, cuyo pago se hará conjuntamente con el impuesto de análisis en el momento de obtener el certificado para su expendio. El vino seco pagará $ 6.00 por cada mil litros en sustitución del quince por mil a que se refiere el artículo 2º, en idéntica forma que los vinos comunes. Igualmente se exceptúan las bebidas alcohólicas estancadas y los alcoholes, cuyos impuestos serán vertidos en la forma actual por la A.N.C.A.P., en la Dirección General de Impuestos Internos o en la Dirección General de Aduanas, según corresponda. |
Artículo 2º.- Los impuestos internos a que se refiere el proyecto de ley citado en el artículo 1º, alcanzarán a las existencias en las casas mayoristas e importadoras, en las fábricas de licores y en las bodegas de producción y en las fábricas de tabacos y no gravará las existencias en el comercio minorista, las que serán estampilladas con estampillas de contralor sin valor, proporcionadas por la Dirección General de Impuestos Internos.
Artículo 3º.- Los impuestos internos o aumentos sobre los mismos que crea el proyecto de ley a que se refiere el artículo 1º y que sean recaudados por la Dirección General de Aduanas, no serán susceptibles de la aplicación del porcentaje a oro a que están sujetos, en su caso, los impuestos internos de carácter especialmente aduaneros.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 32 del proyecto de ley a que se hace referencia en el artículo 1º.
Artículo 5º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de Octubre de 1941.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |