Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 27 set/941 - Nº 10512

Ley Nº 10.050

LEY ORGANICA MILITAR

SE INSTITUYE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


TITULO I

Artículo 1º.- El Ejército Nacional tiene por misión esencial defender el honor, la independencia y la paz de la República, la integridad de su territorio, su Constitución y sus leyes, debiendo actuar siempre bajo el mando superior del Presidente de la República, de acuerdo con lo que establece el artículo 158, inciso 2º de la Constitución.

Artículo 2º.- A ese fin, la estructura del Ejército del tiempo de paz, se constituirá dentro del cuadro de las necesidades del tiempo de guerra, y su organización general debe, además, prevenir la movilización de los recursos, en personal, material y medios de producción del país, necesarios a la formación y sostenimiento de los Ejércitos en tiempo de guerra.

Artículo 3º.- El Ejército del tiempo de paz, tiene particularmente por finalidad, instruir, movilizar, cubrir y encuadrar al Ejército del tiempo de guerra. Su organización general se establece sobre la base de los siguientes órganos:

A) De Comando
B) De tropas.
C) De servicios.
D) De reclutamiento.
E) De movilización.
F) De instrucción, y
G) De los Cuadros y Efectivos

TITULO II

DEL COMANDO SUPERIOR Y SUS ORGANOS

CAPITULO I

DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

I - Del Ministro

Artículo 4º.- El mando superior de todas las fuerzas armadas corresponde al Presidente de la República actuando con el Ministro de Defensa Nacional, de quien dependen directamente el Inspector General del Ejército y el Inspector General de Marina.

Artículo 5º.- Al Ministro de Defensa Nacional le compete, además, asegurar la ejecución de las funciones políticas y administrativas correspondientes a dicha Secretaría de Estado.

II - De la Composición del Ministerio

Artículo 6º.- El Ministerio de Defensa Nacional comprende, como reparticiones interiores:

A) El Gabinete del Ministerio, y
B) La Dirección General de Secretaría, a órdenes inmediatas del Director General de Secretaría.

Artículo 7º.- El Gabinete del Ministro comprende a su vez: la Ayudantía, la División Técnica y la División Contralor Administrativo.

Artículo 8º.- La Dirección General de Secretaría comprende una Oficina Central y las tres Divisiones de Personal, Servicios y Contabilidad, sin perjuicio de la intervención jerárquica que le corresponde sobre las demás Divisiones en materia de administración y disciplina.

Artículo 9º.- Las Divisiones se numerarán en una serie única dentro del Ministerio y se subdividirán en secciones.

Artículo 10.- Las grande reparticiones con dependencia directa del Ministerio de Defensa Nacional, son:

1) Consejo de Defensa Nacional, órgano esencialmente consultivo.
2) A) Inspección General del Ejército, y B) Inspección General de Marina, como órganos ejecutivos, y
3) Los servicios generales, como órganos administrativos.

III - Del Gabinete del Ministro. - Del Subsecretario

Artículo 11.- El Subsecretario es el colaborador inmediato del Ministro (artículo 171 y 174 de la Constitución de la República).

Artículo 12.- A este título el Subsecretario entenderá en todos los asuntos administrativos, políticos y legislativos, cuyo estudio le encomiende el Ministro.

De la Ayudantía

Artículo 13.- La Ayudantía pertenece al despacho personal del Ministro, y está anexada a su Gabinete, al solo efecto de asegurar su mejor funcionamiento.

De los Jefes de División

Artículo 14.- En los estudios y trabajos que conciernan a las Secciones bajo su dependencia, les compete:

A) Proponer las medidas que consideren oportunas, a fin de asegurar la buena marcha del servicio y especialmente, aquellas que simplifiquen las tareas y el trámite.
B) Centralizar, coordinar y programar los estudios y trabajos del resorte de las secciones que dirigen.
C) Asegurar en todos sus detalles, la vigilancia y contralor de los estudios y trabajos realizados dentro de la División, y
D) Firmar por autorización las piezas y comunicaciones corrientes

La relación de dependencia de que se trata se entenderá sin perjuicio de las facultades que correspondan al Subsecretario, de conformidad con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo (artículo 173 de la Constitución) o de los decretos y resoluciones del Ministro.

PRIMERA DIVISION

Técnica

Artículo 15.- La División Técnica tiene por cometido la realización de los trabajos de índole técnica, militar o naval, que el Ministro le encomiende. Son, además, cometidos particulares de esta División:

1ª Sección: Defensa Nacional.

A) La centralización y coordinación de los asuntos relativos a la Defensa Nacional elevados al Ministerio, o que deban pasar a informe del Consejo de Defensa Nacional, y
B) La recopilación y estudio, en ambos casos, de elementos informativos, así como los demás trabajos preparatorios que requiera la solución de los problemas pertinentes.

2ª Sección: Información y Biblioteca.

A) Dirección, redacción y distribución de la Revista Militar y Naval y de cualquier otra publicación que el Ministerio le encomiende.
B) Clasificación y conservación de los planos, proyectos y demás documentos relativos a la Defensa Nacional, que posea el Ministerio.
C) Despacho de todos los asuntos relacionados con los demás archivos de la Nación, y
D) En general, los servicios de información y archivo que el Ministerio le encomiende.

Artículo 16.- Fuera de dichas funciones, los Oficiales del Gabinete pueden ser designados por el Ministro para los cometidos de asesoramiento u otros que estime convenientes.

SEGUNDA DIVISION

Contralor Administrativo

Artículo 17.- Le corresponde, de una manera general, la vigilancia y contralor de la gestión administrativa de las distintas dependencias interiores y exteriores del Ministerio.

1ª Sección: Contralor Interior.

Artículo 18.- Tiene por cometido:

A) Verificar la contabilidad de las distintas reparticiones del Ejército y la Marina.
B) Informar particularmente en las cuestiones contenciosas, manejo de fondos y otras de semejante naturaleza, incendios y accidentes, y
C) Ejercer el contralor preventivo o posterior de los gastos y contratos a cargo de las distintas dependencias del Ministerio.

2ª Sección: Contralor Exterior.

Artículo 19.- Tiene por cometido verificar el cumplimiento de todas las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones que rijan la gestión administrativa de las diversas reparticiones y unidades del Ejército y la Marina.

Artículo 20.- Dicha función se realizará por Fiscales Administrativos pertenecientes a la graduación jerárquica de Oficiales Superiores del Ejército o de la Marina, los que tendrán, al efecto, acceso a todos los organismos con dependencia directa o indirecta del Ministerio. Los referidos Fiscales dependen directamente del Ministro, de quien recibirán instrucciones y a quien deberán dar cuenta del resultado de las inspecciones que realicen.

Esta Sección desempeña, además, la función de Secretaría General y Permanente de dichos Fiscales.

IV - De la Dirección General de Secretaría. - Del Director General de Secretaría

Artículo 21.- La Dirección General de Secretaría de Estado, será ejercida por un Oficial Superior del Ejército o de la Marina, auxiliar inmediato del Ministro en lo que concierne a la faz administrativa del Ministerio. A dicha Dirección General compete:

A) Orientar y unificar las actividades técnicas de las reparticiones bajo su dependencia directa, ejerciendo una acción inspectiva y disciplinaria a fin de mejorar el rendimiento de las mismas, pudiendo al efecto proponer al Ministro la distribución del personal de las distintas reparticiones a sus órdenes cuando considere dicho cambios beneficiosos a la buena marcha del servicio.
B) Firmar por el Ministro y por su orden los oficios y piezas documentales corrientes pudiendo, además, dirigirse a las otras reparticiones dependientes directa o indirectamente del Ministerio.
C) Verificar en detalle los trabajos elaborados por el Ministerio que sean de incumbencia de las reparticiones a sus órdenes, en especial, aquellos informes, proyectos o resoluciones que deban elevarse al Parlamento, así como los decretos, órdenes u oficios a someterse a la firma del Presidente de la República, o únicamente del Ministro.
D) Regular la ejecución de las resoluciones tomadas por el Ministro, para los asuntos de orden interno del Ministerio.
E) Asegurar el despacho diario y la expedición de los asuntos oficiales, sometiéndolos personalmente a la firma del Ministro, y
F) Preparar los elementos necesarios para el estudio de los proyectos de ley de presupuesto que deban someterse al Parlamento, así como examinar los proyectos de ley, reglamentos, decretos y resoluciones, elevados al Ministerio y que establezcan nuevos gastos, o simplemente una nueva distribución de las sumas acordadas en el presupuesto en vigor para formular el del próximo ejercicio económico.

De la Oficina Central

Artículo 22.- Tiene por cometido clasificar, registrar y distribuir la correspondencia oficial, recibida en el Ministerio y, además:

A) El Archivo General del Ministerio, la centralización, el contralor y la coordinación de los asuntos emanados de las Divisiones del Ministerio.
B) Asegurar el despacho, la expedición y tramitación de las resoluciones recaídas en los diversos asuntos que se refieran a dependencias internas o externas del Ministerio.
C) Comunicar a la prensa según las instrucciones que al efecto reciba, las noticias y documentos oficiales del Ministerio.
D) Proporcionar de acuerdo con la reglamentación que se establezca, los datos referentes a asuntos en trámite o archivados.
E) Mantener comunicación desde el punto de vista administrativo, con los archivos del Ejército y de la Marina.
F) El funcionamiento de la Imprenta Militar.
G) El funcionamiento del servicio de Conserjería del Ministerio, y
H) El inventario general de las dependencias del Ministerio.

TERCERA DIVISION

Personal

Artículo 23.- La División Personal entiende en lo relativo al personal militar, asimilado o civil del Ejército y de la Marina, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional.

PRIMERA SECCION

De los Oficiales

Artículo 24.- Le corresponden:

Las cuestiones relativas al personal de Oficiales en actividad, en retiro o de la reserva del Ejército y de la Marina y empleados asimilados y civiles del Ministerio de Defensa Nacional.

Las altas y bajas, destinos, nombramientos, ceses, ascensos, rectificaciones patronímicas, licencias, renuncias, retiros, reformas, jubilaciones, hojas de servicios y legajos; estado civil y escalafones del Ejército y de la Marina.

Registro de las medidas disciplinarias, en general; sumarios; reclamaciones; pases a disponibilidad; deudas y descuentos; documentación sobre la designación de Oficiales para cursos, cargos o comisiones; y

Solicitudes de pensión y revista de pensionistas.

SEGUNDA SECCION

Del personal de tropa

Artículo 25.- Tiene a su cargo lo relativo a la situación del personal de tropa del Ejército y de la Marina.

TERCERA SECCION

Del reclutamiento

Artículo 26.- Tiene a su cargo lo relativo al reclutamiento en general del Ejército y de la Marina.

CUARTA DIVISION

Servicios

Artículo 27.- Esta División asegura la centralización administrativa (organización, equipo y funcionamiento), de los diversos servicios generales a que se refiere el Título V de la presente ley (Ejército) y los señalados en la respectiva ley Orgánica de la Marina. Le compete además:

A) Informar, proponer y tramitar las cuestiones relativas a la administración del Ejército y de la Marina.
B) Intervenir en la movilización de los servicios generales y su coordinación dentro del cuadro general de la movilización industrial del país, y
C) Las funciones de Secretaría General del Consejo Administrativo que establece el artículo 126 de la presente ley.

Artículo 28.- La División Servicios comprende las Secciones siguientes:

1ª Sección: De Material y Armamento; Aeronáutico; Ingeniería y Arquitectura Militar.

2ª Sección: De Intendencia; Sanidad; Veterinaria y Remonta; Justicia; Tesorería, Correo y Policía.

3ª Sección: Transmisiones (Servicio Público y Militares); Dirección de Tiro y Educación Física; Transportes; Geográfico e Hidrográfico y Servicios Técnicos de la Marina.

QUINTA DIVISION

Contabilidad

Artículo 29.- A esta División corresponde lo relativo a fondos y presupuesto.

PRIMERA SECCION

De los fondos

Artículo 30.- Debe asegurar el registro y justificación de todos los actos administrativos del Ejército y de la Marina relativos a los fondos y su inversión.

SEGUNDA SECCION

Del presupuesto

Artículo 31.- Le compete:

A) La preparación de los antecedentes relativos a los proyectos de presupuesto anual y créditos suplementarios; y
B) El servicio de pensiones del personal civil y asuntos que de él deriven: accidentes del trabajo y seguros.

CAPITULO II

DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 32.- El Consejo de Defensa Nacional es un órgano de consulta de que dispone el Ministerio de Defensa Nacional en el estudio de las cuestiones relativas a la defensa nacional.

Artículo 33.- Integran dicho órgano con carácter de miembros permanentes:

El Inspector General del Ejército.

El Inspector General de Marina:

El Jefe del Estado Mayor General del Ejército.

El Inspector General de los Servicios y el Jefe del Estado Mayor General de la Marina, una vez que sea creado este cargo.

En caso de que no concurrieran a las deliberaciones del Consejo de Defensa Nacional, ni el Ministro ni el Subsecretario, ejercerá la presidencia de dicho Cuerpo el miembro que el Ministro designe.

Artículo 34.- Integran, además, dicho Consejo cinco miembros (dos pertenecientes a la Marina), que serán designados por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales superiores a que se refiere el artículo 91 de la presente ley. Durarán cuatro años en sus funciones. Podrán ser reelegidos. No obstante, el Poder Ejecutivo tendrá la facultad de sustituirlos cuando lo juzgue conveniente.

Artículo 35.- Pueden además, ser convocados a las reuniones del Consejo, con carácter consultivo, los Subsecretarios de Estado, siempre que el asunto de que se trate exija la cooperación de los demás Ministerios.

Artículo 36.- Los asuntos a someter a dicho Consejo de Defensa serán previamente informados, por la Inspección General del Ejército o de la Marina o por la Inspección General de los Servicios, según corresponda. La División Técnica del Gabinete del Ministro desempeña dentro del citado Consejo la función de Secretaría General

CAPITULO III

DE LA INSPECCION GENERAL DEL EJERCITO

I - Del Inspector General

Artículo 37.- Bajo la autoridad inmediata del Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General del Ejército centraliza el mando directo del Ejército por intermedio de los Jefes de Región, y asume, en caso de guerra, el Comando en Jefe de los Ejércitos movilizados, con todas las prerrogativas y responsabilidades que establecen las leyes y reglamentos militares.

Artículo 38.- Al Inspector General corresponde dirigir la organización y preparación del Ejército en todas sus fases con la colaboración inmediata del Estado Mayor General.

En consecuencia le compete:

A) Proponer el nombramiento y empleo de los Comandos, así como la repartición general de las tropas y servicios.
B) Proyectar el plan estratégico eventual y proponer al Ministro de Defensa Nacional las medidas favorables a su realización.
C) Proponer el programa anual militar, y, una vez aprobado, dirigir su aplicación, siendo responsable ante el Ministro de Defensa Nacional del estado general de todas las fuerzas militares para la guerra.
D) La función de inspección superior sobre todos los órganos del Ejército, con el concurso eventual de los Inspectores de las escuelas y cursos, armas y servicios.
E) Asegurar la ejecución de las diversas resoluciones adoptadas por el Ministro de Defensa Nacional y que se refieren a los organismos de su dependencia, y
F) Informar por escrito al Ministerio de Defensa Nacional, al terminar el año militar, sobre el estado de preparación del Ejército, precisando su opinión sobre el grado de eficiencia del mismo y sobre las medidas a adoptarse a fin de continuar su perfeccionamiento.

II - De la composición de la Inspección General de Ejército

Artículo 39.- La inspección General del Ejército comprenda las siguientes reparticiones:

A) El Despacho del Inspector General.
B) El Estado Mayor General.
C) Las Regiones Militares.
D) La Dirección General de Aeronáutica Militar.
E) Las Inspecciones de Escuelas y Cursos, Armas y General de los Servicios.
F) Las Escuelas Militares, y
G) La Reserva General.

Artículo 40.- El Despacho del Inspector General del Ejército comprende la Secretaría y la Ayudantía, compitiéndole a la primera la centralización de los asuntos dirigidos a la Inspección General del Ejército y además:

A) La correspondencia, en general; decisiones, órdenes, boletines, circulares, instrucciones, etc.
B) La recepción y expedición de los asuntos en trámite.
C) Lo relativo al personal interno de la Inspección General del Ejército; propuestas para su nombramiento, calificaciones y legajos, y
D) El registro general y archivo de documentos; clasificación y conservación del mismo.

Artículo 41.- Al efecto administrativo y disciplinario depende de dicho despacho el personal de tropa de la Inspección General del Ejército.

Artículo 42.- La Ayudantía está a órdenes inmediatas del Inspector General del Ejército y está anexada a su despacho, al solo efecto de asegurar su mejor funcionamiento.

Artículo 43.- Los Oficiales de Secretaría y Ayudantía pueden ser Oficiales de las armas generales.

CAPITULO IV

DEL ESTADO MAYOR GENERAL

Artículo 44.- El Estado Mayor General es el encargado de proyectar, de acuerdo con las directivas del Inspector General del Ejército, el plan de defensa nacional.

Artículo 45.- El Estado Mayor General comprende:

A) Ayudantía
B) La Oficina Central, y
C) Dos departamentos: el de campaña, que asegura el Comando de las tropas y que se movilizará, por consiguiente, con ellas; y el territorial, que permitirá ejercer el Comando y la movilización total del país en sus diversas ramas, y que permanecerá, en consecuencia, en la Capital de la República, en el momento de la movilización, con dependencia directa del Ministro de Defensa Nacional.
  Cada uno de estos departamentos a cargo, respectivamente del 1er. y 2º Subjefe del Estado Mayor General, comprende dos Divisiones, subdivididas en secciones.

Artículo 46.- Los Jefes de Sección del Estado Mayor General, así como los Jefes de departamento de los Estados Mayores Regionales, deberán ser preferentemente Oficiales diplomados de Estado Mayor. Los Oficiales de la Oficina Central y Ayudantía pueden ser Oficiales de las armas generales.

Del Jefe del Estado Mayor General

Artículo 47.- El Jefe del Estado Mayor General es el asesor técnico y auxiliar inmediato del Inspector General del Ejército en lo que concierne a las diversas reparticiones de su dependencia. Le compete:

A) Asegurar la realización de los estudios y trabajos que de acuerdo con esta ley, correspondan al Estado Mayor General.
B) Dirigir, centralizar y coordinar el funcionamiento de los departamentos de dicho Estado Mayor General.
C) Asegurar el cumplimiento de las decisiones del Inspector General del Ejército que se refieran a las reparticiones a su cargo.
D) Mantener relaciones directas con los Directores de servicios, en todo lo que concierne a la organización y funcionamiento de dichos servicios, en la paz y en la guerra, así como en lo relativo al estudio de las necesidades que aquéllos deberán satisfacer en ambos casos, y
E) Someter a la aprobación del Inspector General del Ejército las cuestiones relativas a organización, instrucción, movilización y concentración.

Artículo 48.- Es, asimismo, Jefe del Servicio del Estado Mayor, y, a este título, dirige la marcha regular del servicio y la administración del personal; propone su distribución, destino, traslado, etc., y programa la instrucción general y particular de todos los Oficiales de Estado Mayor, así como la organización y funcionamiento que corresponda particularmente a dichos organismos.

Artículo 49.- En caso de guerra, es el Jefe de Estado Mayor de los Ejércitos movilizados.

I - De la Ayudantía

Artículo 50.- Está a órdenes inmediata del Jefe del Estado Mayor General, quien determinará sus cometidos.

II - De la Oficina Central

Artículo 51.- A esta Oficina compete la centralización de los asuntos dirigidos al Estado Mayor General y, asimismo:

A) Clasificar, registrar y distribuir la correspondencia oficial.
B) Asegurar la expedición y tramitación de los asuntos que interesen al mismo.
C) Los estudios y trabajos de orden general o particular que le sean confiados por el Jefe del Estado Mayor General.
D) Proyectar el presupuesto anual de las distintas dependencias internas.
E) Efectuar los pagos, reintegros, distribución de fondos, percepción de créditos, consignaciones y giros; proveer para gastos diversos e imprevistos.
F) Realizar el examen y liquidación de cuentas; tramitación de asuntos y despacho de expedientes relacionados con haberes.
G) Proceder al mantenimiento del inventario general de las distintas dependencias internas.
H) Atender al funcionamiento de la imprenta del Estado Mayor; e
I) La ordenación, fiscalización y funcionamiento del servicio interno del Estado Mayor General.

III - De los Subjefes del Estado Mayor General
De los Jefes de División

Artículo 52.- El Jefe del Estado Mayor General es secundado en sus tareas por el 1er y 2º Subjefe del Estado Mayor General, que dirigen respectivamente los Departamentos de Campaña y Territorial.

Artículo 53.- En tiempo de guerra, el 1er Subjefe de Estado Mayor pasará a ser Subjefe de Estado Mayor de los Ejércitos movilizados, y el 2º Subjefe pasará a depender directamente del Ministro de Defensa Nacional, como jefe de Estado Mayor de las fuerzas de la Zona del Interior.

Artículo 54.- Los Jefes de División son los Auxiliares inmediatos de los Subjefes de Estado Mayor General, en los estudios y trabajos que conciernen a las Secciones bajo su dependencia.

Articulo 55.- A los Jefes de Departamento, División y sección, corresponde:

A) Someter a consideración del escalón inmediato superior, las proposiciones tendientes a mejorar el servicio.
B) Dirigir y coordinar la realización de los cometidos de las reparticiones a su cargo.
C) Asegurar la clasificación y conservación del archivo particular de la repartición; y
D) Proyectar la distribución del personal de la misma.

IV - Del Departamento de Campaña

Artículo 56.- Al Departamento de Campaña, corresponde asegurar lo concerniente al Comando de las tropas, de conformidad con las órdenes recibidas. Comprende la 1ª y 2ª División del Estado Mayor General.

PRIMERA DIVISION

Artículo 57.- Integran esta División las Secciones Organización y Servicios, cuyos cometidos se establecen a continuación:

PRIMERA SECCION

Organización

Artículo 58.- A dicha Sección corresponden los estudios y redacción de planes relativos a la organización del Ejército en la paz y en pie de guerra; formación de cuadros y efectivos en ambos casos; preparación del orden de batalla de los elementos del Ejército y, asimismo:

A) Proyectar la división del territorio, guarnición, movimiento de tropa, reclutamiento, mantenimiento al día de los cuadros de efectivos y las medidas para reforzar las unidades.
B) El estudio y la coordinación de los trabajos relativos a la movilización general del país y movilización general del Ejército.
C) Proyectar las movilizaciones parciales eventuales.
D) Mantener relaciones directas con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y con las Comisiones Técnicas que se designaren, para la adquisición, ensayo y adopción de materiales, armamentos, vehículos, municiones y demás útiles de guerra; y
E) Atender las cuestiones relativas al personal diplomado de Estado Mayor o en servicio en el mismo; legajos, destinos, etc.

En tiempo de guerra esta Sección tendrá también a su cargo las cuestiones relativas al personal del Ejército en Campaña; régimen interno de las unidades disciplina, sanciones, Justicia Militar, licencias, traslados, partes de enfermo, ascenso y demás cuestiones relativas al movimiento administrativo de dicho personal.

SEGUNDA SECCION

Servicios

Artículo 59.- Le corresponde el estudio de la organización, funcionamiento y empleo de los servicios, su movilización y la organización del territorio considerada desde este punto de vista; servicios de etapas y de retaguardia; explotación de los recursos; zonas de estacionamiento, aprovisionamiento y evacuaciones, y asimismo:

A) El estudio de la movilización industrial del país y de las cuestiones inherentes a la utilización de las actividades nacionales en este orden; y
B) Todo lo relativo a la organización, funcionamiento y contralor de las comunicaciones y transportes; la movilización del personal correspondiente de construcción y explotación; las relaciones, desde este punto de vista, con las oficinas de los Ministerios pertinentes, Inspección General de Marina, autoridades municipales y empresas de transportes y comunicaciones.
  Para el cumplimiento de estos fines, mantendrá, además, relación directa con la División "Servicios" del Ministerio de Defensa Nacional y con el Inspector General de los Servicios.

SEGUNDA DIVISION

Artículo 60.- Comprende las Secciones Informaciones y Operaciones, cuyos cometidos son los siguientes:

PRIMERA SECCION

Informaciones

Artículo 61.- Le compete lo relativo a las informaciones militares, y asimismo:

A) La cartografía; croquis e informes; relaciones con el Instituto Geográfico; dotaciones de cartas a los Estados Mayores, tropas y Servicios;
B) El servicio de claves; criptografía; intérpretes y traducciones.
C) Las relaciones con los agregados y misiones militares nacionales y extranjeras, y
D) La información sobre el régimen jurídico de la guerra, a través de las convenciones internacionales en vigor.

Artículo 62.- En tiempo de guerra ejecutará lo que se disponga en lo referente a las relaciones con las autoridades civiles amigas y las autoridades civiles y militares enemigas.

2ª SECCION

Operaciones

Artículo 63.- Le compete el estudio, según las directivas que reciba del plan de acción militar del país en caso de guerra; proyectos de operaciones de tropas, y asimismo:

A) La reunión de los antecedentes necesarios para la formulación de la doctrina de guerra; directivas, reglamentos e instrucciones relativos a la conducción y combate de las armas combinadas;
B) Proyectar las maniobras y ejercicios de cuadros, y trabajos de Estado Mayor, y
C) El estudio de las medidas militares encaminadas al mantenimiento del orden; movimiento de tropas y cooperación con las fuerzas policiales.

V - Del Departamento Territorial

Artículo 64.- El Departamento Territorial está llamado a constituir, en tiempo de guerra el Estado Mayor de las tropas de la zona del Interior, pasando, desde ese momento, a órdenes directas del Ministro de Defensa Nacional.

Comprende la 3ª y 4ª División del Estado Mayor General.

TERCERA DIVISION

Artículo 65.- integran esta División las Secciones instrucción y Reglamentos, con los cometidos siguientes.

1ª SECCION

Instrucción

Artículo 66.- Le compete el estudio de las cuestiones relativas a la enseñanza primaria, cultural y profesional; la educación física; la instrucción militar; las bandas militares; y asimismo la preparación de concursos para la provisión de los cargos que lo requieran, así como el examen de los méritos de los Oficiales que deben cursar estudios en el extranjero y en contralor de la actuación de los mismos.

Artículo 67.- En caso de guerra le corresponderá también lo relativo a la Sección Organización del Estado Mayor de las zonas del Interior.

2ª SECCION

Reglamento

Artículo 68.- Le compete intervenir, en la forma establecida para cada caso y de acuerdo con las instrucciones y las Directivas impartidas por la Inspección General del Ejército, en la redacción de los reglamentos particulares correspondientes a las distintas armas y servicios.

Artículo 69.- En caso de guerra tendrá también a su cargo lo relativo a la Sección Servicios del Estado Mayor General de la Zona del Interior.

CUARTA DIVISION

Artículo 70.- Esta División comprende las Secciones Bibliografía e Historia y Archivo con los cometidos siguientes.

1ª SECCION

Bibliografía

Artículo 71.- Le compete el funcionamiento de la Biblioteca del Estado Mayor General, la documentación científico-militar.

Artículo 72.- En caso de guerra, tendrá también a su cargo lo relativo a la Sección Informaciones del Estado Mayor de la Zona del Interior.

2ª SECCION

Historia y Archivo

Artículo 73.- Le corresponden los trabajos relativos a la Historia Militar y la organización y funcionamiento del Museo Militar.

Artículo 74.- En caso de guerra, tendrá también a su cargo lo relativo a la Sección Operaciones del Estado Mayor de la Zona del Interior.

CAPITULO V

DE LAS REGIONES MILITARES

Artículo 75.- Desde el punto de vista de la preparación y ejecución del reclutamiento del Ejército y de la movilización nacional, el territorio de la República se dividirá en Regiones Militares.

Cada una será asiento, por lo menos, de una División de Ejército, en cuadros.

El Poder Ejecutivo fijará los límites geográficos de cada Región y la sede de su Comando.

Artículo 76.- Cada Región se subdivide en Departamentos cuyo mando militar se ejerce por el Jefe que se indique, pudiendo ser éste, el de las tropas de guarnición en el Departamento, quien tendrá a su cargo los centros de instrucción, reclutamiento y movilización, como las colonias militares.

Artículo 77.- Cuando las tropas a que se refiere el artículo anterior sean llevadas a actuar fuera del Departamento que normalmente guarnezcan, ejercerá el mando del mismo el Jefe del Centro movilizador de mayor grado.

I - De los Jefes de Región

Artículo 78.- Los Jefes de Región deben ser Generales con categoría de Comandantes de División y ejercerán a la vez su autoridad sobre la Región y sobre las tropas que en ella estacionen.

Artículo 79.- Corresponde al Jefe de Región:

A) Lo relativo a la disciplina en general y a la justicia militar;
B) El contralor en el reclutamiento y empleo de los efectivos militares o de los asimilados y los servicios de guarnición;
C) La administración e higiene general del personal a sus órdenes;
D) La instrucción de los efectivos y la movilización de las reservas;
E) La preparación de la movilización general, y
F) En los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, el mantenimiento del orden y seguridad territorial en la República, pudiendo obtener con este fin, la cooperación de las fuerzas policiales comprendidas en la misma.

Artículo 80.- El Jefe de la Región es secundado por un Subjefe, quien lo reemplazará, en tiempo de guerra, en el mando territorial, desde el momento en que las tropas de la Región sean llevadas a actuar fuera del territorio de la misma.

Artículo 81.- El Jefe de la Región tiene, además, a sus inmediatas órdenes, un Estado Mayor y los directores de los servicios correspondientes a una División de Ejército.

Artículo 82.- Los Comandantes de armas y directores de servicios divisionarios son auxiliares del Jefe de la Región, en la instrucción, disciplina y administración de las unidades y reparticiones a sus órdenes.

Artículo 83.- El Estado Mayor de la Región comprende dos Departamentos: uno, de Campaña, que asegura el comando de las tropas; y otro, Territorial, que asegura el comando y movilización total de la Región, y que permanecerá en la misma durante la movilización.

Artículo 84.- En tiempo de paz, compete al Departamento de Campaña el estudio de las cuestiones referentes a la instrucción, maniobras y operaciones de las tropas y todo lo relativo al personal del Ejército activo.

El Departamento Territorial asegura, por su parte, la organización, reclutamiento, transporte y movilización de toda la Región.

CAPITULO VI

DE LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA MILITAR

Artículo 85.- A la Dirección General de Aeronáutica Militar corresponde:

A) El mando, la instrucción y la preparación de la Aeronáutica Militar, como también su administración.
B) Las funciones de asesoramiento en lo relativo a aeronavegación, y
C) La función de órgano movilizador general del servicio de Aeronáutica con la participación de los establecimientos industriales privados de posible utilización, todo en la forma que establecieren las leyes.
  El Poder Ejecutivo fijará los límites dentro de los cuales la Dirección General de la Aeronáutica Militar ejercerá el mando sobre las unidades de Aviación afectadas a las Regiones Militares.

Artículo 86.- La Aeronáutica Militar comprende:

A) La Dirección General;
B) Las bases Aeronáuticas Militares con las unidades de Aviación que se les afecten;
C) La Escuela Militar de Aeronáutica;
D) El Servicio Aeronáutico, y
E) La Aerostación.

Artículo 87.- Las bases aeronáuticas militares constituyen la sede de las unidades tácticas de empleo militar regional o nacional, pudiendo ser afectado a las bases el material destinado a los servicios públicos.

Compete a las mismas:

A) El estudio táctico del territorio que ocupe la Región Militar correspondiente, dentro del límite de su especialidad;
B) La preparación aeronáutica entre las Regiones Militares incluso la de los comandos y tropas;
C) La instrucción especializada y el entrenamiento táctico del personal destacado en cada base, y
D) La Policía Aérea Nacional.

Artículo 88.- La Escuela Militar de Aeronáutica es un Instituto de enseñanza de pilotaje y especialización técnica, con la orientación y funciones establecidas en el artículo 104.

Artículo 89.- Los servicios de la Aeronáutica comprenden las reparticiones que tienen por misión satisfacer sus necesidades y, también, facilitar el cumplimiento de sus cometidos especiales (Artículo 148).

TITULO III

DE LOS INSPECTORES DE ESCUELAS, CURSOS, ARMAS Y SERVICIOS

Artículo 90.- Las misiones de Inspección de Escuelas y Cursos, Armas y Servicios son desempeñadas en el Ejército, por las autoridades siguientes:

A) Inspector de Escuelas y Cursos;
B) Inspector de Infantería;
C) Inspector de Artillería;
D) Inspector de Caballería;
E) Inspector de Ingenieros;
F) Inspector de Aeronáutica, y
G) Inspector General de los Servicios.

Artículo 91.- A los Inspectores de Escuelas y Armas les compete, en tiempo de guerra, asumir el comando de una Gran Unidad. Este cometido les será precisado anualmente en la renovación que prescribe el artículo 34.

Artículo 92.- El Inspector General de los Servicios desempeñará en tiempo de guerra las funciones de Director de los Servicios de Retaguardia, a cuyo efecto integra desde el tiempo de paz los Consejos de Defensa Nacional y Administrativo.

Artículo 93.- El Inspector de Escuelas y Cursos asegura la unidad de doctrina docente, entre los institutos de enseñanza militar.

II - De las normas generales para los Inspectores

Artículo 94.- Los Inspectores de Escuelas y Cursos, Armas y Servicios, son auxiliares inmediatos del inspector General del Ejército. Las misiones técnicas especiales que les correspondan complementarán y detallarán las tareas inspectivas generales, que conciernen especialmente al Inspector General del Ejército, y deben, en consecuencia, desarrollarse, dentro de las normas generales siguientes:

A) Actúan, en sus misiones inspectivas, por delegación del Inspector General del Ejército.

B) Tienen libre acceso a todos los organismos, reparticiones, ejercicios, maniobras, etc., del Ejército, que se hallen dentro del cuadro de sus misiones, y

C) Siempre, dentro de dicho cuadro, mantienen relaciones directas con las autoridades y reparticiones militares, pudiendo obtener de las mismas los datos, informes, copias de estudios, trabajos, etc., que consideren útiles al desempeño de sus tareas.

Artículo 95.- A dichos Inspectores les compete además:

A) Los estudios, trabajos e informes que interesen directamente a su especialidad.

B) La inspección de las diversas actividades técnicas y docentes, empleo del tiempo y aplicación de los recursos de todo orden (personal, ganado, armamento y material en general) y posibilidades de los mismos, atendiendo a las necesidades de la enseñanza y de la instrucción según los casos.

C) La supervigilancia en lo que atañe a su especialidad, en la aplicación y difusión de los reglamentos e instrucciones tácticas y técnicas particulares del arma, servicios, escuelas o cursos respectivos, así como los reglamentos de servicios generales, como ser; de disciplina, educación física, instrucción primaria, servicio interno, etc.

D) La Inspección de los campos de instrucción y polígonos de tiro, como asimismo, la utilización de los depósitos, talleres y construcciones militares concernientes a su especialidad;

E) Proponer al Inspector General del Ejército las medidas que consideren convenientes para simplificar las tareas o mejorar el rendimiento de las escuelas y cursos, cuerpos de tropa y servicios, y

F) Someter anualmente a la consideración del inspector General del Ejército las modificaciones de los planes de estudio y programas de escuelas y cursos y las directivas para la instrucción de los cuadros y unidades de sus armas o servicios, así como el programa sintético de las inspecciones a realizar en los períodos ordinarios que comprenderá el año militar, y la supervisión de los trabajos de instrucción que realicen las escuelas y cursos en campaña.

Artículo 96.- Las misiones de inspección se efectuarán personalmente en el lugar donde se realice el ejercicio o maniobra, previo acuerdo con los Jefes de Región interesados y, en principio, luego de advertirse a los Directores o Jefes de las reparticiones a inspeccionar.

Artículo 97.- Las inspecciones ordinarias se realizarán por intermedio de los expresados Inspectores, sobre la base de los ejercicios de combate y de servicio en campaña para el conjunto de la unidad.

Artículo 98.- Las de otra naturaleza serán realizadas por los órganos indicados en el Título III de la presente ley, a saber:

Servicios de Armamento: por el Director General del Servicio de Material y Armamento u Oficial delegado por dicha Dirección.

Sanitaria: Por el Director General del Servicio de Sanidad, o médico delegado de dicha Dirección.

Vestuario, equipo y víveres: por el Director General del Servicio de Intendencia o por Inspectores delegados del mismo.

Veterinaria y forraje: Por el Director del Servicio o médicos veterinarios delegados de dicha Dirección, e

Ingeniería y Arquitectura Militar: por el Director del Servicio o por técnicos delegados de dicha Dirección.

Artículo 99.- Los Inspectores de Escuelas, Armas y Servicios, harán conocer siempre a los interesados, verbalmente o por escrito, las observaciones que les sugiera su inspección.

Artículo 100.- De los resultados de las inspecciones, se elevará parte al Inspector General del Ejército dentro del mes siguiente a cada período ordinario de inspección, o inmediatamente si la importancia de los informes que se deban producir así lo aconsejaren, especificando -en todos los casos- las apreciaciones y observaciones que se consideren interesantes. Se adjuntará, además, en hojas particulares, las calificaciones merecidas por los Jefes y Capitanes de las unidades o reparticiones inspeccionadas, con excepción de los Jefes del mismo grado que el que efectúe la inspección, debiéndose limitar para éstos, al informe escrito.

Pueden asimismo, los inspectores, cuando lo juzguen conveniente, calificar a los Oficiales de grado inferior al de Capitán cuya actuación hayan podido observar durante la inspección.

Artículo 101.- Los expresados Inspectores de Escuelas, Armas y Servicios se reunirán una vez por trimestre, por lo menos, bajo la presidencia del Inspector General del Ejército, a fin de proponer las medidas que se estimen convenientes para una mayor eficiencia de la instrucción o de los servicios.

III - De la instrucción

Artículo 102.- La instrucción militar comprende:

A) La instrucción militar de los soldados y reservistas.
B) La instrucción de los cuadros, y
C) La instrucción colectiva de las unidades.

Las dos primeras deben considerarse como instrucciones preparatorias. La instrucción colectiva de las unidades resume toda la instrucción militar.

Artículo 103.- La instrucción de los soldados, reservistas, y los cuadros subalternos será impartida en los cuarteles, polígonos, campos de tiro y de instrucción.

Artículo 104.- El ciclo de instrucción que deben cumplir los Oficiales comprende cursos a realizar:

A) En una escuela de formación para los Oficiales de carrera y de reserva, común a varias armas, destinada a proporcionar al Oficial los conocimientos generales, militares y técnicos, necesarios al estudio de su especialización futura.

B) En una Escuela de Armas y Servicios, donde los Oficiales de carrera y de reserva pertenecientes a cada arma o servicio, recibirán una instrucción particular, de acuerdo con las exigencias inherentes al arma o servicio a que pertenezcan.

C) En un Instituto Militar de Estudios Superiores, cuya finalidad será la de asegurar el reclutamiento y la formación de los Comandos y Estados Mayores.

D) En escuelas de especialización, según las necesidades de las armas y servicios.

E) En una Escuela de Aeronáutica Militar, donde además de los cursos que el Ministerio de Defensa Nacional estime necesarios establecer, los Oficiales de carrera y de reserva, realizarán cursos de piloto aviador militar y de especialistas. Será además una Escuela de formación de profesores, instructores y de personal obrero especializado para las industrias aeronáuticas, y

F) En los centros de información para los Oficiales de distintos grados.

Artículo 105.- La unidad de doctrina y vinculación efectiva entre los Oficiales de las diferentes armas y grados, deberá obtenerse por las directivas de la Inspección General del Ejército impartidas por intermedio del Estado Mayor General, por la reunión constante de las escuelas en un mismo centro de instrucción, bajo una dirección única, y, de una manera más íntima, por la reunión de los Oficiales de las diferentes armas en cursos comunes, dentro de una misma escuela.

Artículo 106.- Funcionarán, asimismo, en las escuelas y unidades, cursos especiales de educación física para Oficiales y tropas, y de instrucción primaria para el personal de tropa.

Artículo 107.- Además, el Poder Ejecutivo podrá decretar, atendiendo a necesidades de la instrucción general o particular de las armas o servicios, el funcionamiento de cursos de especialización para el personal de tropa, tales como: obreros especialistas, músicos, enfermeros y camilleros.

Dichos cursos se desarrollarán en las escuelas, unidades u organismos afines, y serán atendidos administrativamente con los rubros asignados por el Presupuesto General de Gastos.

El personal de tropa que preste servicios de cualquier naturaleza en las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional deberá concurrir uniformado y de acuerdo con la ley número 9.943 y su reglamentación en vigencia, recibirá la instrucción profesional correspondiente a la clase y grado, de que forma parte, que comprenderá además el conocimiento de las leyes penales y de los reglamentos correspondientes a la función que desempeñe.

Artículo 108.- La instrucción colectiva de las unidades se realizará reuniendo periódicamente las unidades de maniobra y de reclutamiento, de varias regiones para constituir unidades operativas y un efectivo aproximado al de guerra, y efectuar operaciones de conjunto.

Artículo 109.- Para obtener los efectivos necesarios destinados a realizar las maniobras anuales, se podrá convocar, con el fin de participar en las mismas, además del Ejército Permanente:

A) A los militares retirados, físicamente capaces;
B) A los ciudadanos reservistas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y veinticinco años cumplidos y por un término no mayor de veinte días anuales;
C) A los ciudadanos reservistas de veinticinco a treinta años de edad, por un término no mayor de diez días anuales, y
D) A los demás reservistas que lo soliciten voluntariamente a las autoridades militares del Departamento -donde residan- siempre que sean aceptados por aquéllas.

IV - De las Escuelas

Artículo 110.- Los Institutos y cursos de enseñanza del Ejército comprenderán:

A) Escuelas de tropas y cursos de instrucción primaria, educación física y cultural correspondientes a las diversas especialidades;
B) Escuelas para la formación de Oficiales de todas las armas y para los servicios auxiliares;
Escuela Militar:
Escuela de Educación Física Militar;
Escuela de Sanidad Militar;
C) Escuelas para la formación y perfeccionamiento de Oficiales de todas las armas y para los servicios auxiliares;
Escuela Militar de Aeronáutica;
Escuela de Armas y Servicios;
Cursos de ampliación de idiomas;
D) Escuela de Estudios Superiores, para la formación de los Comandos y Oficiales auxiliares de los Comandos y constituida por el Instituto Militar de Estudios Superiores, y
E) Cursos de especialización técnica para Oficiales de todas las armas y servicios auxiliares.

Artículo 111.- Todas las tropas y su material de guerra que se destinen a enseñanzas e instrucción de escuelas, cursos, pruebas y concursos, quedarán a disposición del inspector de escuelas y cursos.

Artículo 112.- Los Oficiales de las distintas armas o servicios que revistan en las diversas escuelas militares, en el momento de la movilización integrarán en principio:

A) Los Oficiales pertenecientes al Instituto Militar de Estudios Superiores, el Estado Mayor General y Estados Mayores Regionales o Divisionarios;

B) Los Oficiales pertenecientes a las demás escuelas, los Estados Mayores particulares de armas y servicios, según su origen;

C) El personal de tropa, asimilado o civil, de los expresados institutos, podrá ser designado a completar en ese caso el personal atribuido a los cuarteles generales, y

D) Al mismo efecto de la movilización y respondiendo también a las necesidades administrativas corrientes, el maestro Inspector de Instrucción Primaria, el profesor Inspector de Educación Física y el Inspector de Bandas Militares, podrán ser afectados al Estado Mayor General y los demás maestros o profesores revistarán en las mismas unidades o reparticiones en que prestan servicios.

Artículo 113.- El nombramiento de los profesores, tanto civiles como militares, de los institutos de enseñanza militar, se ajustará a lo dispuesto en los artículo 1º, 2º y 3º de la ley número 6.972, de fecha 14 de octubre de 1919, la que será reglamentada particularmente para estos casos.

Artículo 114.- Los profesores militares cuando fueren designados para otro destino en el Ejército, o pasaren a situación de Retiro, cesarán en la función docente, pero podrán ser mantenidos en dicha función siempre que se justifique debidamente.

TITULO IV

DE LAS TROPAS

I

Artículo 115.- Las fuerzas del Ejército se reparten en tres categorías:

A) El Ejército activo, que comprende:
El Ejército Permanente;
La Reserva Activa, y
Las Fuerzas Auxiliares;
B) La Reserva Móvil, y
C) La Reserva Territorial.

Para la constitución de las Reservas, los ciudadanos serán divididos en clases militares, que comprenderán respectivamente, a los nacidos entre el 1º de enero y 3º de diciembre de cada año.

El Ejército Permanente se compone de los voluntarios contratados, de 18 a 47 años de edad, que se obligan a servir en él por el término de 1 año, por lo menos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes. Dichos contratos podrán ser renovados.

El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo de paz, la fuerza efectiva que asegura la instrucción y formación de los cuadros.

Su organización en unidades de maniobra forma, a su vez, una escuela permanente de comando.

El personal de Oficiales y tropa en servicios en dichas unidades, no debe, en principio, utilizarse en otros cometidos ajenos a la misma.

La Reserva Activa está constituida por los ciudadanos de 18 a 30 años de edad, hábiles para el servicio de las armas y sin hijos a su cargo.

Las Fuerzas Auxiliares están constituidas por el personal asimilado de las tropas y servicios, por civiles en actividad en cualquiera de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y por las fuerzas Policiales que pasen a depender de los Jefes de Región al iniciarse la movilización.

La Reserva Móvil está formada por los ciudadanos de 31 a 45 años, y por los ciudadanos de 18 a 30 años con hijos a su cargo.

Esta Reserva será destinada, ya a reforzar las anteriores, ya a atender los servicios complementarios del Ejército Activo o para asegurar la ocupación de la zona de retaguardia.

Derógase la limitación impuesta en el artículo 42 del "Código Militar.

La Reserva Territorial está formada por los ciudadanos de 46 a 60 años, y actuará conforme a lo determinado en el artículo 8º de la ley número 9.943.

II - De la organización de las tropas

Artículo 116.- Las fuerzas del Ejército Permanente, así como las que se movilicen, serán agrupadas:

A) En pequeñas unidades de armas, que comprenderán: Infantería, Artillería, Caballería, Ingenieros y Aeronáutica, formando cuerpos de cada arma;

B) En formaciones de los diferentes servicios, comprendido una o más unidades de explotación.

C) En grandes unidades, que comprenderán las tropas de distintas armas, y los servicios correspondientes en la proporción necesaria para hacer efectivo su empleo y coordinación, y

D) En grandes unidades, mayores que las que se mencionan en el inciso anterior, en las que reunirán -en el momento mismo de la movilización- aquellas grandes unidades elementales, indicadas en dicho inciso.

Artículo 117.- La Brigada constituye un agrupamiento táctico, formado por tropas de igual o distinta arma, de efectivo mayor al de un regimiento.

Artículo 118.- La División de Ejército es la Gran Unidad elemental, y, a la vez, unidad operativa.

Artículo 119.- La División de Caballería es la gran unidad orgánica del arma y constituye el primer elemento de la maniobra estratégica.

Artículo 120.- El Ejército constituye la unidad estratégica, unidad de batalla; es, a la vez, órgano de Comando y de encuadramiento, comprendiendo, según las circunstancias, un número variable de divisiones y agrupamientos de Reservas generales.

Artículo 121.- Las unidades del Ejército Activo se agrupan:

A) En unidades de maniobra con efectivos aproximados a los de guerra, encargados de asegurar la instrucción de los cuadros y los servicios de guarnición en el interior del país, en tiempo de paz, y de cubierta en el momento de la movilización.

B) En unidades de reclutamiento, únicamente compuestas de los cuadros de Oficiales y de tropa, y que serán, a la vez, unidades de reclutamiento e instrucción del personal de tropa en tiempo de paz, y de movilización y encuadramiento en tiempo de guerra; y

C) En unidades escuelas, encargadas de asegurar por su especialidad los trabajos de aplicación en la Escuela de Armas y Servicios.

Artículo 122.- Las fuerzas auxiliares del Ejército Activo serán organizadas en los distintos Departamentos donde residan, sobre las mismas bases que las pequeñas unidades de armas, debiendo, en tiempo de paz, recibir la instrucción militar en la medida que lo permitan sus actividades normales.

III - De la organización de las armas combatientes

Artículo 123.- El número y composición, en tiempo de paz, de las unidades menores será, en principio, el siguiente que se indica para cada arma:

1) Infantería: 5 regimientos a 3 batallones; uno por lo menos con efectivos aproximados a los de guerra.

2) Caballería: Los regimientos de caballería necesarios para la constitución de dos brigadas, los divisionarios y los que exijan servicios especiales, organizados, cada uno, parte con efectivos aproximados a los de guerra y parte en cuadros.

3) Artillería: 5 grupos a 3 baterías, dos de ellas con efectivos reducidos.

4) Ingenieros: 4 batallones a 3 compañías cada uno, (Transmisiones, Zapadores y Tren de Puentes), comprendiendo, por lo menos, cuadro de dirección y equipos de especialistas llamados a encuadrar en caso de guerra a obreros movilizados.

5) Aeronáutica: 2 bases, por lo menos, para asiento de un grupo que comprende escuadrillas de una o más especialidades con efectivos reducidos, y

6) Tren de Transporte: 4 grupos por lo menos, en cuadros de constitución mixta, hipo y automóvil, comprendiendo dos o más secciones, llamadas a encuadrar los elementos de transporte requisados en el período de movilización.

Artículo 124.- Como tropas del Ejército Permanente y en calidad de Reserva General, existirán, también en principio con dependencia del inspector General del Ejército:

A) Un grupo de aviación de tres escuadrillas, una de cada especialidad (Información, Caza y Bombardeo), por lo menos representada por una patrulla cada una.

B) Un grupo de defensa antiaérea, a organizar en el momento oportuno.

C) Un grupo de artillería pesada, compuesto de una batería con efectivos aproximados a los de guerra, y otro en cuadros. Este grupo será organizado cuando las circunstancias lo permitan.

D) Un batallón de ingenieros a dos compañías (Puentes Pesados y Ferrocarrileros) las que deberán comprender únicamente al personal de Oficiales y órganos de comando. Una de las compañías actuará en comisión en la Dirección de Vialidad (la de Puentes Pesados) y en los Ferrocarriles del Estado, la de los Ferrocarrileros.

E) En grupo colombófilo, y

F) Un batallón de Transmisiones.

IV - De la distribución de las tropas

Artículo 125.- En tiempo de paz, cada División dispondrá, en principio de los elementos de unidades básicas siguientes:

1º) Cuartel General, que comprenderá:

A) Comando de División (Jefe y Subjefe)
B) Estado Mayor.
C) Comandantes de armas (Caballería, Infantería, Artillería e Ingenieros).
D) Directores de Servicios de: Intendencia, Sanidad y Justicia. Los servicios de Material y Armamento Transportes, Veterinaria y Remonta, y Aeronáutica serán respectivamente dirigidos por los comandantes de Artillería y Caballería Divisionarios, y Jefe de la Base Aeronáutica, y con sujeción a la reglamentación que se establezca:
E) Tropas del Cuartel General Regional, y
F) Un grupo del Tren de Transportes.

2º) Unidades de tropa:

A) Un Regimiento de Caballería;
B) Un Regimiento de Infantería;
C) Un Batallón de Ingenieros;
D) Un grupo de Artillería de Campaña, y
E) Una patrulla de aviación de observación, en las regiones donde existan bases aéreas.

Estos efectivos y su organización podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo cuando así lo exijan las necesidades de la Defensa Nacional.

TITULO V

De los Servicios

I

Artículo 126.- Como órgano consultivo para la administración del ejército, existirá un consejo Administrativo, compuesto por los Directores de los diferentes servicios generales.

Artículo 127.- Los Servicios General son los siguientes:

1) Material y Armamento;
2) Aeronáutico;
3) Intendencia;
4) Sanidad;
5) Transmisiones;
6) Ingeniería y Arquitectura Militar;
7) Transportes;
8) Geográfico;
9) Veterinario y de Remonta, y
10) Tesorería, Correo y Policía.

Artículo 128.- Dependerán de un Director General, para cada uno los siguientes servicios:

Material y Armamento; Aeronáutico; Intendencia; Sanidad, y Transmisiones.

Tendrán un Director cada uno los que a continuación se enuncian:

Ingeniería y Arquitectura Militar; Transportes; Geográfico y Veterinario y de Remonta.

En tiempo de guerra, los Servicios de Tesorería, Correo y Policía Militares, estarán a cargo de un Director.

En cuanto a la Justicia Militar se estará a lo que disponga la ley de Organización de los Tribunales Militares.

Artículo 129.- Las Regiones son administradas por el Jefe de Región, el que tendrá a sus órdenes, al efecto, una Comisión Asesora, integrada por el Subjefe de la Región y los Directores de los Servicios Divisionarios.

Artículo 130.- El Inspector General de los Servicios y los Directores de los Servicios Generales dependen directamente en lo administrativo, del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 131.- El empleo de los servicios durante la paz y su preparación para la guerra, se hará ordinariamente, con la intervención del Inspector General del Ejército, a cuyo informe deberán someterse las cuestiones administrativas que puedan influir sobre la capacidad de las tropas o de los mismos servicios.

Artículo 132.- Los Directores de los Servicios Divisionarios dependerán del Jefe de la Región, salvo en lo relativo a la técnica de su especialidad, para lo cual recibirán instrucciones de los Directores de los Servicios Generales respectivos.

Artículo 133.- A los fines de un mejor empleo de los servicios en la explotación de los recursos, desde el principio de la movilización y siempre que la situación lo exija, el territorio de la República será dividido por el Poder Ejecutivo en dos zonas: la zona del Interior que se mantendrá bajo la dependencia directa del Ministro de Defensa Nacional, y la Zona de los Ejércitos, que pasará a depender de modo directo, del Comando en Jefe.

La Zona de los Ejércitos será subdividida, luego, por el Comandante en Jefe, atendiendo también a circunstancias económicas y administrativas, en Zona Avanzada y Zona de Retaguardia

II - Del empleo de los servicios

Artículo 134.- La administración general militar se organiza en tiempo de paz, atendiendo particularmente a las exigencias del tiempo de guerra y sobre la base de los siguientes servicios que tienen por finalidad satisfacer, en todo tiempo, las necesidades de las tropas.

Artículo 135.- Servicio de Material y Armamento: Comprende el servicio general y el servicio divisionario.

Asegura la organización, funcionamiento y movilización de los servicios y de los establecimientos de su dependencia: arsenales, parques, polvorines, talleres fijos y talleres fijos de las regiones militares. Está a su cargo la Dirección de los Laboratorios de pólvora y explosivos; de los gabinetes balísticos de ensayo y de experiencia, con fines militares: la dirección de las fábricas de municiones; materiales de tiro, polvorines y depósitos de municiones; el servicio contra gases y el de material fotoeléctrico y de escucha.

Le corresponden los estudios técnicos para la adquisición de armamentos, municiones, pólvoras, explosivos, artificios, y material de gases; el aprovisionamiento y preparación de los arneses, herrajes y material de equipajes; el contralor de los explosivos, pólvoras y armas que se fabrican o introduzcan en el país con fines comerciales, la organización de los parques móviles, columnas de aprovisionamiento para el servicio de etapas y de los transportes como medio material. Le compete, igualmente, reunir la estadística técnica de la producción industrial del país a los efectos de la movilización industrial del mismo, a fin de satisfacer las necesidades del Ejército en tiempo de guerra utilizando al efecto los datos pertinentes de las oficinas de los demás Ministerios: la clasificación de los estudios y contralor de los inventos para uso militar; efectuar las inspecciones del material de guerra en arsenales, parques y unidades de las distintas armas, escuelas militares, servicios, policías de la República, cuerpos de bomberos y resguardos aduaneros; preparar los llamados a licitación para los materiales de guerra, útiles y herramientas de uso del Ejército.

Artículo 136.- Servicio Aeronáutico: Comprende al Servicio General y los Servicios Divisionarios, en las regiones donde existan bases aéreas correspondiéndole; la documentación relativa al material de aeronáutica militar y civil; los estudios técnicos referentes al material de aviación y su perfeccionamiento; adquisición, recepción, construcción y reparación del material de aeronáutica; instrucciones sobre el mismo; reclutamiento y formación de técnicos y operarios de las distintas especialidades necesarias al servicio; aprovisionamiento, en general, del material, útiles, carburantes, y lubricantes propios de la aeronáutica; el servicio de mimetismo y adaptación de los terrenos de aterraje; el servicio de los aeródromos, pistas, estaciones aerológicas y meteorológicas; la movilización general del servicio con la participación de los establecimientos industriales de posible utilización, los servicios para asegurar la defensa activa y pasiva de las poblaciones y el transporte aéreo.

Artículo 137.- Servicios de Intendencia: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios o regionales. Asegura el abastecimiento de víveres, forrajes, combustibles, carburantes, y lubricantes. Además, proporcionará los efectos de vestuario y equipo, material de cuarteles y campamentos, e instalará y dirigirá el funcionamiento de las cooperativas para el personal de tropa.

Artículo 138.- Servicio de Sanidad: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios en cada una de las regiones. Tiene a su cargo la técnica quirúrgica, médica, farmacéutica, odontológica y de investigación. Se subdivide según sus técnicas en servicios médicos, quirúrgicos especializados: de investigación y análisis; farmacéutico y odontológico. Posee como auxiliares el personal de practicantes, idóneos, nurses, enfermeros y camilleros. Asegura la higiene y profilaxis de las tropas; el aprovisionamiento del Ejército en personal, medicamentos y material sanitario, a cuya recepción, conservación y estadística general, debe asimismo proveer. Le compete también proponer la correspondiente movilización general en tiempo de guerra, y tiene la dirección de las escuelas especializadas del servicio.

Artículo 139.- Servicio de Transmisiones: Comprende el Servicio General de Transmisiones incluso el de la actual Dirección General de Comunicaciones y de los Servicios Divisionarios, estos últimos establecidos sobre la base de las estaciones transmisoras departamentales. Tiene por cometido la organización y funcionamiento de las transmisiones, así como proveer al Ejército de los materiales necesarios a las mismas. Le corresponde, también, realizar los estudios técnicos referentes a nuevos materiales, perfeccionamiento de los existentes; relaciones con los servicios; estadísticas e instrucciones sobre material de transmisiones militares y civiles, existentes en el país. Debe mantener al día la documentación relativa a las convenciones vigentes respecto a transmisiones de todo orden; ejercer la policía del aire en lo que se refiere a transmisiones radioeléctricas y organizar y realizar la movilización general del servicio en tiempo de guerra.

Artículo 140.- Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militar: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios y proporcionará a las tropas y servicios los útiles y materiales necesarios a los trabajos de zapadores. Le compete también el estudio de fortificaciones, vías de comunicación y el contralor y estadística sobre el material de Ingenieros. Está a su cargo lo referente a aplicaciones eléctricas y a las instalaciones higiénicas y sanitarias de las tropas en campaña; mimetismo y explotación de canteras y montes.

En tiempo de guerra, asegurará, asimismo, el servicio de campamento de agua potable y la movilización general del servicio.

Le corresponde también proyectar y dirigir la construcción, reparación y ampliación de todos los edificios militares, polígonos de tiro, polvorines, aeródromos, etc. Le incumbe la información asesoramiento, inspecciones y contralor técnico y administrativo referentes al servicio general; la organización de los concursos y licitaciones públicas respectivas; la conservación y restauración de fortalezas, fortificaciones, edificios histórico-militares, monumentos y sepulcros militares, salvo las regidas por leyes especiales.

Interviene además en la adquisición y arrendamiento de edificios destinados a uso militar, y en la gestión administrativa de todas las obras públicas encomendadas a este servicio.

Artículo 141.- Servicio de Transportes: Comprende el Servicio General, los órganos de los servicios de ferrocarriles, caminos y vías de comunicación fluviales y marítimas y los Servicios Divisionarios constituidos por unidades de tren de transporte, auto e hipomóvil en cada una de las regiones.

Le compete, asimismo, asesorar del punto de vista estrictamente militar en lo relativo a la construcción, conservación y explotación de las vías férreas y navegables, así como también en la ejecución de los distintos géneros de transportes terrestres.

Artículo 142.- Servicios Geográfico: Esta a cargo del instituto Geográfico Militar, que tiene por especial cometido confeccionar la Carta Topográfica del país, de acuerdo con la ley de su creación, y asegurar su mantenimiento al día, así como el aprovisionamiento de las distintas unidades y reparticiones por intermedio de la sección respectiva del Estado Mayor General del Ejército; le compete además la confección de la Carta Provisoria de la República y de la Carta al Millonésimo, como también los estudios científicos motivados por la adhesión del país al Consejo internacional de Investigaciones Científicas y otras convenciones y tratados; los estudios geográficos en general, proyectos, informes e inspecciones referentes a su especialidad; la ejecución de todo trabajo técnico referente a las fronteras terrestres y la ejecución, reproducción y archivo de mapas y planos que interesen a las necesidades militares o que se relacionen con las demarcaciones de límites con los países vecinos; la ejecución de los trabajos de geodesia sobre los cuales deban basarse los levantamientos de carácter topográfico, cualquiera sea su finalidad; la publicación de las hojas de levantamiento y el contralor de las mismas en su impresión, así como la dirección de este servicio si se lleva a efecto por la Imprenta Militar.

Artículo 143.- Servicios Veterinarios y de Remonta: Comprende el Servicio General y los Servicios Divisionarios, en las regiones donde existan colonias militares con haras, o donde sean constituidos depósitos de ganado. Tiene por cometido la organización y funcionamiento del servicio veterinario técnica médico-veterinaria, inspección de carne y forrajes; higiene y herrado de los animales pertenecientes al Ejército; aprovisionamiento al Ejército de elementos de farmacia veterinaria, útiles y material de herrados; y todo lo relativo a la remonta de ganado en general; le compete asimismo, fomentar la reproducción y crianza de la raza caballar en el país con fines militares; la compra de equinos de acuerdo con las necesidades del Ejército, la dirección y administración de los campos y colonias militares y la movilización general del Servicio Veterinario y de Remonta en tiempo de guerra.

Artículo 144.- Los Servicios de Tesorería, Correo y Policía Militares: Serán desempeñados, en tiempo de guerra, por los elementos movilizados de los respectivos organismos del tiempo de paz.

Dirección de tiro y educación física

Artículo 145.- Le compete, bajo la superintendencia de la Inspección General del Ejército, la organización, conservación y funcionamiento de los polígonos y campos de tiro que no pertenezcan a los cuerpos de tropas y que estén destinados a la instrucción de los ciudadanos; el contralor de la preparación de los niños y jóvenes de 10 a 18años de edad, en lo referente a la gimnasia premilitar y la preparación y superintendencia técnica, administrativa y disciplinaria del personal de profesores, maestros y ayudantes de educación física militar destinados al Ejército, la Marina Militar y las Policías.

III

Artículo 146.- De la organización de los servicios: El personal de los servicios se distribuirá en las dependencias establecidas en los artículos siguientes. A los efectos administrativos, el personal correspondiente a los servicios regionales o divisionarios será afectado a las mismas unidades o reparticiones de la Región.

Articulo 147.- Material y armamento: El Servicio General comprende la Dirección General y dos Divisiones:

PRIMERA DIVISION

Administración, que se divide en dos secciones

1ª Sección. Oficina Central, que es la encargada de centralizar los asuntos dirigidos al servicio, clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; expedición y tramitación de los asuntos, archivo, y

2ª Sección. Secretaría General; Contaduría e Inventarios, y contralor de las adquisiciones.

SEGUNDA DIVISION

Técnica, que consta de cuatro Secciones

1ª Sección. Asesoría técnica, inspección de arsenales, parques y talleres, material fotoeléctrico y de escucha.

2ª Sección. Inspección de los materiales en servicio.

3ª Sección. Laboratorios, gabinetes y polvorines, y

4ª Sección. Escuela de aprendices y cursos de armeros militares.

Los Servicios Regionales o Divisionarios comprenden talleres de reparación y depósitos de armamentos y municiones anexados a las unidades de tropa.

Artículo 148.- Aeronáutico: El Servicio General comprende; una Oficina Central y la Dirección General de Talleres, Almacenes Generales y Servicios, organizada en cuatro divisiones; Talleres Generales, Personal, Servicios Auxiliares y Seguridad y Vigilancia.

Oficina Central

Le compete: centralizar los asuntos dirigidos al servicio, clasificar, registrar y distribuir la correspondencia, trámite y expedición de los asuntos, mantenimiento de los inventarios, archivos. Está, además, adscripto a esta oficina, el personal encargado de las pruebas del material de vuelo.

PRIMERA DIVISION

Talleres Generales

Comprende el número necesario de secciones agrupadas como se expresa a continuación, y cada agrupación de secciones a cargo en un Jefe:

A) Almacenes generales.

B) Montaje; tiene a su cargo lo relativo a montaje banco de prueba; lanzabombas y ametralladoras de avión, vulcanización, paracaídas y demás especialidades necesarias al mantenimiento del material de vuelo.

C) Mecánica general; tiene a su cargo las siguientes funciones: mecánica general, mecánica de precisión, electricidad, herrería, soldadura autógena y eléctrica, fundición, niquelado y metalizado, y los talleres que sean necesarios para los servicios mecánicos y de ajustaje de aviación, y

D) Obras aeronáuticas: tiene a su cargo las siguientes funciones: fuselaje, planos, hélices, carpintería en general, entelado y pintura, revisación, terminado general, máquinas y dibujo, y las demás especialidades que pudieran crearse.

SEGUNDA DIVISION

Personal

Comprende las secciones siguientes: Personal militar, personal técnico y especializado, y personal asimilado y aprendices.

TERCERA DIVISION

Servicios Auxiliares

Tiene a su cargo los cometidos siguientes: transporte, radiotelegrafía, radiogomiometría, balizaje, mimetismo, fotoaerografía, dibujo e imprenta, meteorología y aerología, ambulancias aéreas y terrestres, el servicio sanitario en enlace con el Servicio de Sanidad de la Aeronáutica, que comprende, el gabinete psicofisiológico, policlínica, clínica, odontológica y laboratorios, el mantenimiento de los edificios, pistas y aeródromos, y demás órganos de nuevos servicios que la técnica aeronáutica pueda requerir para su funcionamiento.

CUARTA DIVISION

Seguridad y Vigilancia

Tiene a su cargo la defensa activa y pasiva de los aeródromos y todos sus medios; los faros, proyectores e iluminación de seguridad, el servicio de acústica de seguridad, armamento, depósitos, polvorines, aerostación, etc.

Artículo 149.- Intendencia. El servicio general comprende la Oficina Central y la Administración General:

A) La Oficina Central asegura la centralización de los asuntos dirigidos al servicio, su trámite y expedición, clasificación, registro y distribución de la correspondencia. Le compete, asimismo, lo relativo a informaciones, archivo, biblioteca, y organización y funcionamiento del servicio interno, y

B) La Administración General comprende la Intendencia General con cuatro divisiones: Organización, Abastecimiento, Adquisiciones y Contabilidad, numeradas en una serie única y subdividida en secciones también numeradas correlativamente.

PRIMERA DIVISION

Organización

Comprende la primera y segunda secciones a las que les compete:

1ª Sección. Lo relativo al personal: reclutamiento, instrucción y empleo, y

2ª Sección. Lo que concierne a la organización y movilización general del servicio.

SEGUNDA DIVISION

Abastecimiento

Asegura la proveeduría en sus distintas especies, teniendo, en consecuencia, a su cargo, los depósitos, talleres y fábricas que funcionan en la Intendencia, y constará de:

1ª Sección. Víveres y forrajes.

2ª Sección. Vestuario y equipos (modelos y confecciones) y útiles de campamento, mobiliario e inventarios, y

3ª Sección. Combustibles, carburantes, lubricantes y calefacción.

TERCERA DIVISION

Adquisiciones

Comprende:

1ª Sección. Realizar las compras que, dentro de las normas reglamentarias, corresponda efectuar al Servicio de Intendencia, como asimismo, la formación y conservación de los almacenes en general, y

2ª Sección. Le competen los estudios técnicos, laboratorios de análisis, ensayos de muestras y confección de muestrarios.

CUARTA DIVISION

Contabilidad

Comprende:

1ª Sección. Contaduría. El cálculo y contralor de las asignaciones, gastos en general, tramitados por los servicios y la preparación de los antecedentes del presupuesto particular del servicio, y

2ª Sección. Tesorería. El pago de los sueldos del personal del Ejército y de la Marina, giros, cheques, asignaciones y cuentas.

Los Servicios Regionales o Divisionarios comprenden cuatro secciones: una central y tres de administración: abastecimiento, adquisiciones y contabilidad, con los cometidos generales asignados a las divisiones, al tratar el servicio de Intendencia.

Artículo 150.-El personal del Servicio de Intendencia se reclutará, previo examen de aptitudes morales, técnicas y físicas:

A) Entre los Oficiales de todas las armas, hasta Capitán inclusive, comprendiendo también, a los Oficiales retirados.

B) Entre los Sargentos de todas las armas que cuenten, por lo menos, con un año de mando efectivo de tropas, y

C) Entre los civiles que tengan título de doctor en Ciencias Económicas y de Administración o de Contador Público, o que hayan cursado, con aprobación, por lo menos, los dos primeros años de estudios en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración.

Mientras no sea posible reclutar el número necesario de Oficiales de Administración que se detallan en la presente ley, esos cargos serán llenados con personal tomado de la Intendencia General del Ejército o del Ejército y de la Marina, en actividad o retiro.

Artículo 151.- Sanidad Militar. El servicio general comprende: la Oficina Central, el Hospital Militar Central, las enfermerías regimentales y de los cursos y demás establecimientos para el tratamiento de enfermedades, destinados al uso del personal del Ejército y de la Marina, de acuerdo con las reglamentaciones que se formulen y cuatro Divisiones: Técnica, Organización, Aprovisionamiento y Contabilidad, con los siguientes cometidos:

Oficina Central

Asegura la recepción, trámite y expedición de los asuntos y correspondencia que se dirijan al Servicio de Sanidad. Le compete, asimismo, lo relativo a informaciones, archivo, biblioteca y la organización y funcionamiento del servicio interno.

PRIMERA DIVISION

Técnica

Tiene a su cargo lo relativo a la técnica médica y al funcionamiento del servicio sanitario en el Ejército y en la Marina (servicios quirúrgico, médico, farmacéutico, odontológico y de investigación), así como lo concerniente a estadística y documentación sanitaria.

SEGUNDA DIVISION

Organización

Le compete lo que atañe al personal, reclutamiento, instrucción, destino, organización y movilización parcial o general del servicio (médico, quirúrgico, farmacéutico, odontológico y de investigación) y la organización y funcionamiento de la Escuela de Sanidad Militar que comprende los cursos de especialización que se establecen en la presente ley.

TERCERA DIVISION

Aprovisionamiento

Asegura la proveeduría en medicamentos, material de cirugía y farmacia y demás elementos de uso y consumo en el Servicio de Sanidad Militar.

CUARTA DIVISION

Contabilidad

Le compete lo concerniente a la contabilidad general del servicio.

Los Servicios Divisionarios Regionales

Comprenden Secciones de Sanidad en cada Región Militar y tendrán a su cargo la dirección respectiva, con los cometidos asignados al Servicio General dentro de la Región o División de Ejército.

Artículo 152.- El personal de médicos de Sanidad se divide: en médicos de los hospitales y divisionarios o de las tropas. Se reclutará entre los médicos civiles previo examen especial militar que hayan cursado con aprobación los estudios que fijará el Poder Ejecutivo.

Mientras no sea posible reclutar el número necesario de médicos en las condiciones precedentes, sus funciones serán cumplidas por médicos civiles.

Los cargos que los actuales médicos militares ejerzan serán suprimidos al vacar y a medida que gradualmente se vayan llenando los que figuran en cuadro de Oficiales de Sanidad Militar.

El Personal de Tropa de Sanidad se reclutará entre los clases y soldados de todas las armas, con no menos de dos años de servicios continuados, los que recibirán instrucción especial y rendirán las pruebas correspondientes para ser definitivamente incorporados a la Sanidad Divisionaria.

En cuanto a la tropa del servicio general de sanidad, se reclutará entre el personal de los servicios de la Sanidad Divisionaria.

Artículo 153.- Transmisiones. El Servicio General comprende: la Dirección General, Subdirección, la Secretaría General y cuatro Divisiones: Radiocomunicaciones, Claves, Telégrafos y Teléfonos; Administrativa y Telégrafo Nacional.

Secretaría General

Se divide en dos secciones:

1ª Sección. Entradas, legislación, archivo, resoluciones, salidas, servicios y legajos.

2ª Sección. Intendencia, habilitación, sanidad, escuela de radiotelegrafístas y fiscales de cables.

PRIMERA DIVISION

Radiocomunicaciones

Se divide en tres Secciones:

1ª Sección. Inspección de estaciones, estación del interior, telégrafos, conservación de estaciones, contralor de difusoras y estudios.

2ª Sección. Estación Cerrito: Contabilidad, depósitos, estación de onda larga y corta, motores, vehículos.

3ª Sección. Talleres de Cerrito: electricidad, mecánica, carpintería y herrería.

SEGUNDA DIVISION

Claves, Telégrafos y Teléfonos de la Presidencia de la República

Consta de dos Secciones:

1ª Sección. Operadores, claves, telégrafos, teléfonos, archivo.

2ª Sección. Inspección técnica, sedes policiales, centralilla del teléfono oficial y taller mecánico.

TERCERA DIVISION

Administrativa

Consta de cuatro Secciones:

1ª Sección. Contralor telegráfico y contabilidad.

2ª Sección. Contralor radiotelegráfico.

3ª Sección. Proveeduría: Adquisiciones, almacén, suministros, depósito de material telegráfico policial.

4ª Sección. Tesorería: Giros, presupuestos, recaudación, ingresos y egresos.

CUARTA DIVISION

Telégrafo Nacional

Consta de cuatro Secciones:

1ª Sección. Oficina Central: Telefonogramas, distribución, planillas, recaudación, sala de aparatos, estación de radio.

2ª Sección. Taller mecánico: Radios, telégrafos, teléfonos.

3ª Sección. Líneas: construcción e inspección, depósitos de materiales, vehículos y taller mecánico.

4ª Sección. Redes urbanas y del interior.

Los servicios regionales están asegurados sobre la base de las estaciones telegráficas y radiotelegráficas departamentales.

Artículo 154.- Ingeniería y Arquitectura Militar.

El Servicio General comprende la Oficina Central y dos Divisiones;

Material y Servicios Especiales.

Oficina Central

Le corresponde centralizar los asuntos dirigidos al servicios, su trámite y expedición: clasificar, registrar y distribuir la correspondencia, documentación contable, inventarios y archivos.

PRIMERA DIVISION

Material

1ª Sección. Tiene a su cargo lo relativo a: útiles y materiales necesarios para los trabajos de las tropas de ingenieros, estudios de las fortificaciones y vías de comunicación, de acuerdo con lo previsto por esta ley; servicios del Estado Mayor General, contralor y estadística sobre el material de ingenieros, y las relaciones con la compañía de puentes pesados afectada a la Dirección de Vialidad.

2ª Sección. Le competen las ampliaciones eléctricas y las instalaciones higiénicas y sanitarias de las tropas en campaña, como asimismo, el aprovisionamiento a las tropas de todas las armas, de útiles, material de defensa, y de instalaciones sobre el terreno y, también, los materiales y explosivos necesarios.

SEGUNDA DIVISION

Servicios Especiales

1ª Sección. Tendrá a su cargo lo relativo al servicio de mimetismo; y, en tiempo de guerra, asegurará, también los servicios de agua potable, campamentos, y acantonamientos, y la movilización general del servicio e, igualmente, la defensa pasiva antigás y antiaérea de las poblaciones.

2ª Sección: Le compete lo relativo a trabajos especiales propios del arma en los campos y polígonos de tiro, así como la explotación de canteras y montes.

En lo referente a arquitectura militar, constará, además, de una tercera División (Técnica), dividida en dos secciones: la primera, que se ocupará de lo relativo a edificios con fines militares, y la segunda sección que entenderá en lo relativo a edificios histórico-militares, sepulcros y monumentos militares, salvo los regidos por leyes especiales.

Habrá también una cuarta División, que comprenderá dos secciones: la primera destinada a Contaduría, Archivo y Despacho, y la segunda, a Administración de Obras, Depósitos y Transportes.

Artículo 155.- Transportes. El servicio general comprende una Ofician Central y dos Divisiones: Construcción y Explotación.

Oficina Central

Le corresponde centralizar los asuntos dirigidos al servicio; clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; expedición y tramitación de los asuntos; estadística y clasificación de los medios de transporte del Ejército y su distribución en las distintas reparticiones del mismo.

PRIMERA DIVISION

Construcción

Comprende dos secciones:

1ª Sección. Tiene por cometido lo relativo a:

A) Material de construcción y conservación de las vías férreas, fluviales y marítimas.
B) Parque de material de transporte.
C) Talleres de reparación de los medios de transporte del Ejército, y
D) Compañías de construcción y explotación que se formen de acuerdo con la presente ley.

2ª Sección. Le compete:

A) Lo relativo a Servicios Divisionarios, constituido por unidades del tren de transporte, en lo que al Servicio General interese, y
B) Lo referente a los grandes transportes en los servicios de retaguardia.

SEGUNDA DIVISION

Explotación

Comprende dos secciones:

1ª Sección. Le compete:

Prever la movilización y explotación de los medios de transporte, respondiendo a los planes de transporte que se establezcan.

Organización, distribución y empleo de los medios de transporte del Ejército; y

Utilización y explotación de las vías férreas, fluviales y marítimas de acuerdo con las necesidades del Ejército.

2ª Sección. Le corresponde lo relativo a las reservas generales de los servicios; a la de tropas especializadas, y a la de material de vías de explotación.

Artículo 156.- Servicio Geográfico.

Comprende el Instituto Geográfico, formado por la Dirección, la Inspección Técnica y cuatro Divisiones; Geodesia, Topografía, Cartografía y Personal y Administración.

Inspección Técnica

Le corresponde el contralor del servicio general y cumplimiento de los reglamentos; fiscalización de trabajos; dirección de cursos internos y ciclo de conferencias, calificación de aptitudes técnicas.

PRIMERA DIVISION

Geodesia

Consta de cuatro secciones:

1ª Sección. Observatorio local: Determinaciones en campaña, observaciones y cálculos astronómicos; conservación de la hora; gravedad, magnetismo, etc.

2ª Sección. Triangulación: Triangulaciones; medidas de bases, contralor, adquisiciones, reparaciones, conservación y archivo de aparatos.

3ª Sección. Nivelación: Nivelación geométrica de precisión y geodésica.

4ª Sección. Cálculo: Cálculos de acuerdo de base, compensaciones, transportes de coordenadas, determinación de sistemas de proyección, publicación de valores de cálculo de importancia para las investigaciones científicas.

SEGUNDA DIVISION

Topografía

Consta de tres secciones:

1ª Sección. Levantamientos topográficos: Dirección técnica de los trabajos de levantamientos planimétricos y altimétricos para la confección de cartas, planos y mapas.

2ª Sección. Triangulación y nivelación topográfica: Contralor, adquisiciones, reparaciones, conservación y archivo de aparatos.

3ª Sección. Cartas especiales: Confección de la carta provisoria y carta al millonésimo.

TERCERA DIVISION

Cartografía

Consta de dos secciones:

1ª Sección. Dibujo. Dibujo de los trabajos de levantamiento y cartas, planos, signos convencionales, impresiones, registro y estudio del origen de las denominaciones geográficas y toponímicas.

2ª Sección. Archivo, Custodia de archivos de impresiones y planos, mapotecas, documentación gráfica.

CUARTA DIVISION

Personal y Administración

Consta de tres secciones:

1ª Sección. Oficina Central: Clasificación, registro y distribución de la correspondencia, asegurando la tramitación y expedición de los asuntos: biblioteca, archivo y mantenimiento de los inventarios.

2ª Sección. Dirección y organización del personal en la faz disciplinaria y de instrucción: movimientos y destinos del mismo; fiscalización de los trabajos de los talleres; material de campamento y campaña; proveeduría, vestuario, equipo, ganado y elementos de movilidad.

3ª Sección. Contaduría y Tesorería: Adquisiciones pagos, gastos, proventos, proyecto de presupuesto y lo relativo a la documentación contable.

Artículo 157.- Veterinaria y Remonta. El servicio general comprende una Oficina Central y dos Divisiones: Administración y Veterinaria y Remonta.

Oficina Central

Le compete: centralizar los asuntos dirigidos al servicio; clasificar, registrar y distribuir la correspondencia; la expedición de los asuntos y archivo; el mantenimiento de inventarios; personal general, biblioteca y servicio interno.

PRIMERA DIVISION

Administración

Consta de:

1ª Sección. Contaduría y Tesorería: custodia de valores; cálculo y contralor de asignaciones, gastos en general, administración de proventos; reunión de antecedentes para la confección de proyectos de presupuesto; pago de cuentas y órdenes de compra; contralor de cuentas e inversión de fondos de los campos y colonias militares.

2ª Sección. Farmacia: Material de cirugía veterinaria, materia prima, drogas y medicamentos; aprovisionamiento y reposiciones a las unidades y reparticiones militares.

SEGUNDA DIVISION

Veterinaria y Remonta

Consta de:

1ª Sección. Veterinaria: Le compete lo relativo al personal técnico del servicio veterinario en general; técnica médica veterinaria; inspecciones de carnes y forrajes; higiene; herrado; asesoramiento en la provisión de forrajes; registro de altas y bajas del ganado y reseñas; distribuciones; escuela de herradores.

2ª Sección. Remonta: Administración y funcionamiento de los haras, campo y colonias militares; depósitos y adquisición de ganado; fomento de la reproducción y crianza de la raza caballar y mular, con fines militares; cruzas; estudios de razas y especificaciones:

Los Servicios Divisionarios en las Regiones que poseen haras militares y depósitos de ganado, funcionarán sobre la base de elementos provistos por el Servicio General, cuyo número y composición serán fijados por el Servicio Veterinario y de Remonta.

Artículo 158.- Tesorería, Correo y Policía Militares. Se organizarán en tiempo de guerra de acuerdo con las necesidades de cada servicio.

Dirección de tiro y educación física

Artículo 159.- El servicio general comprende; la oficina central y dos divisiones; tiro y educación física.

Oficina Central

Le corresponde clasificar y distribuir la correspondencia: centralizar los asuntos dirigidos al servicio, su trámite y expedición: mantenimiento de inventarios, biblioteca, y además, lo relativo a contaduría y Tesorería: asignaciones, proyectos de presupuesto y gastos en general; personal servicio interno y archivos.

PRIMERA DIVISION

Tiro

Le compete la organización, conservación y funcionamiento de stands, campos y polígonos de tiro, y la organización de concursos.

SEGUNDA DIVISION

Educación física

Le compete lo relativo a: educación física general y especializada; confección de la ficha de capacidad física; formación de profesores e instructores; vigilancia de las plazas de deportes y educación física, estadios, gimnasios, sala de armas, piletas de natación, etc. en establecimientos militares.

TITULO VI

DEL RECLUTAMIENTO

Artículo 160.- Cada Departamento tendrá, por lo menos, un centro de reclutamiento y un número variable de colonias militares y centros movilizadores, según las posibilidades de que se disponga. Podrá comprender, además, centros de preparación militar.

Artículo 161.- El Ejército permanente se reclutará sobre el conjunto del territorio nacional y será integrado por:

A) Voluntarios contratados, y
B) Reservistas.

Artículo 162.- Son voluntarios contratados los que se obligan a servir en el ejército permanente por un contrato de un año, por lo menos, pudiendo ser reenganchados voluntariamente, siempre que la superioridad estime útiles sus servicios.

Artículo 163.- El contingente de voluntarios contratados constituye, en tiempo de paz, la fuerza que asegura la instrucción y el entrenamiento de los cuadros y de los ciudadanos que deban recibir instrucción militar; las unidades de maniobra forman a su vez una escuela permanente de comando.

Artículo 164.- El contingente de reservistas estará formado por los ciudadanos comprendidos en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la ley número 9.943.

Artículo 165.- Las unidades de reclutamiento tienen por misión, también en caso necesario, incorporar e instruir los contingentes de reservistas.

Artículo 166.- Los Oficiales de reserva se reclutarán:

A) Entre los Oficiales de todos los grados en situación de retiro, o que hayan sido dados de baja del Ejército permanente y conserven sus aptitudes para el servicio de las armas, de acuerdo con lo que se establece en el título referente al retiro militar

B) Entre los profesores de educación física, maestros de instrucción primaria y maestros de banda del Ejército y de la Marina que hayan realizado un período de instrucción militar en las Escuelas Militar o Naval, o en las Unidades de tropa


  En lo sucesivo, los expresados profesores de educación física, maestros de instrucción primaria y maestros de banda, no podrán ingresar al ejército sin llenar previamente la exigencia a que se refiere el inciso anterior, cuyo cumplimiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo

C) Entre los ex alumnos de las Escuelas Militar y Naval, que hayan cursado los estudios completos de enseñanza secundaria.

D) Entre los ex alumnos de liceos militares que hayan cursado los estudios de enseñanza secundaria en los mismos y realicen un curso militar complementario.

E) Entre lo Sargentos 1os. que hayan sido aprobados en el examen de ingreso a la Escuela Militar, y

F) Entre los ciudadanos que, previa solicitud escrita ante el Ministerio de Defensa Nacional, hayan realizado un curso práctico especial que contemple las exigencias del arma a que se les destine.

Artículo 167.- El ascenso de los Oficiales de la reserva, al grado inmediato superior se hará en las mismas condiciones establecidas para los Oficiales del Ejército permanente, siempre que hayan realizado a satisfacción un período de instrucción de servicio, en campaña y combate.

Artículo 168.- Los Oficiales y las tropas de reserva, desde el momento en que sean movilizados hasta el instante de su licenciamiento, estarán sujetos a la jurisdicción militar, gozarán de iguales derechos y prerrogativas de carácter disciplinario, - inclusive el uso del uniforme, - que los del Ejército Permanente.

Cuando sean movilizados por las causas a que se refieren los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, gozarán, además, de los sueldos y compensaciones fijados para los Oficiales y personal de tropa del Ejército Permanente, siéndoles aplicables en todos los casos, las disposiciones legales que rigen para el Retiro Militar por inutilización en el servicio.

TITULO VII

DE LA MOVILIZACION

Artículo 169.- El Ejército de tiempo de guerra se basa en la movilización de los reservistas y su encuadramiento en las unidades y servicios del Ejército Permanente o los que se constituyan a tal fin. El plan general de movilización lo establecerá el Poder Ejecutivo previa propuesta de la Inspección General del Ejército y deberá prever también la movilización industrial, económica y administrativa del país.

Artículo 170.- La movilización se hará por Regiones y tendrá por objetivo:

A) Completar hasta los efectivos de guerra, los cuerpos de tropa y formaciones de servicios existentes desde el tiempo de paz;
B) Constituir con las reservas restantes, nuevas unidades, encuadradas, en lo posible, dentro de elementos ya instruidos;
C) Completar la organización de los servicios militares del territorio de la Región, y los de la División, y
D) Establecer los órganos de funcionamiento de la movilización industrial y económica que el país requiera.

Artículo 171.- El armamento, vestuario y equipo deben encontrarse en los depósitos de los cuerpos movilizadores, desde el tiempo de paz. En cuanto a los animales, vehículos y materiales en general, serán completados por requisición y en la forma que establezcan las leyes, reglamentos y demás disposiciones pertinentes.

Artículo 172.- La movilización será decretada por el Poder Ejecutivo en forma general o parcial y siempre previo acuerdo del Consejo de Ministros.

La orden de movilización general se transmitirá a las diversas autoridades civiles y militares y se hará conocer utilizando los medios de publicidad más eficaces.

Si la orden de movilización fuera parcial será hecha conocer a los interesados por comunicaciones particulares indicando en ellas, a cada uno, la formación a que debe presentarse, con especificación del tiempo dentro del cual lo realizará. Ella también puede ser difundida, como la orden de movilización general, por avisos murales y publicaciones en la prensa.

Artículo 173.- La preparación y ejecución de la movilización serán aseguradas por centros movilizadores comprendidos en las mismas unidades cuadros o en las formaciones de servicios.

Artículo 174.- Cuando la unidad cuadro, de formación de servicio, haya sido completada y deba desplazarse antes que haya terminado su cometido de centro movilizador, dejará en el lugar de su actuación normal un efectivo en armonía con la importancia de la misión, que, como órgano movilizador, deberá cumplir.

TITULO VIII

DE LOS CUADROS Y EFECTIVOS

I

Artículo 175.- A partir de la publicación de la presente ley, no se llenarán más las vacantes de General de División que pudieran producirse.

Artículo 176.- Mientras exista el grado de General de División, el número de éstos no podrá exceder de seis y de diez el de Generales.

Una vez que por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, no existan Generales de División, el número total de Generales no podrá exceder de catorce.

Mientras tanto las vacantes que produzcan los actuales Generales de División se irán llenando con Coroneles, que ascenderán sólo a General.

Artículo 177.- Los cuadros están constituidos por el personal de Oficiales, Sargentos primeros y clases de tropas, previsto en la organización de paz o de guerra de los comandos, tropas, servicios, institutos, establecimientos y demás dependencias del Ministerio de Defensa Nacional.

Se considerarán fuera de cuadro, únicamente los Oficiales, Sargentos primeros y clases que en los casos expresamente establecidos en la ley de ascensos, fueran ascendidos al grado inmediato superior sin existir vacante en el escalafón correspondiente.

II - Reclutamiento de los cuadros

Artículo 178.- Todos los Oficiales combatientes del personal permanente del Ejército procederán de la Escuela Militar:

A) Por haber sido aprobado en los cursos pertinentes de la Escuela Militar, de conformidad con los reglamentos vigentes, y
B) Tratándose del personal de tropa, por haber sido aprobado en los cursos de pasaje de grados reglamentados en la misma Escuela para Sargento primero.

III - Efectivos de Jefes y Oficiales

Artículo 179.- El efectivo de los Jefes y Oficiales correspondiente a las diversas armas no podrá exceder, en tiempo de paz, de los que se indica a continuación:

Oficiales superiores:

Generales 14
Coroneles 50

Jefes y Oficiales

Infantería Artillería Caballería Ingeniería Aeronáutica
Tenientes Coroneles 26 16 16 8 4
Mayores 48 31 28 14 6
Capitanes 97 45 46 20 12
Tenientes 1ºs 90 40 40 20 20
Tenientes 2º 70 32 32 16 20

El número de Alféreces será anualmente el que resulte después de las promociones de los Cadetes y Sargentos 1ºs aprobados en los cursos de la Escuela Militar, debiendo sin embargo el Poder Ejecutivo adoptar, con suficiente antelación, las medidas necesarias para ajustar ese número a una cantidad aproximada a la de vacantes existentes.

Dentro de los totales de efectivos fijados por este artículo, el Poder Ejecutivo reglamentará la formación y organización del cuadro técnico de Oficiales destinados a los Servicios de Armamento y Explosivos.

El Cuerpo Técnico de Oficiales tendrá escalafón propio.

Artículo 180.- El número de alumnos de la Escuela Militar se determinará anualmente y su distribución en armas la indicará la Inspección General del Ejército de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas.

IV - Efectivos de los Servicios Auxiliares

Artículo 181.- Los efectivos de los Oficiales correspondientes a los servicios auxiliares, que forman cuerpos, son los que se indican a continuación:

Servicio de Intendencia

Coronel de Administración 1
Tenientes Coroneles de Administración 4
Mayores de Administración 4
Capitanes de Administración 9
Tenientes 1ºs de Administración 10
Tenientes 2ºs de Administración 12
Alféreces de Administración 14

Servicio de Sanidad

Médicos Farmacéuticos Odontólogos
Coroneles 2
Tenientes Coroneles 6
Mayores 8 2 1
Capitanes 6 3 2
Tenientes 1ºs 34 3 6
Tenientes 2ºs 6 12
Alféreces (Practicantes de Medicina y Cirugía) 14 3 (Ayudantes) 6

Servicio Veterinario y de Remonta

Capitanes de Veterinaria y de Remonta 4
Tenientes 2ºs de Veterinaria y de Remonta 2
Alféreces (de Veterinaria y  de Remonta) 2

Dirección de Tiro y Educación Física

Teniente Coronel (Inspector de Educación Física) 1
Mayor (Subinspector de Educación Física) 1
Capitanes (de Educación Física) 4
Tenientes 1ºs (de Educación Física) 11
Tenientes 2ºs (de Educación Física) 14
Alféreces (de Educación Física) 12

Personal de Bandas Militares

Mayor (Inspector de Bandas Militares) 1
Capitán (Banda Escuela Militar) 1
Tenientes 1ºs (Bandas Regimientos de Infantería) 5
Tenientes 2ºs (Banda de Regimiento de "Blandengues de Artigas" y Batallones de Ingenieros) 6
Alféreces (Bandas Grupos de Artillería) 5
Sargentos 1ºs (Charangas Regimientos Caballería) 8

Artículo 182.- Una vez publicada la presente ley, el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto fijando los cuadros definitivos de Oficiales que correspondan a las armas combatientes y servicios. Al efecto, deberá tener principalmente en cuenta las necesidades derivadas de la reorganización militar y la conveniencia de evitar, en lo sucesivo, el congestionamiento de los escalafones.

TITULO IX

DEL PERSONAL QUE COMPONE EL EJERCITO DE LA REPUBLICA

I

Artículo 183.- El personal del ejército de la República comprende personal permanente y personal de Reserva.

Del punto de vista de su categoría, se divide en Oficiales, Tropa y reservistas.

Del de su organización, en Cuadros y Tropa.

II

I - Del Personal Permanente

Artículo 184.- El Personal Permanente está constituido por:

A) Personal combatiente.
B) Personal auxiliar, y
C) Personal civil.

Corresponde a los primeros la denominación de "Personal Militar"

A) Personal combatiente

Artículo 185.- El personal combatiente está constituido por los Oficiales y tropas de las distintas armas.

Su función esencial se caracteriza por ejercer el mando con arreglo a las leyes y reglamentos militares.

Artículo 186.- El personal combatiente se distribuye en las siguientes armas:

A) Infantería.
B) Artillería.
C) Caballería.
D) Ingenieros, y
E) Aeronáutica.

B) Personal Auxiliar

Artículo 187.- El Personal Auxiliar está formado por Oficiales y tropa de los cuerpos de Servicios Auxiliares.

Su función estará siempre, militarmente, subordinada a la del personal combatiente.

Su autoridad de mando se ejercerá, únicamente, dentro de sus cuadros respectivos, los que se organizarán en cuerpos, con jerarquías y grados propios, a medida que éstos se vayan adquiriendo de acuerdo con las leyes y reglamentos militares.

Artículo 188.- Para adquirir grado en propiedad en los servicios, será necesario proceder de los cursos respectivos, ingresando y siguiendo la misma escala jerárquica que el personal combatiente.

Artículo 189.- Al personal auxiliar pertenece el personal no combatiente, de todos los servicios señalados en la presente ley.

Artículo 190.- Para ingresar a los servicios auxiliares del Ejército es indispensable;

A) Ser uruguayo (ciudadano natural).
B) Gozar de buena salud comprobada mediante el reconocimiento de una junta médica.
C) Acreditar conducta y antecedentes buenos, y
D) Demostrar aptitudes llenando -según los casos- las condiciones a que aluden los artículos siguientes.

Artículo 191.- En el Servicio de Sanidad:

1) Servicio Médico:

Médico: ser mayor de 25 años y menor de 35; poseer el diploma profesional otorgado por la Universidad de la República, y ser aprobado en los cursos especiales de la Escuela de Sanidad Militar.

Médicos Jefes de servicios hospitalarios: éstos no tendrán situación militar: estarán eximidos de realizar los cursos citados, y tendrá rango de Mayor de Sanidad a los efectos de honores y disciplina.

Ayudantes de Sanidad o practicantes: ser mayor de 20 años y menor de 30; haber cursado con aprobación el tercer año de la Facultad de Medicina, y obtener el puesto por concurso, debiendo luego seguir los cursos especializados que programará el Poder Ejecutivo. Ingresarán al Cuerpo como Alféreces.

El cargo tendrá una duración de cuatro años.

2) Servicios de investigación y análisis: ser mayor de 20 años; poseer el diploma profesional que la especialidad requiera, y seguir los cursos de aplicación que programará el Poder Ejecutivo. Se ingresará en las mismas graduaciones que en el servicio médico.

3) Servicio Farmacéutico:

Farmacéutico: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma profesional otorgado por la Universidad de la República y ser aprobado en los cursos de especialización que programará el Poder Ejecutivo.

Los farmacéuticos ingresarán como Tenientes 2os.

Ayudantes de farmacia: ser mayor de 20 años y menor de 30; ingresarán como Alféreces.

4) Servicio Odontológico:

Odontólogo: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma profesional otorgado por la Universidad de la República, y ser aprobado en los cursos de especialización que programará el Poder Ejecutivo.

Los odontólogos y ayudantes de odontólogos ingresarán como Alféreces.

5) Nurses y enfermeros: el personal correspondiente procederá de las escuelas especiales. Ingresarán como Suboficiales, Sargentos y Cabos, respectivamente.

Artículo 192.- En el Servicio de Veterinaria y Remonta:

6) Veterinario: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer título de médico veterinario expedido por las autoridades de la República, y ser aprobado en los cursos de especialización para el Servicio de Remonta. Los veterinarios ingresarán como tenientes 2os.

Ayudantes de veterinaria o practicantes: ser mayor de 20 años y menor de 30; haber cursado el 2º año de la Escuela de Veterinaria, y obtener el cargo por concurso. Ingresarán como Alféreces.

Artículo 193.- En el Servicio de Intendencia y Reparticiones:

7) Oficinas y reparticiones militares: ser mayor de 18 años y menor de 30, y comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso. En caso de ser varios los aspirantes, el ingreso se hará por concurso. Deberán, además comprometerse a seguir un curso militar de dos años de duración mínima, salvo el caso de haber sido Suboficial del Ejército o de la Marina con notas de capacidad demostrada. Se ingresará, únicamente, dentro de las categorías de tropa, ocupando vacante y luego de haberse efectuado los ascensos respectivos.

8) Cuerpo del Servicio de Intendencia: ser mayor de 18 años y menor de 30: comprobar aptitudes por medio de un examen de ingreso y comprometerse a seguir un curso militar y de Intendencia, de duración mínima de dos años, salvo el caso de haber sido Suboficial del Ejército o de la Marina con nota de capacidad demostrada. Se ingresará, únicamente dentro de las categorías de tropa, ocupando vacante producida.

9) Intervención: ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer título de doctor en Ciencias Económicas y de Administración o de Contador Pública expedido por la Universidad de la República y seguir un curso especial que programará el Poder Ejecutivo. Se ingresará como Teniente 1º en el cargo de Contador de 4ª clase.

Artículo 194.- Como maestros de bandas militares:

10) Ser mayor de 20 años y menor de 30; poseer diploma de la especialidad y rendir examen teórico-práctico de acuerdo con el programa que se establezca al efecto.

Se ingresará como 2º maestro en el grado de Suboficial (Sargento 1º).

Artículo 195.- Como profesores o maestros de educación física:

11) Ser mayor de 20 años y menos de 28; haber cursado en la escuela respectiva, con aprobación, toda las materias del plan de estudio y poseer una aptitud física adecuada comprobada médicamente, ingresarán como Alféreces. (Profesor de 4ª categoría).

Artículo 196.- Como personal técnico especialista:

12) Ser mayor de 20 años y poseer título expedido o revalidado por la Universidad de la República según la especialidad.

Artículo 197.- Como profesores militares:

13) Ser mayor de 25 y poseer aptitud comprobada ante la autoridad superior de la escuela respectiva.

Artículo 198.- Como maestros de instrucción primaria:

14) Ser mayor de 20 años y poseer título de maestro. Se ingresará como maestro de 2ª categoría con rango de Alférez.

Artículo 199.- Talleres militares:

15) Ser mayor de 18 años; haber cursado con aprobación toda la enseñanza en las escuelas o cursos de aprendices militares o en los institutos industriales del Estado, o poseer una aptitud especializada debidamente comprobada ante un tribunal constituido al efecto.

Disposiciones complementarias

Artículo 200.- Ningún funcionario militar asimilado con destino en los servicios auxiliares que forman cuerpo, tendrá la efectividad de su grado sino después de haber comprobado aptitud militar durante dos años, contados desde su ingreso al servicio.

Artículo 201.- Los actuales funcionarios de esos mismos servicios que opten por el estado militar, conservarán los cargos y grados a título precario, hasta que demuestren la capacidad necesaria para obtener la efectividad. La prueba de capacidad se hará de acuerdo con los programas que establezca el Poder Ejecutivo, y deberá ser rendida dentro del plazo máximo de dos años a contar de la publicación de esta ley.

Los que sean aprobados en los cursos correspondientes y tengan más de quince años de servicios en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, adquirirán de inmediato la efectividad en el grado. Aquellos que no alcanzaren a los quince años de servicio sólo la adquirirán luego de transcurrido un año. A partir de la publicación de esta ley.

Artículo 202.- Los que no comprobaren la aptitud indispensable, serán exonerados de sus cargos.

Artículo 203.- El personal combatiente que ingrese a cualquier cargo del servicio auxiliar, de una asimilación no inferior al grado que posea, deberá demostrar la aptitud indispensable, ya sea por medio de exámenes, o por la posesión del título exigido para todos los cargos que lo requieran.

Artículo 204.- Se exceptúa de la disposición anterior, y hasta tanto no existan en el escalafón respectivo Oficiales superiores procedentes de escuelas especiales, a los oficiales combatientes que sean designados para la dirección de los servicios de Intendencias y Transmisiones, debiendo ser, estos últimos, en tal caso, desempeñados por Oficiales procedentes del arma de Ingenieros o de la Marina, con diploma que acredite la especialización.

Artículo 205.- Los maestros de instrucción primaria gozarán del sueldo progresivo establecido en la ley especial que lo regule.

C) Personal Civil

Artículo 206.- El personal civil de la Administración del Ejército, que no forma cuerpo, no tendrá carácter militar, y estará sometido a las prescripciones disciplinarias que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 207.- Al personal civil pertenecen:

1º) Funcionarios administrativos: los del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias; los de los comandos, y los de las oficinas militares.
2º) Funcionarios técnicos especialistas.
3º) Profesores sin estado militar, y
4º) Personal obrero de los establecimientos industriales militares, arsenales, talleres de aviación, talleres del Servicio de Transmisiones Militares, ingeniería y arquitectura militares, imprentas militares e identificación y dactiloscopía.

II - Del personal de reserva

Artículo 208.- Pertenecen a los cuadros de la reserva:

A) Los Oficiales de todos los grados, retirados o que hayan sido dados de baja del Ejército Permanente, que conserven sus aptitudes para el servicio de las armas.
B) Los clases y soldados del Ejército Permanente que obtengan su retiro o su baja y conserven aptitud física para el servicio de las armas, y
C) Los ciudadanos naturales o legales aptos para el servicio de las armas o servicios auxiliares, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

III - Jerarquía Militar

Artículo 209.- La jerarquía militar se divide en dos categorías: la de Oficiales: desde Alférez hasta General, y la de Tropa: desde soldado hasta Sargento 1º.

Ambas categorías se subdividen con arreglo a la siguiente escala y clasificaciones:

Oficiales:

General

2 grados de Oficial Superior

Coronel "
Teniente Coronel

2 grados de Jefe

Mayor "
Capitán

4 grados de Oficial Subalterno

Teniente 1º "
Teniente 2º "
Alférez "

Tropa:

Sargento 1º 1 grado de Suboficial
Sargento 2 grados de clase de tropa, y
Cabo "
Soldado distinguido 4 grados de soldados (de línea)
Soldado "
Soldado de 2a. clase "
Aprendiz "

Es soldado distinguido aquel que hubiere llenado las condiciones requeridas; soldado, el que hubiere prestado servicios consecutivos en el Ejército por más de un año y siempre que ocupe vacantes de su clase en la unidad o repartición respectiva; soldado de 2a. clase, el que ingresare por primera vez como recluta en el Ejército, o aquel que no hubiere alcanzado a computar el tiempo de servicios que se prescriben para el soldado; y soldado aprendiz,  el que en los cuerpos técnicos o unidades, aprende un oficio especializado, pudiendo ser menor de dieciocho años pero siempre mayor de 14 y con consentimiento expreso de sus padres o tutores.

Se considerarán también individuos de tropa, con categoría de soldado, los apuntadores de artillería, los músicos, trompetas, tambores y cornetas.

Artículo 210.- Los alumnos de la Escuela Militar se denominarán cadetes o aspirantes según lo sean, del curso profesional para los primeros, o de los cursos previos para los segundos; y estarán sometidos a las leyes militares y reglamentos correspondientes.

A los efectos militares pertenecerán a la categoría de tropa: los aspirantes, en grado mayor que soldado distinguido; los cadetes de 1º y 2º años, en grado de Sargento, y los cadetes de 3º o más años, en grado de Sargento 1º.

Artículo 211.- El personal combatiente podrá alcanzar todos los grados de la jerarquía militar de conformidad con lo preceptuado en la presente ley.

Artículo 212.- Los Oficiales del Ejército permanente dentro del mismo grado son superiores a los de la reserva de ese grado, correspondiendo, también esta superioridad a los de los cuadros auxiliares activos, con respecto a los de los servicios auxiliares de la reserva.

Artículo 213.- Cuando los Oficiales en situación de retiro ocupen cargos que esta ley permite desempeñar, como excepción, en el Ejército Permanente, mantendrán la misma situación de precedencia que corresponde a los Oficiales en actividad.

IV - Del destino que pueden desempeñar los Oficiales según su grado

Artículo 214.- El destino de los Oficiales superiores y jefe de las distintas armas y especialidades, se fijará atendiendo a la siguiente clasificación de cargos:

1) Cargos que deberán ser ocupados por Generales:

A) Inspector General del Ejército.
B) Inspector General de los Servicios.
C) Jefe de Región Militar y División de Ejército, y
D) Presidente de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

2) Cargos que deberán ser ocupados por Oficiales superiores:

A) Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
B) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia
C) Juez de los Tribunales Militares.
D) Inspector de Escuelas y Cursos, de Armas y Director General de Aeronáutica.
E) Director General de Secretaría de Estado; Director de Escuelas y de Servicios Generales (el de Sanidad, Médico Cirujano) y Jefe de Edecanes; y
F) Fiscal Administrativo.

.3) Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles;

A) Jefe de la Reserva General
B) Subjefe de Estado Mayor General.
C) Subjefe de Región
D) Jefes de Brigada.
E) Jefe de la División Técnica y de la División Contralor Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional.
F) Jefe de la División personal del mismo Ministerio; y
G) Juez y Fiscal Militares.

4) Cargos que deberán ser ocupados por Coroneles o Tenientes Coroneles.

A) Jefe de Estado Mayor de Región Militar.
B) Comandante de arma divisionario
C) Director de servicios divisionarios; y
D) Jefe de Regimiento

.5) Cargos de deberán ser ocupados por Tenientes Coroneles.

A) Jefe de Batallón.
B) Jefe de Grupo de Artillería.
C) Subdirector de Escuela Militar.
D) Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional o del Estado Mayor General o de los Servicios; y
E) 2º, Jefe de Regimiento

6) Cargos que deberán ser ocupados por Mayores.

A) Jefe de Grupo de Escuadrones.
B) Jefe de Grupo de Aeronáutica.
C) Jefe del Cuerpo de Cadetes.
D) Jefe de Curso en la Escuela de Armas y Servicios
E) Jefe de Departamento de Estado Mayor de Región; y
F) Jefe de Sección del Ministerio de Defensa Nacional, o del Estado Mayor General, o de los Servicios; 2º Jefe de Grupo o Batallón.

7) Cargos que podrán ser ocupados por Oficiales superiores en situación de retiro mientras pertenezcan a la Reserva:

A) Director General del Servicio de Intendencia.
B) Director General del Servicio de Sanidad (Médicos cirujanos).
C) Ministro integrante de la Suprema Corte de Justicia; y
D) Juez de los Tribunales Militares.

8) Cargos que podrán ser ocupados por Coroneles en situación de retiro, mientras pertenezcan a la Reserva:

A) Juez y Fiscal Militares; y
B) Director de Servicios Civiles adscripto al Ministerio de Defensa Nacional.

9) Cargos que pueden ser desempeñados por Oficiales de cualquier grado en situación de retiro, mientras pertenezcan a la Reserva:

Los de carácter meramente administrativo.

Artículo 215.- La sucesión de mando, dentro de las grandes reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional e Inspección General del Ejército, estará regida por el principio de la superioridad jerárquica, debiendo tomar el mando, en caso de igualdad de grado, el Oficial de mayor antigüedad en la graduación.

V - Situaciones

Artículo 216.- La situación de "actividad" comprende los militares que desempeñen o puedan desempeñar todas las funciones inherentes a su grado; la de "retiro", a los que están separados de la actividad, con arreglo a las disposiciones legales respectivas y la de "reforma", los que están en la situación establecida en la parte pertinente de la presente ley.

Artículo 217.- La situación de "actividad" se subdivide en "servicio efectivo" y "disponibilidad".

Artículo 218.- Se considera en "servicio efectivo" a los Oficiales que presten servicios en el Ejército Permanente o sus dependencias; y a los que hayan sido designados por el Poder ejecutivo aun para funciones de carácter civil, sea dentro o fuera del país.

Artículo 219.- En "disponibilidad" estarán los Oficiales que:

A) Por no tener destino, en virtud de causas que no le sean imputables, queden a la orden del Poder Ejecutivo.

B) Los que soliciten el pase a esa situación de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

C) Los que hicieren renuncia de su cargo o no aceptaren destino.

D) Los que, en virtud de enfermedad no contraída en actos del servicio, o en razón de accidentes de análoga naturaleza, dejen de prestar servicios durante dos meses consecutivos. En caso de que la enfermedad o accidente obedezca a razones del servicio o sea consecuencia directa del mismo, seguirán revistando en servicio efectivo hasta la completa curación o pase a retiro.

E) Los que pasaren temporariamente a esta situación por haber incurrido en faltas graves en el desempeño de sus funciones, así como los que dieren lugar a ello, a juicio del Poder Ejecutivo y previa intervención del Tribunal de Honor competente, por razones de moral o decoro.

F) Los que estuvieren procesados, así como los condenados a penas que no implican la pérdida del grado.

G) Los prisioneros de guerra; y

H) Los que desempeñaren funciones electivas de carácter político, mientras dure su mandato.

Artículo 220.- Todos los Jefes y Oficiales en situación de actividad (Servicio efectivo), gozarán del sueldo, compensación y demás asignaciones legales que les corresponda.

Si el militar fuere llamado a desempeñar un cargo civil, podrá optar entre el sueldo de este cargo o el que le corresponda por su situación militar; tratándose de cargo legislativo, sólo podrá percibir, aunque sea oficial retirado, la dieta correspondiente.

Artículo 221.- Los Jefes y Oficiales que soliciten pase a "disponibilidad", renuncien sus cargos o no acepten destino, gozarán de las siguientes asignaciones:

A) Cuando el Poder Ejecutivo considere justificada la causa, el sueldo de su grado, sin compensaciones; y
B) Cuando el Poder Ejecutivo no considere justificada la causa, la mitad del sueldo y compensación correspondiente a su grado.

Las situaciones creadas por los incisos A) y B) anteriores, cesarán de acuerdo con las siguientes normas; la del inciso A), mediante solicitud del Oficial por haber desaparecido la causa que la originó o por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino y la del inciso B), por resolución del Poder Ejecutivo dándole nuevo destino o, automáticamente, cuando hubieren transcurrido seis meses de la sanción.

Artículo 222.- Los Oficiales comprendidos en los dos primeros incisos del artículo 219, gozarán, además del sueldo, de la compensación y otros emolumentos que por sus grados les corresponda tal como si estuvieran en servicio efectivo.

Artículo 223.- Los Jefes y Oficiales que pasan a disponibilidad por razones de disciplina, gozarán únicamente del sueldo correspondiente a su grado militar; la misma asignación gozarán los que estén sometidos a la Justicia Militar y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Si la falta fuera considerada muy grave por el Poder Ejecutivo, lo que se expresará en el decreto correspondiente, gozarán de la asignación que establece el inciso B) del artículo 221.

La situación a que alude el parágrafo primero de este artículo cesará automáticamente cuando hubieren transcurrido seis meses de aplicada la sanción y, para los comprendidos en el segundo automáticamente, cuando hubiere transcurrido un año desde igual circunstancia.

Artículo 224.- Los Oficiales pasados a disponibilidad como consecuencia de descalificación impuesta por el Tribunal de Honor, por razones de moral y decoro, gozarán de las asignaciones establecidas en el inciso B) del artículo 221.

En este caso el Oficial continuará en esa situación hasta su rehabilitación por dicho Tribunal, o hasta su pase a retiro o reforma.

Artículo 225.- Los Oficiales procesados, así como los condenados a pena que no implique la pérdida del grado, sólo percibirán las asignaciones establecidas en el inciso A) del artículo 221.

En caso de sentencia absolutoria, se les reintegrarán las retenciones que por tal concepto se les hubiere hecho.

Artículo 226.- En caso de guerra, o de movilización total o parcial, podrá ser suspendido el pase a situación de retiro de los Oficiales y tropa, contemplando el Poder Ejecutivo cada caso particular de acuerdo con las necesidades militares.

Artículo 227.- Para el personal de tropa sólo son admisibles la situación de actividad correspondiente al servicio efectivo o la de retiro.

Artículo 228.- El personal de reserva movilizado sólo podrá ocupar la situación de actividad, correspondiente a servicio efectivo

VI - Estado Jurídico del Personal Militar

Artículo 229.- El conjunto de obligaciones y derechos inherentes al militar, de acuerdo con las leyes, reglamentos y demás disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, constituye su estado militar.

Artículo 230.- Obtiene estado militar todo aquel que se aliste en el Ejército, llenando las condiciones requeridas por las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 231.- El estado militar impone las siguientes obligaciones esenciales:

A) La sujeción a las leyes, reglamentos y decisiones militares, y
B) La de desempeñar los cargos de carácter militar y las comisiones de igual carácter que correspondan a su grado.

Artículo 232.- Están también obligados, los militares, como consecuencia de su estado jurídico:

A) A tomar a su cargo y responsabilidad aquellos servicios de orden público para que fueren designados por el Poder Ejecutivo, y
B) A cooperar con los servicios de la referencia.

Artículo 233.- Son derechos derivados del estado militar:

A) La efectividad del grado adquirido en la forma que determina esta ley. Dicha efectividad sólo puede perderse por sentencia dictada por Tribunal o Juez competente por renuncia del grado o por haber desertado, aún cuando se hubiere prescripto la pena respectiva.

B) El ejercicio de las facultades disciplinarias que acuerdan las leyes y reglamentos al grado o cargo.

C) El goce de sueldo, compensación y demás asignaciones que para el grado, cargo o comisión señalan las leyes, reglamentos y demás decisiones que al respecto correspondan.

D) El haber de retiro o de jubilación y la pensión para sus deudos, con arreglo a lo que prescriben las leyes respectivas.

E) El uso de los uniformes, emblemas, atributos de mando y demás distintivos correspondientes a cada grado, arma o servicio, los que no podrán ser usados ni imitados por personas o instituciones que no participen de ese derecho, y

F) El ejercicio de los derechos y prerrogativas que establezcan las leyes y demás disposiciones aplicables.

Artículo 234.- El estado militar se pierde:

Para Oficiales en actividad o retiro:

A) Por concesión de la baja solicitada por el interesado, quien no podrá abandonar su cargo o situación, hasta que le haya sido concedida aquélla: y si desempeñase cargo, luego de hacer entrega de éste a su reemplazante. En el caso precedente corresponde que la baja sea otorgada salvo que exista estado de guerra, o que el militar se encuentre encausado, o bien obligado por contrato a servir por más tiempo.

B) Por condena a degradación o destitución, como pena principal o accesoría, impuesta por la justicia militar.

C) Por pase a la situación de reforma en los casos de decisión del Tribunal Militar o del Tribunal de Honor a consecuencia de sentencia dictada por los Tribunales Civiles, en delitos que afecten el decoro o la dignidad del Oficial, o por resolución fundada por el Poder Ejecutivo previa sentencia del Tribunal General de Honor del Ejército.

En el caso precedente, dichos Tribunales intervendrán de oficio o por iniciativa de la autoridad militar, y

D) Por pérdida de la ciudadanía.

Artículo 235.- El mismo estado se pierde para la clase de tropa, por haber obtenido su baja en los casos previstos por los reglamentos.

Artículo 236.- Deberá ser reincorporado al correspondiente escalafón el personal militar que hubiera perdido su grado en virtud de sentencia firme, siempre que mediara sentencia absolutoria de culpa y cargo como consecuencia del ejercicio del recurso de revisión, establecido en la ley número 3.439. En este caso, la reincorporación será decretada con la fecha de la baja. Si dicha sentencia se produjese después de dos años, contados desde la condena, el interesado pasará a la situación de retiro con el sueldo íntegro de su grado, debiendo, además, abonársele los haberes devengados desde la fecha de su baja hasta su pase a retiro.

Artículo 237.- Los Sargentos 1os y clases del personal combatiente, que hayan perdido es estado militar por haber obtenido su baja, después de haber servicio por lo menos cinco años satisfactoriamente, estarán habilitados, con preferencia, para ocupar cargos en la Policía, Servicio de Transmisiones y Vigilancia de Cárceles.

Artículo 238.- Destino es la colocación legal que el personal del Ejército de la República tiene, en toda circunstancia por disposición del Poder Ejecutivo, en cuerpos o dependencias militares, o bien en otras reparticiones públicas.

Artículo 239.- Grado es cada escalón de la jerarquía militar.

Artículo 240.- Cargo es la función que desempeña el militar en el destino que se le ha asignado.

Artículo 241.- Categoría o rango es la equiparación funcional con un cargo, y podrá ser otorgada por el Poder Ejecutivo, en los casos que lo requiera el servicio.

Artículo 242.- Comisión es la función de carácter transitorio.

Artículo 243.- Será considerado militar todo aquel que tenga el estado jurídico a que se refieren los artículos 229 a 237 de la presente ley.

Artículo 244.- Es subalterno todo militar que tenga, respecto a otro, menor grado en la escala jerárquica; y es subordinado el militar que está a órdenes directas de otro militar en razón de los cargos o funciones del servicio que ambos desempeñan.

Artículo 245.- La superioridad militar es jerárquica o de cargo; resulta la primera de la colocación que por el grado corresponda al militar, con respecto a los demás de la escala jerárquica; y la segunda es la que se tiene en virtud de las facultades atribuidas por las leyes o reglamentos, al cargo que se desempeña, o bien por razón de antigüedad en los casos de sucesión del mando accidental o de comisiones.

Artículo 246.-La superioridad de cargo confiere derecho de mando, respecto de la jerarquía. Pero ello sólo puede admitirse con carácter excepcional, cuando se trate de un militar que, ocupando cargo superior, sea de grado inferior a alguno de los funcionarios que por razón del cargo le estén subordinados.

TITULO X

DE LOS ASCENSOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247.- El ascenso es la promoción al grado inmediato superior de la jerarquía militar y se otorgará para satisfacer las necesidades funcionales del Ejército, tanto a los Oficiales pertenecientes a las armas combatientes, como a los de reserva, y a los que, con estado militar, pertenezcan a los cuadros de los servicios.

Artículo 248.- Los ascensos tienen por objeto:

A) En tiempo de paz: llenar las vacantes producidas en los efectivos previstos en la parte de esta ley referente a los cuadros; y
B) En tiempo de guerra: completar los efectivos que exijan las necesidades de la movilización.

Artículo 249.- Producirán vacante las bajas por fallecimiento, ascenso, retiro, reforma o pérdida del estado militar por cualquiera de las causas especificadas en la presente ley o por solicitud del interesado.

Artículo 250.- Los efectivos fijados en los artículos 179 y 181 de la presente ley para el tiempo de paz podrán quedar incompletos cuando no haya Oficiales en condiciones de ascenso, pero no podrán ser excedidos.

Artículo 251.-Si en tiempo de guerra se excediesen los efectivos fijados por los artículos 179 y 181, al volver al tiempo de paz, sólo podrá llenarse la mitad de las vacantes que se produzcan en cada grado excedido, hasta tanto queden regularizados los efectivos que establece esta ley.

Artículo 252.-Sólo tienen derecho a ascenso los Oficiales en situación de actividad. Este derecho alcanza en situación de retiro, en tiempo de guerra si son movilizados, y al volver al tiempo de paz se restituirán a la situación de retiro. En ningún caso ni aún en los que se desempeñen excepcionalmente cargos en el Ejército Permanente, o por nuevo cómputo de retiro, podrán en tiempo de paz obtener ascenso o promoción los Oficiales retirados.

Asimismo podrán concederse ascensos, en tiempo de paz a los Jefes y Oficiales de la Reserva, ello sólo hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, y siempre que ello ocurra dentro de los cuadros de la reserva; estos ascensos no darán derecho a sueldo ni compensación alguna, ni compensación alguna, ni tampoco a ocupar cargos en el Ejército Permanente.

Artículo 253.- Las vacantes no son intercambiables de un arma a otra, salvo el caso previsto en el artículo 315 para el ascenso a Coronel. En este grado se conservará, no obstante, la designación del arma de origen.

Artículo 254.- En tiempo de paz no se conferirán grados militares para recompensar méritos o servicios extraordinarios; y en la categoría de Oficial no podrán conferirse grados militares honorarios.

Artículo 255.- Los ascensos serán conferidos de Alférez a General por el Poder Ejecutivo, sujetándose para los de Oficiales Superiores, a lo que dispone el artículo 158, también para los ascensos a esas graduaciones, en tiempo de guerra.

CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO

Artículo 256.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere:

A) Antigüedad computable en el grado.
B) Tiempo de mando de tropa en el grado.
C) Capacidad militar para el grado inmediato superior.
D) Conducta buena; y
E) Aptitud física.

Artículo 257.- Para ascender al grado de Capitán se requiere además, haber permanecido por lo menos, un año, prestando servicios en guarniciones de campaña, en cualquiera de los grados, hasta Teniente 1º inclusive. No rige este requisito respecto de los Oficiales que integren o hayan integrado el Instituto Geográfico Militar.

De la antigüedad

Artículo 258.- La antigüedad militar puede ser:

A) Antigüedad de Ejército.
B) Antigüedad de grado.
C) Antigüedad en el cargo; y
D) Antigüedad computable.

La antigüedad de Ejército se cuenta desde el ingreso al Ejército hasta la fecha que se considere; la antigüedad de grado es el tiempo transcurrido desde la fecha del respectivo decreto u orden del cuerpo ascendiendo al interesado, hasta el momento que se considere; la antigüedad en el cargo se cuenta desde la fecha del nombramiento respectivo hasta la fecha que se considere; y la antigüedad computable es el tiempo de servicios efectivos prestados por el militar, y está sujeta a las modalidades que, en lo pertinente, establece esta ley. (Artículo 260, 261 y 262).

Artículo 259.- Entre dos o más militares de igual antigüedad en el grado, se tendrá por más antiguo al que lo sea en el grado o grados anteriores.

En caso de igualdad de fechas, la antigüedad se determinará por la del ingreso al Ejército o por la del nacimiento; y si a pesar de ello, subsistiera todavía la igualdad de fechas, el caso se resolverá por la estimación de servicios que al efecto haga la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

Artículo 260.- La antigüedad de los Alféreces egresados de la Escuela Militar se establecerá por orden de mérito, en la clasificación final, la actual consistirá en el promedio de las clasificaciones anuales obtenidas en el estudio, capacidad militar, conducta y aptitud física.

De la antigüedad computable

Artículo 261.- Antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado con las siguientes deducciones:

A) El tiempo transcurrido en Disponibilidad por enfermedad o accidente no originado en el servicio o en ocasión del mismo.
B) El tiempo pasado en Disponibilidad en razón de haber cometido faltas graves en el desempeño de sus funciones, sancionadas por decreto fundado del Poder Ejecutivo.
C) El tiempo pasado en Disponibilidad por haber hecho renuncia del cargo o no haber aceptado un destino, siempre que el Poder Ejecutivo no considere que ha existido causa justificada.
D) El tiempo pasado en Disponibilidad en razón de estar procesado, siempre que no medie sentencia absolutoria o que se considere que se ha incurrido en faltas graves de disciplina, debiendo, en este último caso, mediar resolución fundada del Poder Ejecutivo.
E) El tiempo que exceda de sesenta días por año, pasado en licencia, enfermedad o en arresto de rigor, considerados en forma global dentro del tiempo de antigüedad del grado de Oficial de que se trate, y
F) El tiempo pasado en calidad de prisionero de guerra, siempre que esa situación no haya sido justificada documentariamente

Artículo 262.-Se tendrá en cuenta como antigüedad computable para el ascenso:

A) El tiempo pasado en Disponibilidad cualquiera fuera su término, cuando se deba a enfermedad o accidente contraída u ocurrido en el servicio o a consecuencia directa del mismo.
B) El tiempo pasado en Disponibilidad por los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo no haya podido darles destino.
C) El tiempo pasado en prisión o en Disponibilidad por haber sido enjuiciado, siempre que recaiga en el proceso sentencia absolutoria.
D) El tiempo pasado como prisionero de guerra siempre que se justifique documentariamente.
E) El tiempo que los Oficiales hayan pasado en Disponibilidad a su pedido, por razones especiales, siempre que éstas hayan sido debidamente fundadas a juicio del Poder Ejecutivo, y
F) El tiempo que por designación del Poder Ejecutivo desempeñe el Oficial otras funciones dependientes del Ministerio del Interior, o misiones militares en el exterior.

Artículo 263.- El tiempo mínimo de antigüedad computable en el grado y exigible para el ascenso, es el siguiente:

A) Cadete, el que establezca el plan de estudios de la Escuela Militar.
B) Sargento 1º: 3 años.
C) Alférez: 3 años.
D) Teniente 2º: 2 años
E) Teniente 1º: 3 años
F) Capitán: 4 años.
G) Mayor y Teniente Coronel: 4 años, y
H) Coronel: 5 años.

Del tiempo de mando de tropa

Artículo 264.- El tiempo de mando de tropa lo constituye el pasado en:

A) Inspección General del Ejército y unidades del Ejército y unidades constituidas por los alumnos de las escuelas militares
B) Cursos en carácter de alumno en las escuelas militares nacionales o extranjeras.
C) Servicios prestados en cargos técnicos en el Instituto Geográfico Militar.
D) Fuerzas policiales militarizadas y siempre que los Oficiales que presten o hayan prestado servicios en éstas y no computen el tiempo mínimo de mando de tropas exigido por el artículo siguiente, sean aprobados en las pruebas prácticas de idoneidad que deberán rendir, por una sola vez en su grado.

Artículo 265.- El tiempo mínimo de mando de tropa en el grado, exigible para el ascenso, es el siguiente:

A) Sargento 1º: 2 años.
B) Alférez a Teniente 1º inclusive: 2 años.
C) Capitán: 3 años.
D) Mayor: un año, y
E) Teniente Coronel y Coronel: un año.

De la aptitud física

Artículo 266.- La aptitud física se comprobará por las constancias del legajo personal. Con respecto a la resistencia física, la aptitud se comprobará por la eficacia con que el Oficial desempeñe las funciones del cargo.

En caso de duda, se estará a lo que resulte de las pruebas que reglamentará el Poder Ejecutivo.

De la conducta

Artículo 267.- La conducta militar se prueba con la documentación del legajo personal en el grado que se considere para el ascenso y se refiere a la corrección de procederes del Oficial en la vida militar, íntima, administrativa y civil, así como el carácter y espíritu militar para desempeñar con dignidad, plena conciencia de la responsabilidad y valor, las funciones del grado inmediato superior.

De la capacidad militar

Artículo 268.-La capacidad militar se probará:

A) Cadete: mediante la aprobación en los exámenes que establezca el plan de estudio de la Escuela Militar, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las demás exigencias reglamentarias vigentes en dicho instituto.

B) Sargento 1º: mediante el desempeño con suficiencia de las funciones respectivas durante el tiempo de permanencia en el grado; y haber cursado con aprobación las asignaturas respectivas de la Escuela Militar.

C) Alférez y Teniente 2º: por la circunstancia de haber desempeñado los cometidos inherentes a su grado, así como haber merecido de su Jefe la calificación mínima de "Regular capaz de mejorar".

D) Teniente 1º: con haber desempeñado con suficiencia las obligaciones correspondientes a su grado y obtenido la calificación mínima de "Bueno" en capacidad militar, y mínima de "Regular" en los otros extremos, sin perjuicio de la aprobación indispensable en las pruebas del curso de pasaje de grado, que deberá realizar en la Escuela de Armas y Servicios, y

E) Capitán a Coronel inclusive: con haber desempeñado con suficiencia las obligaciones correspondientes a su grado y obtenido la calificación mínima de "Bueno".

Artículo 269.- En cuanto a los Tenientes Coroneles, será condición indispensable para el ascenso la de haber sido aprobados en el curso especial que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo y que se realizará en el Instituto Militar de Estudios Superiores por un tiempo no mayor de un año escolar.

Disposiciones complementarias

Artículo 270.- Los cursos de Sargento 1º tendrán, por lo menos, dos años de duración escolar y propenderán, principalmente, a nivelar la cultura y preparación profesional de los futuros Oficiales.

Artículo 271.- El curso de pasaje de grado de Tenientes Coroneles en el Instituto Militar de Estudios Superiores consistirá, principalmente en estudios teóricos prácticos de táctica general.

Artículo 272.- Las asignaturas rendidas en los Institutos de Enseñanza Secundaria son revalidables para el curso de Aspirantes de la Escuela Militar y para el curso de Sargentos 1os.

Artículo 273.- Las asignaturas rendidas con aprobación para las carreras universitarias de ingeniero, arquitecto o agrimensor, son revalidables para los cursos de Oficiales del arma de ingenieros y para los Cadetes de la Escuela Militar.

Artículo 274.- Los Oficiales designados para realizar cursos en escuelas militares extranjeras, lo serán por vía del concurso de oposición o de méritos especialmente calificados. La realización de dichos cursos con aprobación, será revalidada para los cursos de igual categoría que deben cumplirse en institutos del Ejército Nacional, de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 y en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Disposiciones referentes al arma de Aeronáutica

Artículo 275.- Para estar en condiciones de ascenso se requiere, además de las cinco condiciones establecidas en el artículo 256, la de aptitud para el vuelo. El promedio de los seis valores obtenidos, dará la cifra definitiva establecida en los artículos 282 y 283 para el ascenso por antigüedad calificada o méritos, respectivamente, teniendo en cuenta para el segundo caso, las notas obtenidas en los cursos de pasaje de grado o pruebas de capacidad establecidas en el artículo 268.

Artículo 276.- Cométese al Poder Ejecutivo la facultad de reglamentar adecuadamente la forma y procedimiento de calificación de las aptitudes requeridas en el arma de aeronáutica.

Artículo 277.- Las aptitudes de vuelo se probarán computando un mínimo de horas de vuelo que fijará el Poder Ejecutivo.

Artículo 278.- Las aptitudes de vuelo serán exigidas en mayor grado a los Oficiales subalternos, y las anotaciones y calificaciones referentes a estas aptitudes se harán en hoja especial que se agregará al legajo personal del interesado.

Artículo 279.- Podrán ingresar a la Escuela de Aeronáutica los Alféreces y Tenientes 2os. de cualquier otra arma, que tengan, como mínimo, un año de servicios prestados en cuerpos de tropa.

Artículo 280.- Los Oficiales que no puedan hacer entrenamiento de vuelo por no tener destino en las unidades del arma, escuela o centro de instrucción, deben realizar el mínimo de horas de vuelo que fije el Poder Ejecutivo.

CAPITULO III

DEL SISTEMA DE ASCENSOS

Artículo 281.- El ascenso en el Ejército se hará exclusivamente por antigüedad calificada y por méritos, y de acuerdo con los procedimientos que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 282.- La cifra correspondiente a la antigüedad calificada se determinará para cada Oficial, sumando los valores siguientes:

A) El número de años de antigüedad computable en el grado, con los días expresados en fracción decimal.

B) El promedio de las calificaciones otorgadas por los distintos Jefes durante su permanencia en el grado y previa aceptación o modificación de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

C) La nota obtenida en el curso de pasaje de grado para los Tenientes a Tenientes Coroneles, y la nota de egreso de la Escuela Militar para los Alféreces, y

D) La nota de concepto general otorgada por la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

La suma de las cuatro cifras obtenidas, divididas por cuatro dará un cociente que determinará el orden de colocación que en las listas de ascensos respectivas, le corresponderá al Oficial.

Cuando dichas cifras sea igual para dos o más Oficiales, se dará preferencia para el ascenso, al de mayor antigüedad computable en el grado, y así sucesivamente, en caso necesario grado a grado, hasta llegar a la antigüedad de Ejército.

Artículo 283.- El ascenso por méritos será otorgado por el Poder Ejecutivo entre los Oficiales que figuren en la 1ª mitad de la lista respectiva. La nota de mérito se establecerá promediando los valores a que se refieren los artículos 275, 282 y concordantes con excepción del valor que traduzca la antigüedad en el grado, el que se tendrá en cuenta simplemente como comprobación de que el interesado posee la antigüedad mínima para el ascenso a que se refiere el artículo 263.

Para que sea aplicado el ascenso por mérito será indispensable que el promedio a que se refiere este artículo alcance como mínimo a 7, para los ascensos a Tenientes 2º y Teniente 1º; a 7 con 50, para el ascenso a Capitán; a 8, para los ascensos a Mayores y Tenientes Coroneles; 8 con 50, para Coronel y 9 para General.

Artículo 284.- Para el ascenso a los grados de General y Coronel se requerirá, además de las otras condiciones fijadas en esta ley, que el promedio de las calificaciones obtenidas en el grado inferior no sea menor de ocho.

CAPITULO IV

DE LA DISTRIBUCION DE LAS VACANTES

Artículo 285.- Las vacantes a llenar en los distintos grados se distribuirán, entre los sistemas de ascenso establecidos por la presente ley, de la manera siguiente:

A) De Teniente 2º y Teniente 1º; 2/3 por antigüedad y 1/3 por méritos. Las dos primeras vacantes que se produzcan, se llenarán por antigüedad y la tercera vacante, por méritos y así sucesivamente.
B) De Capitán, Mayor y Teniente Coronel; 1/2 por méritos y 1/2 por antigüedad. Las vacantes que se produzcan se llenarán alternativamente por los procedimientos preindicados.
C) De Coronel: todas por méritos, y
D) De General: todas por méritos.

CAPITULO V

DE LAS CALIFICACIONES

Disposiciones generales

Artículo 286.- Las calificaciones de los Oficiales sirven de fundamento esencial para el ascenso.

Artículo 287.- Del error de las calificaciones será directamente responsable el superior que las discierna.

Artículo 288.- Los Oficiales enjuiciados están inhabilitados para calificar. En tal caso, calificará, cuando corresponda, el Oficial que lo suceda en el cargo, tomando en cuenta para ello los asientos de las Libretas de Anotaciones Personales.

Artículo 289.- Los Oficiales que desempeñen comisiones a órdenes de una autoridad civil o de otro Oficial no facultado para calificar, serán calificados por el Jefe de la Región Militar o autoridad titular militar que corresponda, teniendo en cuenta los informes que, por oficio, le dirijan aquéllos; y en caso de no recibirlos los reclamará también por oficio, indicando el alcance de las notas de concepto que sean necesarias.

De las autoridades que deben calificar

Artículo 290.- Deberán calificar a los Oficiales que les estén subordinados las autoridades superiores del Ejército y los Jefes de unidades y dependencias militares que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación respectiva.

Para la calificación se tendrá en cuenta, principalmente, las anotaciones que consten en las libretas respectivas, las cuales deberán ser tenidas al día por todos los Oficiales, desde el grado de Capitán inclusive hasta el de General.

Artículo 291.- Ningún Oficial podrá calificar a otro de grado igual o superior, cualquiera sea el cargo que desempeñe.

De la Comisión Calificadora de Servicios Militares

Artículo 292.- Para formular las listas de ascensos se formarán dos Comisiones Calificadoras:

A) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares para los Oficiales desde Alférez hasta Teniente Coronel inclusive, integrada por un General designado por el Poder Ejecutivo, los Inspectores de Armas y Escuelas y un Jefe como Secretario, este último sin voz ni voto. Integrarán además esta Comisión un Coronel procedente de cada arma, designado también por el Poder Ejecutivo al sólo efecto de intervenir en las calificaciones de los Oficiales de su arma de origen y

B) Una Comisión Calificadora de Servicios Militares, que calificará a los Coroneles y estará integrada por el Inspector General del Ejército, los Generales que desempeñen jefaturas de Regiones Militares y de Generales designados por el Poder Ejecutivo

  Actuará como Secretario, sin voz ni voto, un Oficial perteneciente a la 3ª División del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 293.- La excusación o recusación sólo procede cuando les comprenda las generales de la ley con respecto a alguno de los Oficiales a calificarse o cuando en alguna causa, sumario o información sumaria, el Oficial a calificar haya declarado en contra de algunos de los miembros de la Comisión Calificadora de Servicios Militares.

Artículo 294.- En caso de excusación, impedimento o recusación fundados de uno o varios miembros de la Comisión Calificadora, el Poder Ejecutivo designará los reemplazantes interinos que correspondan.

Artículo 295.- De cada reunión que la Comisión celebre se labrará acta, en la que se consignarán todas las cuestiones tratadas en dicha sesión.

Artículo 296.- Cuando el Oficial considere que ha habido error en la calificación que le concierne o en los asientos de las libretas de anotaciones personales que a él se refieran, podrá solicitar la revisión de los mismos dentro de un plazo perentorio de quince días a partir de la notificación respectiva.

Artículo 297.- La Comisión podrá requerir de las autoridades militares y civiles de la República, los informes que necesite para ilustrar su criterio sobre las calificaciones y cómputos de servicios, tanto para el ascenso como para el retiro.

Del legajo personal

Artículo 298.-Todos los antecedentes relativos a la vida militar, civil y administrativa de cada Oficial reunidos por orden de fecha en un solo expediente,constituyen su legajo personal.

Artículo 299.- El legajo personal de cada Oficial estará encabezado con el "Certificado de Nacimiento", o en su defecto, por el documento que legalmente lo sustituya.

A continuación se hará constar todos los datos relacionados con el estado civil del Oficial. El legajo se cerrará con el certificado de defunción o con el decreto de Baja o de Reforma del Oficial, pasando desde ese momento al archivo correspondiente; y respecto al legajo de los que pasan a la situación de retiro, continuará en el que se lleve para los de Reserva.

Del informe de calificación

Artículo 300.- El informe de calificación es el documento que refleja fielmente la actuación del Oficial durante el año militar y abarcará la actuación de aquél desde el 1º de diciembre de un año hasta el 30 de noviembre del siguiente.

Artículo 301.- Los informes de calificación, que sólo deben comprender notas de concepto, serán elevados directamente al superior inmediato de quien los formula y los que contengan clasificaciones numéricas referentes a las aptitudes que deban ser clasificadas, serán remitidos directamente a la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional, previa vista al interesado.

Artículo 302.- La División Personal verificará todos los informes de calificación que reciba, absteniéndose de entrar a considerar la justicia con que hubieran sido formulados.

Dicha División recabará, además, directamente del Jefe que los hubiere formulado, la regularización de aquellos informes que no estén en las condiciones reglamentarias.

Luego, dicha División los pasará a la Comisión Calificadora y, una vez que ésta se expida, los agregará al legajo personal del Oficial, siempre que éste no haya solicitado en tiempo, revisión. En este último caso, se esperará la resolución superior definitiva.

Artículo 303.- Las calificaciones de conducta, capacidad militar y física estarán basadas en los asientos registrados en las Libretas de Anotaciones Personales, en las notas de concepto, informes y partes de inspección y en las constancias escritas de los demás elementos de juicio de que disponga la Comisión Calificadora, todos los cuales serán agregados al informe de calificación.

Estas calificaciones se harán empleando la escala numérica comprendida entre uno y diez, cifras a las cuales se dará el siguiente significado:

Desde el 1 al 4: malo; superior a 4 hasta 7: regular: superior a 7 hasta 10: bueno.

Estas cifras numéricas, con los significados que por este artículo se les atribuyen, serán las únicas utilizadas en el Ejército, cada vez que en cursos seguidos en los Institutos de Enseñanza Militar, pruebas de competencia o en cualquier otra circunstancia, sea preciso calificar aptitudes, capacidad o conocimiento.

Artículo 304.- Las cualidades referentes a las aptitudes a calificar serán las que establezca la reglamentación respectiva.

Respecto al personal auxiliar

Artículo 305.- Los ascensos en la clase de Oficial de los servicios auxiliares se otorgarán según el resultado de la calificación de que los Oficiales sean objeto, la que será formulada por una Comisión Calificadora compuesta en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Estas calificaciones se impondrán siguiendo el mismo procedimiento establecido para los Oficiales del Ejército Permanente.

Artículo 306.- Los ascensos se producirán dentro de cada servicio o especialidad, haciéndose abstracción del título de la oficina o repartición.

Artículo 307.- Los ascensos relativos a Oficiales de servicios auxiliares se otorgarán en las mismas condiciones y con los mismos requisitos y procedimientos aplicables según esta ley, a los Oficiales del Ejército Permanente.

Artículo 308.- Serán promovidos al grado inmediato superior los Oficiales del personal auxiliar de las graduaciones de Alféreces, Tenientes 2os y Tenientes 1os de los servicios auxiliares que forman cuerpo que, reuniendo condiciones para el ascenso tuvieran en el grado el triple del tiempo mínimo exigido para el ascenso de los Oficiales combatientes. Estas promociones se harán fuera de cuadro, no debiendo en ningún caso exceder del total de Oficiales subalternos en cada servicio, a fin de no producir vacante.

Artículo 309.- Si en el término de diez años no se hubiera producido ninguna vacante en la más alta graduación de la jerarquía de dichos servicios, el Poder Ejecutivo podrá producir una, pasando a retiro o jubilando al titular más antiguo con el sueldo del grado inmediato superior, si tuviera más de 35 años de servicios, y con el de su grado en caso contrario.

Artículo 310.- En los cargos desempeñados por los asimilados a tropa se otorgarán los ascensos en la siguiente forma:

A) Servicios auxiliares que forman cuerpo: 1/3 por antigüedad y 2/3 por méritos. En ambos casos se necesitará el informe favorable de la Comisión Calificadora a que hace referencia el artículo 305, y
B) Servicios auxiliares que no forman cuerpo: previa demostración de aptitud dentro de cada servicio y teniéndose en cuenta la antigüedad.

CAPITULO VI

DE LAS LISTAS DE ASCENSOS PARA EL PERSONAL COMBATIENTE

Artículo 311.- Una vez hecha la calificación de los Oficiales por parte de los Jefes respectivos, la Comisión Calificadora procederá a la adjudicación de las calificaciones que correspondan así como a la preparación de las listas de ascenso que se determinan a continuación, las que deberán elevarse por intermedio de la Inspección General del Ejército al Ministerio de Defensa Nacional antes del día 15 de enero de cada año.

Artículo 312.- El cometido que corresponde a las Comisiones Calificadoras de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes consiste principalmente en:

A) Expedirse sobre la calificación de aptitudes que le haya sido adjudicada al Oficial por sus superiores;
B) Determinar la antigüedad computable en el grado, que corresponda a cada Oficial;
C) Tomar en consideración las notas de cursos o pruebas de capacidad en cuanto corresponda, y
D) Adjudicar la nota de concepto general que la propia Comisión confiera.

En consecuencia, adjudicará las calificaciones numéricas que a su juicio correspondan.

Artículo 313.- No se entenderá que falta la comprobación de aptitudes de los Oficiales o elementos de juicio para calificar, por el solo hecho de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

A) En el caso de los Oficiales a quienes el Poder Ejecutivo hubiere concedido licencia por causa justificada en el primer año en que les corresponda realizar la prueba de capacidad o curso de pasaje de grado. Este precepto sólo se aplicará por una sola vez a cada Oficial;

B) En el de los Oficiales que padezcan enfermedad que los inhabilite, hasta por dos años consecutivos, para realizar la prueba de capacidad o pasaje de grado, situación que deberá ser justificada por una junta médica integrada por tres facultativos de la Sanidad Militar, y

C) En el de los Oficiales que desempeñen funciones electivas nacionales u otras de carácter político, mientras dure su mandato.

Artículo 314.- De todos los Oficiales desde Alférez a Mayor en condiciones de ascenso, se formularán dos listas por cada grado y cada arma, una en orden decreciente por "antigüedad calificada" y otra en orden decreciente por "méritos", de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 282 y 283.

Artículo 315.- De todos los Tenientes Coroneles en condiciones de ascenso, se formulará una lista única, sin distinción de arma, en orden decreciente por méritos.

Artículo 316.- De todos los Coroneles en condiciones de ascenso, se formulará una lista única en orden decreciente por méritos.

Artículo 317.- Se formará asimismo, una lista única, que incluirá a todos los Oficiales eliminados para el ascenso, con expresión de arma y grado, e indicación de la causa de la eliminación de cada uno.

Artículo 318.- Para la confección de las listas de ascensos de que se habla en este capítulo la Comisión Calificadora se ajustará a las siguientes normas:

Para el ascenso por méritos

A) Primeramente, analizará las calificaciones de que hayan sido objeto los Oficiales en condiciones de ascenso;

B) En segundo término adjudicará la nota de concepto general del Oficial cuyo informe de calificación se considere;

C) Determinará, después, la calificación final, obteniendo al efecto, el promedio aritmético de las calificaciones de acuerdo con lo especificado en esta ley;

D) Luego, procederá según se establece en el artículo pertinente, a fin de determinar la cifra que indicará el orden de colocación del Oficial en la lista de ascenso por mérito, y

E) Cuando un Oficial cometa faltas graves de carácter disciplinario, administrativo o moral, inclusive en su vida privada, que merezcan la calificación de "malo" en conducta, deberá calificarse por la respectiva Comisión, aun cuando el Oficial no tenga el tiempo mínimo para el ascenso o no reúna alguna de las demás condiciones que exige esta ley.

La Comisión Calificadora procederá a calificar a los Oficiales, que hayan llenado las condiciones exigidas por esta ley.

Luego confeccionará por grado y arma, la lista de los Oficiales que hayan cumplido todos los requisitos para el ascenso, colocándolos según el orden indicado por el promedio de las calificaciones consideradas.

CAPITULO VII

DE LAS PROMOCIONES

Artículo 319.- Los ascensos hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, se otorgarán dentro de cada arma.

Para los de Coronel y General concurrirán respectivamente los Tenientes Coroneles y Coroneles de todas las armas, en condiciones de ascenso.

Artículo 320.- Los ascensos pueden ser conferidos durante todo el mes de febrero, pero en todos los casos, con fecha 1º del mismo mes. Los cómputos de servicios para las listas de ascensos se cerrarán con esta fecha.

Artículo 321.- Los ascensos a Alférez se conferirán una vez terminados los cursos anuales de la Escuela Militar, debiendo llenarse, como máximo, el diez por ciento de las vacantes producidas en este grado, con los Sargentos, 1os que hayan cumplido los requisitos para el ascenso.

Al efecto, estos Sargentos 1os, serán calificados en forma análoga a la que por esta ley se establece para los Oficiales y ascenderán por orden de méritos.

Artículo 322.- Si a un Oficial que hubiere sido procesado no le correspondiera, al ser definitivamente juzgado, la aplicación del inciso D) del artículo 261, y le hubiere correspondido en cambio el ascenso, con anterioridad, será ascendido inmediatamente, aun cuando no exista vacante, con la fecha en que debió ascender; y la primer vacante que se produzca, en su grado y arma, a llenarse por igual forma de ascenso, se tendrá como llenada por dicho Oficial.

Artículo 323.- Las listas de ascensos serán publicadas por el Ministerio de Defensa Nacional, una vez aprobadas definitivamente por el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VIII

DE LAS PROMOCIONES EN TIEMPO DE GUERRA

Artículo 324.- En tiempo de guerra, el Poder Ejecutivo podrá conferir ascensos por méritos extraordinarios, con prescindencia de las condiciones exigidas por la presente ley para los ascensos en tiempo de paz, y aun cuando esos ascensos no sean indispensables para completar los efectivos que exijan las necesidades de la movilización.

Artículo 325.- Los méritos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, deberán ser debidamente comprobados.

A tal fin el Jefe inmediato del Oficial que se ha distinguido y los testigos de la acción darán cuenta al Comandante de la tropa de aquél, y éste a sus superiores inmediatos.

Artículo 326.- En tiempo de guerra, la antigüedad computable y el tiempo de mando de tropa se contarán dobles cuando hayan sido pasados en servicios dentro del teatro de las operaciones, en recintos fortificados, y en todos los casos, en lugares donde el Oficial haya debido participar activamente en acciones de guerra.

Artículo 327.- Fuera de las excepciones prevista en los dos artículos anteriores, no podrán ser alteradas, en tiempo de guerra, las condiciones establecidas para el ascenso en tiempo de paz.

CAPITULO IX

DE LAS PROMOCIONES EN LOS CUADROS DE TROPA

Artículo 328.- Las condiciones fundamentales para ascender a Cabo, Sargento y Sargento 1º se refieren a la conducta, aptitud física y capacidad militar, apreciadas según el criterio que establecerán los reglamentos respectivos.

Artículo 329.- Para ascender a Cabo se requiere, además de los requisitos generales previstos en el artículo anterior, el de haber prestado un año, por lo menos, de servicios en el Ejército.

Para ascender a Sargento se requerirá, sin perjuicio de las condiciones generales a que se refiere el artículo anterior, la de haber prestado un año, por lo menos, de servicios en cuerpos de tropa y en calidad de Cabo.

Artículo 330.- Para ascender a Sargento 1º, se requerirán, además de las condiciones generales previstas en el artículo 328, las siguientes:

A) Haber prestado 18 meses de servicios, por lo menos, como Sargento en cuerpos de tropa, y
B) Haber rendido con aprobación en la Escuela Militar los exámenes de las asignaturas que oportunamente reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 331.- Tanto los Sargentos como los Sargentos 1os, que hubieren sido dados de baja mereciendo la calificación de buena conducta, podrán reingresar al Ejército con el mismo grado, a cuerpos de tropa de la misma arma en que alcanzaron la graduación respectiva, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde la fecha de la baja.

Artículo 332.- Para ser designado soldado distinguido es necesario haber prestado un mes de servicio, por lo menos, en cuerpo de tropa, saber leer y escribir, conocer las cuatro operaciones aritméticas fundamentales y no tener más de 25 años de edad.

Para la designación de distinguido, que hará el Jefe de la unidad, debe tenerse particularmente en cuenta que el designado reúna condiciones que permitan la posibilidad de ascensos futuros.

Artículo 333.- Los ascensos en la categoría de tropa serán conferidos:

A) A Cabo: por el Jefe de la unidad, mediante elección entre los soldados distinguidos o simples, soldados que, de acuerdo con los informes de los Capitanes o de quienes hagan sus veces, reúnan las condiciones establecidas por esta ley.
B) A Sargento: por el Jefe de la unidad mediante elección, entre los Cabos que, de acuerdo con los informes de los Capitanes o de quienes hagan sus veces, reúnan las condiciones establecidas por esta ley, y
C) A Sargento 1º: por el Inspector General del Ejército, quien proveerá las vacantes que se produzcan, en la siguiente forma: la mitad por méritos, y la otra mitad, por antigüedad calificada.

TITULO XI

RETIRO MILITAR

CAPITULO I

SITUACION DE RETIRO

Artículo 334.- El retiro es la situación del militar separado de los cuadros activos del Ejército Permanente y que goza de la asignación correspondiente a su grado y al número de sus años de servicios calificados.

Artículo 335.- Se entiende por tiempo de servicios calificados a los efectos del cómputo para el haber de Retiro, Reforma o Asignación de Montepío, el transcurrido desde el ingreso del interesado a cualquier cargo de la Administración Pública, hasta el momento de su Retiro, Reforma o fallecimiento, siempre que en ese lapso hubiere prestado servicios efectivos, calificados por las Comisiones Calificadoras de servicios militares.

Artículo 336.- El tiempo de servicios prestados en el Ejército es acumulable, para los individuos de tropa, al tiempo de servicios cumplidos en cualquier otro Instituto de la Administración Pública. También serán acumulables, para los pertenecientes a dicha clase las bonificaciones que pudieran corresponderles según el artículo pertinente de la presente ley.

Artículo 337.- Encontrándose el país en estado de guerra o en los casos previstos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, ningún militar será pasado a Retiro. Normalizado el país, pasarán de inmediato a Retiro los militares que hayan llegado al término de edad señalado por esta ley para pasar a dicha situación.

Artículo 338.- El militar retirado que haya sido reincorporado a las filas activas del Ejército por encontrarse el país en los casos previstos en el artículo anterior, pasará nuevamente a situación de retiro una vez desaparecidas las causas a que alude el artículo anterior, en el caso de que por haber ascendido durante el tiempo en que hubiere estado movilizado no haya alcanzado el límite de edad de Retiro obligatorio para la nueva graduación. Se entiende que las condiciones del nuevo retiro serán las correspondientes al último grado.

Artículo 339.- El Retiro, la jubilación y, en general, la situación de los asimilados, serán objeto de una ley especial.

CAPITULO II

EFECTOS DE LA SITUACION DE RETIRO

Artículo 340.- El retiro produce los siguientes efectos:

A) En el momento de pasar el militar a esta situación, extingue el derecho al ascenso, salvo el caso de reincorporación por encontrarse el país en las circunstancias aludidas por los artículos 337 y 338 de esta ley, y causa vacante en el efectivo de su grado.

B) Incorpora al retirado al personal de la reserva hasta que dicho retirado cumpla en la misma, cuatro años en exceso de la edad de retiro exigida por el artículo 344 para el grado del titular, transcurridos los cuales el retiro será absoluto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la presente ley.

C) Mantiene al titular sometido a la jurisdicción militar durante todo el tiempo en que desempeñe cargos dentro del Ejército, y en los demás casos en que así lo establecieren las leyes vigentes: y si no desempeñase cargo alguno, durante todo el tiempo en que forme parte de la reserva.

D) Obliga a los militares retirados que pasen a la reserva, a concurrir a maniobras, para el mantenimiento de su capacidad en el ejercicio del mando y de las aptitudes militares, de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto.

  Los militares retirados que se nieguen a cumplir la disposición de este inciso, serán pasibles de sanciones disciplinarias o penales, según corresponda.

E) Para el militar en retiro absoluto, determina la cesación de su sometimiento a los reglamentos militares; pero el militar permanecerá íntegramente sometido a todas las leyes y reglamentos militares en los casos en que fuese movilizado de conformidad con el artículo 158, inciso 18 de la Constitución; igualmente quedará sometido a las referidas leyes y reglamentos en todos los casos en que vista uniforme, y

F) Habilita al militar retirado para ejercer los siguientes cargos:

1 Técnicos y Administrativos: en los Servicios Generales señalados en el artículo 127 de la presente ley.

2 Administrativos: en las siguientes reparticiones: Ministerio de Defensa Nacional, Inspección General del Ejército y Escuelas Militares.

  Además podrán llenar cargos puramente civiles en la Administración Pública

3 Técnicos: en el profesorado militar, en asignaturas puramente técnicas, y

4 En la justicia militar.

Artículo 341.- Los militares en retiro a que alude el artículo anterior, desempeñarán los cargos con las graduaciones con que fueron retirados, sin que ello importe su reincorporación a los cuadros de actividad, pero mientras desempeñen esas funciones y al solo efecto de las mismas, serán considerados como en servicio, sin que esta situación excepcional confiera derecho al ascenso ni aun dentro de los cuadros de retiro, y si sólo los derechos de procedencia en el orden disciplinario y de honores.

Artículo 342.- Salvo el único caso de baja absoluta debidamente otorgada por el Poder Ejecutivo, todo militar, cualquiera sea su situación legal (retiro, reforma, disponibilidad, etc.), está sujeto a la observancia de las leyes, reglamentos y ordenanzas relativas al respecto jerárquico y a la disciplina.

CAPITULO III

CAUSAS Y CLASES DE RETIRO

Artículo 343.- El retiro puede ser absoluto o relativo. Se entiende por retiro absoluto el previsto en el inciso E) del artículo 340, y por retiro relativo, el definido en el inciso B) del mismo artículo.

Del retiro obligatorio

Artículo 344.- Será obligatorio el retiro:

A) Por haber alcanzado el militar el límite de edad que para cada grado y clase se establece a continuación:
Generales 63 años
Coroneles 59 años
Tenientes Coroneles 55 años
Mayores 52 años
Capitanes 48 años
Tenientes 1os. 44 años
Tenientes 2os. 42 años
Alféreces 40 años
Sargentos 1os. y Sargentos 50 años
Personal de Tropa 48 años
B) Por la renuncia que el militar hiciere del cargo que desempeñe, sin causa debidamente justificada, previo informe a este respecto de la Inspección General del Ejército, y siempre que después de haber sido aceptada la renuncia y pasado el militar a disponibilidad éste no aceptare un nuevo destino, y

C) Por ineptitud física o mental comprobada por el Servicio de Sanidad Militar, y en el segundo caso, siempre que la ineptitud mental no determine la aplicación de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 372.

  A estos efectos, se deberá precisar:
Si el personal combatiente y de los servicios (Oficiales y tropas de los mismos) se ha inutilizado en actos de servicio, por enfermedad prolongada o invalidez. A ese fin podrá quedar sometido a observación y tratamiento médico durante un año como máximo, antes de ser decretado su retiro absoluto por inutilidad completa o incompleta.

  Se entenderá por inutilidad completa, la incapacidad definitiva, tanto para el servicio militar como para la actividad civil, y por inutilidad incompleta, aquella que incapacite solamente para el servicio militar y no para las exigencias de la vida civil, y

Si la inutilidad fue causada por actos de servicio o con ocasión de los mismos, o por enfermedades adquiridas en un medio endémico o epidémico en que forzosamente debieron cumplirse esos actos de actividad militar.Quedan excluidos los accidentes ajenos a las circunstancias aludidas y los motivados por ebriedad o contravención a disposiciones u órdenes expresas del servicio. Al personal de tropa que contraiga tuberculosis durante el tiempo en que preste servicio militar, y tenga el número de años que establece el presente título para tener derecho a una asignación de retiro, se le concederá licencia por el término de un año. Dicha licencia será cumplida en un establecimiento apropiado bajo el contralor del Servicio de Sanidad Militar. Si durante un año de tratamiento no se ha producido la cura, será dado de baja y deberá pasar a un servicio hospitalario dependiente del Ministerio de Salud Pública. La disposición precedente se aplicará, únicamente a partir de la fecha de publicación de la presente ley. Para dicho beneficio, será igualmente necesario:

Que el hombre de tropa, al sentar plaza de soldado, haya sido examinado por dos médicos del Servicio de Sanidad Militar, por lo menos, sin que se hubiere comprobado ninguna lesión de carácter tuberculoso, y

Que se encontrare en actividad y hubiere prestado un año de servicios continuados, por lo menos.


  En todos los casos de duda con respecto a si un militar reúne o no la aptitud física reglamentaria, será sometido a examen de la Junta Médica del Servicio de Sanidad Militar, la que deberá expedirse en forma precisa sobre si es apto o no para el servicio activo; y en caso de que la inaptitud física sea transitoria, el militar será sometido a un nuevo examen, después de transcurrido un año de la fecha del primero.


  Este último examen decidirá definitivamente la situación del militar de que se trate;

D) Por ejercer funciones electivas en cargos fuera del Ejército, con arreglo a la Constitución, durante un período mayor de cuatro años consecutivos a partir de la publicación de la presente ley;

E) Por haber sido calificado dos veces malo, en una misma graduación, aun cuando la calificación se refiera exclusivamente a conducta o a capacidad militar, a partir de la vigencia de la presente ley; y

F) Por no haber dado cumplimiento, por dos veces consecutivas, a la exigencia relativa al curso de pasaje de grado, determinada por esta ley o por haber sido reprobado dos veces consecutivas en el curso referido.

Del retiro administrativo

A) Oficiales

Artículo 345.- El retiro administrativo tiene por finalidad asegurar el mínimo de vacantes que deben producirse anualmente en cada arma y graduación, y se aplicará en las graduaciones de General a Mayor inclusive, de acuerdo con la escala que se establece a continuación por arma y graduación:

Oficiales Superiores

General, 1 vacante por año.

Coroneles, 4 vacantes por año.

Para las otras graduaciones, el mínimo de vacantes que deberán llenarse, será el siguiente:

Infantería

Tenientes Coroneles, 2 vacantes por año.

Mayores, 4 vacantes por año.

Caballería

Tenientes Coroneles, 1 vacante por año.

Mayores, 2 vacantes por año.

Artillería

Tenientes Coroneles, 1 vacante por año.

Mayores, 2 vacantes por año.

Ingenieros

Tenientes Coroneles, 1 vacante por cada 2 años.

Mayores, 1 vacante por año.

Aeronáutica

Tenientes Coroneles, 1 vacante  cada 3 años.

Mayores, 1 vacante cada tres años.

Artículo 346.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior, el 31 de enero de cada año el Poder Ejecutivo efectuará los pases a retiro administrativo en la cantidad suficiente para producir dichas vacantes de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Pasando a retiro a los Oficiales que hayan sido objeto, durante el tiempo en que desempeñaron el mismo grado, de dos calificaciones de "malo" a partir de la vigencia de la presente ley, y

B) Si el número de los retirados por las causas indicadas en el inciso anterior no fuera suficiente, se pasará a retiro, en la cantidad requerida, a los Oficiales más antiguos en el arma y graduación donde fuera necesario provocar las vacantes, con excepción de la graduación de Coroneles en que se pasará a retiro a los más antiguos sin distinción de armas.

Artículo 347.- Los Oficiales retirados administrativamente serán preferidos a los retirados por cualquier otra causa, para ocupar puestos en las oficinas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o en reparticiones civiles y, en el primer caso, gozarán de los emolumentos de los Oficiales de actividad si no hubieran llegado al máximo de la pasividad de retiro, pero en ningún caso tendrán derecho a ascenso ni aun dentro de los cuadros de retiro.

B) Tropa

Sargentos 1os y Sargentos

Artículo 348.- El retiro a que se refiere el artículo 345 de la presente ley, se aplicará en los cuadros de tropa solamente en las categorías de Sargento 1º y Sargento, hasta completar, cada año, el número de vacantes que deben llenarse, de acuerdo con la siguiente escala proporcional por armas y jerarquías:

Infantería

Sargentos 1os, 4 vacantes por año.

Sargentos, 15 vacantes por año.

Caballería

Sargentos 1os, 1 vacante por año.

Sargentos, 11 vacantes por año.

Artillería

Sargentos 1os, 1 vacante por año.

Sargentos 5 vacantes por año.

Ingenieros

Sargentos 1os, 1 vacante por año.

Sargentos, 3 vacantes por año, y

Aeronáutica

Sargentos 1os, 1 vacante cada dos años.

Sargentos, 3 vacantes por año.

Artículo 349.- Al efecto de la aplicación del artículo anterior, durante el mes de enero, el Poder Ejecutivo efectuará los pases a retiro administrativo en la cantidad requerida para producir dichas vacantes, procediendo en la siguiente forma, con los Sargentos 1os y Sargentos que hayan cumplido, por lo menos, 10 años de servicios:

A) Retirando a aquellos que hayan tenido una nota de calificación comprendida entre 3.51 y 6.50 comenzando el retiro por los que tengan la nota inferior:
B) En el caso de que el número de los que se encuentren en las condiciones indicadas no sea suficiente, se procederá al retiro de aquellos que siendo los más antiguos de la graduación, y que pudiendo hacerlo, no hayan querido realizar el curso de pasaje de grado;
C) A falta de éstos se procederá al retiro de los que hayan sido aplazados por dos veces consecutivas en dichos cursos, y
D) Por último, si el número de los indicados en los incisos precedentes no fuera suficiente, se procederá al retiro de los de más antigüedad en el arma y graduación.

Artículo 350.- Las fracciones de vacantes que figuran en el artículo 348 se irán acumulando, año por año, a fin de ser llenadas en el momento de producirse la vacante completa.

Artículo 351.- Los Sargentos 1os y Sargentos retirados administrativamente con nota de "Buena Conducta", serán preferidos para llenar las vacantes que se produzcan en dependencias del Ministerio de Defensa Nacional cuando éstas se refieran a cargos puramente administrativos.

Del retiro voluntario

Artículo 352.- Se entiende por retiro voluntario a aquel que se produce a solicitud exclusiva del titular.

Artículo 353.- El retiro voluntario será concedido al militar que lo solicite, cuando no medie contrato o compromiso escrito que obligue al titular al servicio, ni se haya decretado la movilización militar, ni el país se encuentre en alguno de los casos establecidos por los incisos 17 y 18 del artículo 158 de la Constitución, debiendo contar el militar, en todos los casos, con diez años de servicios computados, por lo menos.

Artículo 354.- En los casos de movilización previstos por el artículo anterior, no se concederá el retiro voluntario a ningún militar hasta transcurridos dos meses de haberse desmovilizado el ejército en campaña.

CAPITULO IV

DEL RETIRO, JUBILACION Y MONTEPIO DEL PERSONAL ASIMILADO Y AUXILIAR

Artículo 355.- La asignación de retiro de los militares asimilados, pertenecientes a los servicios que forman cuerpo, se regulará por los preceptos del Retiro Militar establecido en el presente Título, cuando dichos funcionarios hayan adquirido la efectividad del grado.

Artículo 356.- La jubilación de los funcionarios con asimilación militar, que no forman cuerpo, se regirá por sus sueldos y de acuerdo con lo que establece la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.

Artículo 357.- Todo el personal auxiliar retirado o jubilado pasará al respectivo cuadro de Reserva del Cuerpo o servicio a que pertenecía y permanecerá adscripto a él durante el tiempo y dentro de las normas que establecerá el Poder Ejecutivo.

CAPITULO V

HABER DE RETIRO

Artículo 358.- El haber mínimo de retiro se obtendrá, tanto para el obligatorio como para el voluntario, a los diez años de servicios computables.

En ningún caso el haber de retiro de tropa podrá ser inferior a diez pesos mensuales.

A partir de la publicación de la presente ley, se elevarán a diez pesos mensuales, todas las asignaciones de retiro de tropa inferiores a esa cantidad.

Artículo 359.- El haber de retiro o de reforma consiste en la asignación íntegra que se determinará según el grado militar, al pasar el titular a situación de retiro; y se obtendrá el máximo en todos los casos, a los treinta años de servicios computados.

Artículo 360.- El cálculo del haber de retiro se hará sobre el monto total mensual por el que el militar haya pagado montepío, Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto del sueldo y compensación como años de servicios computare aquél.

Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de "malo", en conducta y en una misma graduación el haber de retiro se disminuirá en un tercio.

La disposición de este inciso se aplicará a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 361.- Los militares que en el momento de su pase a retiro computen cuarenta y cinco años de servicios, se retirarán con el grado y las asignaciones totales que para la graduación inmediata superior establece la ley de Presupuesto, siempre que reúnan las condiciones que exige la presente ley para el ascenso.

Artículo 362.- El personal de tropa percibirá, además de las asignaciones establecidas en la presente ley para los casos de retiro, las bonificaciones siguientes: de 20 a 25 años de servicios, el 20%; de 25 a 30 años de servicios el 30%; y de 30 años en adelante, el 50%.

Sin perjuicio de los demás derechos conferidos por esta ley el personal de tropa que hubiere solicitado y obtenido su baja, podrá en cualquier momento reclamar y entrar en el goce del haber de retiro a que tuviere derecho.

Artículo 363.- Los militares retirados que desempeñen cargos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, gozarán de su haber de retiro hasta completar el sueldo y la compensación de actividad en su grado.

Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente, a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causare al fallecer. Dicho tiempo jamás se computará para el ascenso.

Cuando el cargo desempeñado sea dependiente de cualquier otro Ministerio y siempre que la acumulación del sueldo de retiro con el del nuevo cargo supere la cantidad de setenta pesos ($ 70.00) mensuales, sólo acumulará el 50% de la asignación correspondiente a este último.

Artículo 364.- El retiro por inutilización para el servicio se concederá:

A) Con el sueldo íntegro correspondiente al grado inmediato superior, al militar inutilizado en acto de servicio o con ocasión del mismo, con motivo de acción de guerra, rebelión, motín, insubordinación, accidente de aviación o cualquier clase de alzamiento o resistencia contra la autoridad militar o civil; y
B) Con el sueldo íntegro correspondiente a su grado, al militar inutilizado en acto de servicio con ocasión del mismo, pero sin las características del inciso anterior.

En ninguno de los casos que comprende este artículo se tendrán en cuenta los años de servicios de los interesados.

Artículo 365.- Los militares retirados por ineptitud física que no computen diez años de servicios, por lo menos, obtendrán el mínimo de haber de retiro que establece el artículo 358.

Artículo 366.- El Oficial retirado administrativamente gozará de la situación y haber siguientes:

La del grado inmediatamente superior y el haber de retiro, si ha sido calificado con la nota de 9 establecida en el artículo 303 en los 2 últimos períodos de calificación que preceden a la fecha de su pase a la situación de retiro.

También la del grado y haber de retiro inmediato superior, al Oficial calificado con la nota mínima de 8 establecida en el artículo 303, durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de su pase a la situación de retiro.

  Para el caso previsto en este inciso se requerirá, además, para los Coroneles cuarenta años de servicios computables; para los Tenientes Coroneles, treinta y cinco años, y para los Mayores, treinta años, y

El sueldo y compensación de su grado, de los Oficiales no comprendidos en los incisos 1º y 2º de este artículo, aun cuando no tengan treinta años de servicios computables en el Ejército salvo el caso del inciso último del artículo 360.

Artículo 367.- Se reconocerá también el beneficio relativo a la asignación o haber de que tratan los incisos 1º y 2º del artículo anterior a los Oficiales que, reuniendo las mismas condiciones prevista en dichos incisos, deban retirarse por haber alcanzado el límite de edad.

Artículo 368.- Los Sargentos 1os y Sargentos retirados en las condiciones establecidas en el artículo 349, con nota de "Buena Conducta" y que computen más de diez años y menos de quince años de servicios militares, gozarán de un haber de retiro equivalente al 50% del sueldo que disfruten en el momento de su pase a esta situación.

CAPITULO VI

CALIFICACION DE SERVICIOS A LOS EFECTOS DE LA ASIGNACION DE RETIRO

A) Oficiales

Artículo 369.- Para calificar los servicios de los Oficiales que pasen a situación de retiro a los efectos de determinar las asignaciones que les correspondan se tomará como base la de actividad y se computarán:

A) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la categoría de hombre de tropa o como músicos, aprendices o enfermeros, en el Ejército Permanente y en la Guardia Nacional, serán computados como en actividad

B) Se computarán asimismo como en actividad, los años y fracciones de año transcurridos en situación de "actividad o cuartel", en el concepto del Código Militar en vigencia en el momento de publicarse la presente ley.

C) Los años y fracciones de año de servicios prestados en la policía serán computados como en actividad.

D) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el Ejército en cargos civiles y por designación del Poder Ejecutivo, serán computados como en actividad.

E) Los años y fracciones de año transcurridos en la situación de "reemplazo" a que se refiere el artículo 471 del Código Militar, serán computados como en actividad

F) Los años y fracciones de año de servicios prestados en tiempo de guerra se computarán dobles, cuando se llenen las condiciones establecidas en el artículo 326, y una vez y media, cuando los servicios se hayan prestado en guarnición fuera del teatro de operaciones.

G) Se computarán como dobles los años y fracciones de año de servicios como piloto aviador militar, prestados en forma continua y permanente en unidades orgánicas, centro de instrucción o escuelas, aun como alumnos de los cursos de pilotaje que funcionen en la Aeronáutica Militar, siempre que en las situaciones preestablecidas hayan pertenecido al personal navegante y sido objeto de calificaciones favorables en las aptitudes para el vuelo de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto; en iguales condiciones se computará el tiempo respectivo, a los efectos del retiro, como equivalente al de permanencia en unidad orgánica, a los Oficiales aviadores militares que hayan ejercido la dirección de escuelas o de centros de instrucción de aviación o que a ellos hubieren pertenecido como instructores o alumnos.

H) Los años y fracciones de año de servicios prestados como piloto aviador militar en las condiciones establecidas en el artículo 280, se computarán beneficiados en un año cada dos de servicios prestados en esas condiciones, e

I) Los años y fracciones de año de servicios prestados en el arma de aeronáutica, en cargos que no exijan entrenamiento de vuelo o participación en él, se computarán en forma ordinaria correspondiente a las demás armas combatientes.

B) Tropa

Artículo 370.- Para calificar los servicios del personal de tropa que pase a situación de retiro, se tomará como base la situación de actividad y se computarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo anterior, en lo que fuere pertinente.

TITULO XII

DE LA SITUACION DE REFORMA

CAPITULO I

Artículo 371.- Se entenderá por reforma la situación especial en que se encuentra un Oficial que pierde definitivamente el derecho de ocupar empleo dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, ni aun en la reserva y que tampoco puede usar más el título ni el uniforme militar correspondiente al grado que investía en el momento de su pase a esta situación.

Artículo 372.- La reforma puede ser motivada:

A) Por alteración de las facultades mentales declarada definitivamente incurable por el Servicio de Sanidad Militar.
B) Por mala conducta habitual, pública o privada, que arroje grave desprestigio sobre la Institución Militar, y
C) Por consecuencia de sentencia dictada por los Jueces o Tribunales competentes o por el Tribunal General de Honor del Ejército, que coloque al Oficial en aquella situación de desmedro físico o moral.

Artículo 373.- Los Oficiales retirados cuya salud o conducta esté encuadrada en lo determinado en los incisos A), B) y C) del artículo precedente serán reformados en las mismas condiciones que los Oficiales en actividad.

Artículo 374.- Los Oficiales comprendidos en el inciso A) del artículo 372 pasarán a situación de reforma, previa resolución fundada del Poder Ejecutivo.

Los Oficiales que se encuentren comprendidos en los incisos B) y C) del mismo artículo, pasarán a esta situación previa sentencia, en todos los casos, del Tribunal General de Honor del Ejército.

CAPITULO II

HABER DE REFORMA

Artículo 375.- Para la fijación y cálculo de haber de reforma se aplicarán las mismas reglas que establece esta ley para el haber de retiro.

Artículo 376.- En el caso de inciso A) del artículo 372 el haber de reforma pasará íntegramente, sin deducción alguna, a ser propiedad conjunta de los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3.739 y complementarias.

Si el Oficial no tuviere parientes con derecho a pensión, percibirá la totalidad de su haber de reforma, que será administrado por el curador que se le designare de conformidad con el derecho común.

En los casos de los incisos B) y C) del artículo 372, 1/3 del haber de reforma pertenecerá al Oficial reformado y 2/3 a los parientes que tuvieren derecho a pensión con arreglo a la ley número 3.739 y complementarias. En defecto de estos parientes, los 2/3 pasarán a la Caja de Pensiones Militares.

Artículo 377.- Los Oficiales reformados causarán pensión en caso de fallecimiento. El monto de la misma será fijado de acuerdo con las disposiciones de la ley número 3.739 y complementaria.

TITULO XIII

DE LOS TRIBUNALES DE HONOR

Artículo 378.- Los Tribunales de Honor del Ejército tienen por cometido juzgar la conducta de los Oficiales, ya pertenezcan éstos a las armas combatientes, a la reserva o a los servicios auxiliares, cuando dichos Oficiales cometan actos que afecten su decoro o el prestigio de la Institución militar.

Artículo 379.- En los casos de incidentes de carácter personal, los Tribunales de Honor tendrán asimismo las facultades que la ley número 7.253 confiere a los que la misma instituye.

Artículo 380.- Los Tribunales de Honor actuarán de oficio o a querella de parte.

Artículo 381.- Los Tribunales de Honor se limitarán a juzgar el aspecto moral de las cuestiones que se les sometan.

Artículo 382.- Los fallos de los Tribunales de Honor estarán basados en hechos: constituirán la expresión de las convicciones que cada uno de sus miembros se haya formado sobre la cuestión sometida a su consideración y estarán siempre inspirados en el sentimiento del honor y del deber militar.

Artículo 383.- La designación para integrar un Tribunal de Honor es irrenunciable; la aceptación de dicho cargo constituye un deber militar.

Artículo 384.- La excusación o recusación de uno o más miembros del Tribunal sólo procede en los casos en que a quien se excuse o sea recusado, le sean aplicables las generales de la ley, respecto del militar sometido al Tribunal. También procede la recusación o excusación respecto de quien haya sido actor en el hecho a juzgarse, o haya tenido participación activa en él.

Artículo 385.- Los miembros de la Justicia Militar y los Oficiales que ocupen cargos jerárquicamente superiores al Tribunal de Honor no podrán formar parte de éste. Los que, ocupando dichos cargos, fueren posteriormente elegidos para el Tribunal, quedarán suspendidos en las funciones de éste mientras ejerzan los cargos mencionados.

Artículo 386.- Los miembros titulares de los Tribunales de Honor no podrán ser reelectos en dos períodos sucesivos.

Artículo 387.- Habrá un Tribunal General de Honor, que actuará en la Capital un Tribunal especial constituido exclusivamente por Generales y cuatro Tribunales Regionales de Honor.

Artículo 388.-  El Tribunal General de Honor estará integrado por cinco miembros titulares (Coroneles o Generales) que serán elegidos uno por cada arma o por las de origen.

Tomarán parte en la elección todos los Oficiales de cada una de las cinco armas combatientes. Para cada titular se elegirán también simultáneamente dos suplentes con las mismas calidades.

Artículo 389.-  El Tribunal General de Honor entenderá en las cuestiones que afecten a militares cuya graduación sea la de Jefe, así como en las que vengan en apelación de los Tribunales Regionales.

Artículo 390.- Cuando se trate de juzgar hechos en que hayan intervenido Generales o Coroneles, actuará un Tribunal de Honor constituido por los tres Generales en actividad más antiguos.

Artículo 391.- Los Tribunales Regionales de Honor estarán constituidos por tres miembros (Coroneles o Tenientes Coroneles), y dos suplentes por cada titular, con las mismas calidades que éstos, elegidos por los Oficiales que presten servicios en cada Región Militar.

Su jurisdicción sólo se extenderá a los Oficiales subalternos, residentes en la Región correspondiente.

Artículo 392.- Cuando los fallos de los Tribunales de Honor aparejen sanciones o medidas disciplinarias éstas no quedarán ejecutoriadas hasta haber sido aprobados por decreto del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 393.- El Tribunal General de Honor así como el Tribunal especial dependerán disciplinaria y administrativamente del Inspector General del Ejército, y los Tribunales Regionales, de los Jefe, de las Regiones Militares donde actúan.

Artículo 394.- Las sentencias de los Tribunales de Honor, una vez aprobadas por la superioridad, serán siempre agregadas al legajo personal de los Oficiales a quienes ellas se refieran.

Artículo 395.- Una vez resuelto el sometimiento de un Oficial a un Tribunal de Honor, la autoridad que así lo disponga lo podrá a órdenes del Presidente de dicho Tribunal.

El Oficial sometido al Tribunal dispondrá de un plazo de tres días para producir su defensa, y el Tribunal pronunciará su sentencia en un plazo no mayor de diez días contados desde el de la articulación de la defensa, o de la expiración del plazo hábil para la defensa.

Artículo 396.- El Tribunal podrá declarar la descalificación del Oficial sometido a su juicio, lo que aparejará el pase a situación de reforma, una vez aprobada la sentencia respectiva por lo Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 397.- Se considerará delito de insubordinación y como tal, sometido a la jurisdicción de la Justicia Militar, el desconocimiento de los fallos de los Tribunales de Honor y de sus sanciones, una vez que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo se considerará delito de insubordinación el planteamiento ante estos Tribunales de una cuestión de honor de parte de un subordinado o subalterno en grado o cargo con respecto a un superior de una u otra calidad.

El planteamiento de idénticas cuestiones ante los mismos Tribunales de parte de un superior en grado o cargo, con respecto a un subalterno o subordinado en una u otra calidad se considerará como delito de abuso de autoridad de parte del primero.

Artículo 398.- De todas las actuaciones de los Tribunales de Honor se dejará constancia en actas, consignadas en libros previamente rubricados por el Jefe de la División Personal del Ministerio de Defensa Nacional.

TITULO XIV

DE LAS SERVIDUMBRES PARA MANIOBRAS O EJERCICIOS MILITARES

Artículo 399.- A los efectos de la instrucción colectiva de las unidades; declárase a la propiedad privada sujeta a las servidumbres de estudios, tránsito, estacionamiento temporario y aprovisionamiento, en las condiciones establecidas por el artículo 34 de la Constitución de la República y según las normas y dentro de los límites que por este título se establecen.

Artículo 400.- Para la utilización de los predios de propiedad privada, a los fines del artículo anterior, deberán llenarse, previamente, los siguientes requisitos:

A)

La Inspección General del Ejército, solicitará, en cada caso, por escrito, la autorización al Ministerio de Defensa Nacional para efectuar las maniobras o ejercicios que repute necesarios para la instrucción e inspección de las tropas, (Artículos 108 y 170 de la presente ley).

  En la comunicación correspondiente se expresará, además de la parte puramente técnica necesaria, los siguientes datos:

La designación y ubicación de los predios de propiedad privada que presumiblemente hayan de ser afectados por el tránsito u ocupación temporarias de las tropas, nombre de los propietarios ocupantes o arrendatarios de los mismos, clase de explotación a que están destinados, y secciones judiciales y policiales en que aquéllos se encuentren situados.

El monto de los gastos extraordinarios que demandará la ejecución de las maniobras o ejercicios proyectados; y

B)

La autorización para efectuar las maniobras o ejercicios deberá ser concedida por decreto del Poder Ejecutivo. Una vez decretada se la hará conocer por intermedio de los correspondientes Directores de servicio de la región a los Jueces de Paz de las secciones judiciales donde se realizarán las maniobras o ejercicios.

  Las comunicaciones a los Jueces de Paz deberán detallar las fechas del comienzo y término de los ejercicios o maniobras, predios que serán utilizados para el tránsito o establecimiento de las tropas y tiempo probable del tránsito o de la ocupación, especificando, asimismo, los nombres y apellidos de los propietarios, arrendatarios u ocupantes de dichos predios.

Artículo 401.- Los Jueces de Paz, dentro del tercer día de recibir la comunicación de maniobras, deberán dar órdenes a los ocupantes de los predios que deben permitir el tránsito y estacionamiento de las tropas así como las facultades que a los Comandantes de las mismas les acuerda la presente ley, acompañándose copia de este título.

El decreto de maniobras deberá hacerse llegar a los Jueces de Paz por lo menos quince días antes de realizarse las maniobras.

Artículo 402.- La época de las maniobras será fijada por el Poder Ejecutivo, en cada caso, debiendo evitar en lo posible la perturbación de las labores rurales.

Artículo 403.- Siempre que sea necesario utilizar temporalmente predios de propiedad privada para la ejecución de ejercicios de tiro, se llenarán, también, los requisitos previos establecidos en los artículos anteriores.

Artículo 404.- Durante la realización de las maniobras o ejercicios, no podrán utilizarse las construcciones, de cualquier naturaleza, destinadas a vivienda.

Artículo 405.- Los Comandantes de tropas, en maniobras o ejercicios, podrán autorizar el corte de alambrados o cercos pero tan solo para el tránsito de aquéllas durante el desarrollo de los temas cuya solución se les haya encomendado.

Artículo 406.- El Comandante de una tropa en maniobras o ejercicios, que use la facultad establecida en el artículo anterior deberá dar cuenta por escrito, a su superior inmediato.

En su informe, especificará el lugar que ocupa el predio en que se efectuó el corte del alambrado o cerco, nombre del propietario, arrendatario del mismo o de su representante, observaciones que éstos hubieren hecho, medidas que hubiere tomado para evitar perjuicios, especialmente en lo que se refiere al ganado.

Artículo 407.- Previamente al corte de un alambrado o cerco, el Jefe que lo ordene deberá cumplir los siguientes requisitos:

A) Notificará al ocupante o a quien lo represente, el día y lugar en que aquél se efectuará.

B) Adoptará las medidas necesarias para evitar la confusión de ganados o su dispersión.

C) Una vez que el corte no sea necesario, dispondrá la inmediata reparación del alambrado o cerco afectado, debiéndolo dejar en las mismas condiciones en que lo encontró; y

D) Requerirá, siempre que esto sea posible, la presencia del interesado o de quien lo represente en el lugar donde se efectúe el corte o la reparación del alambrado o cerco.

  Asimismo, oirá las indicaciones que los interesados hagan en amparo de sus intereses, de las que también dejará constancia en el parte respectivo.

Artículo 408.- Las tropas en maniobras o ejercicios podrán proveerse de ganado como asimismo de combustibles extraídos de los montes ubicados en los predios en que se estacione.

En tal caso, el consumo será documentado diariamente, por el Director del Servicio de Intendencia Regional o por el Oficial de Administración de graduación superior que tenga a su cargo ese servicio en las tropas que efectúen el consumo.

La documentación respectiva será visada y conformada diariamente por las autoridades militares que corresponda.

Artículo 409.- Las caballadas utilizadas por las tropas en maniobras o ejercicios, podrán abrevar en los predios en donde estacionen o en los linderos, cuando por su cantidad puedan causar perjuicios al ganado que se encuentre en aquéllos, quedando en todo caso prohibido utilizar los tajamares salvo conformidad del interesado.

Artículo 410.- Cuando en la zona del territorio donde se realicen las maniobras o ejercicios no sea posible obtener ganado en pie para el consumo de las tropas, éstas podrán proveerse en lugares próximos en la forma que expresan los artículos anteriores y llenando los requisitos que en los mismos se prescriben.

Artículo 411.- Lo establecido en los artículos 408 y 410 rige solamente para los animales destinados corrientemente al consumo o faena.

Artículo 412.- El Comandante de las tropas en maniobras o ejercicios evitará en lo posible, la ocupación de cabañas, predios sembrados o de potreros de invernada.

Artículo 413.- Deberá indemnizarse en todo caso los daños y perjuicios que se originen como consecuencia de las obligaciones que por este título se establecen.

Cuando cualquiera de las autoridades que deban visar o conformar una cuenta por daños o perjuicios causados por tropas en maniobras o ejercicios o por suministro de ganados o combustibles no esté de acuerdo con el monto de aquélla, dejará en la misma, constancia de su disconformidad, e informará, al respecto, por escrito, a su superior inmediato.

Artículo 414.- Las cuentas referentes a gastos por suministros o a indemnizaciones por daños y perjuicios a la propiedad privada, deberán ser remitidas una vez regularizadas, dentro de un plazo de dos días, como máximo, al servicio de Intendencia, el que dentro de un plazo de diez días a contar de la fecha de su recepción, enviará directamente con informe a la División Contralor Administrativo del Ministerio de Defensa Nacional, la, que a su vez, informará al Ministro para la resolución que corresponda.

Artículo 415.- En los casos en que no sea posible llegar a un acuerdo directo con los interesados, el monto de los daños y perjuicios será fijado por una Comisión presidida por el Intendente Municipal del Departamento, el Director del Servicio de Intendencia Regional respectivo y un tercero designado de común acuerdo por éstos y que tenga explotación rural en el mismo departamento.

En caso de no existir acuerdo para la designación de dicho tercero, cualquiera de las partes podrá solicitarla del Juez Letrado de Instancia de la jurisdicción.

Artículo 416.- Si los particulares interesados no aceptaran procedimiento arbitral indicado, podrán deducir sus acciones ante las autoridades judiciales que correspondan.

La opción por la vía arbitral obstará al ejercicio de las acciones judiciales. Ninguna de estas gestiones o incidencias se harán en sellado ni devengarán costas.

Artículo 417.- Salvo especiales razones de servicio, los Comandantes de las tropas en maniobra prohibirán, rigurosamente, el acceso del personal a sus órdenes a los edificios destinados a viviendas.

Artículo 418.- En ningún caso podrán efectuarse maniobras o ejercicios que afecten al mismo predio más de una vez al año.

Artículo 419.- Los gastos que anualmente demande la ejecución de maniobras o ejercicios no podrán exceder del monto de los rubros disponibles al efecto.

Artículo 420.- En el término de diez días de recibida la notificación por el ocupante, podrá hacer conocer al Ministerio de Defensa Nacional los daños extraordinarios que las maniobras irrogarían a su predio. Esta petición podrá interponerse telegráficamente. El Poder Ejecutivo resolverá en definitiva notificando la resolución por las vías más rápidas. Este recurso no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 421.- Incurrirán en penas disciplinarias y en los delitos previstos por el Código Militar que llegaren a configurarse, todos los Oficiales que violaren las normas que se fijan en este título, así como los que no hubieren agotado todas las medidas indicadas por la prudencia y discrecionalidad que este título impone.

Estas faltas podrán denunciarse y las penas aplicarse, en todo tiempo, siempre que no hubiere sobrevenido prescripción.

TITULO XV

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 422.- En desacuerdo con un plan de defensa nacional, propuesto por el Ministerio respectivo y aprobado por el Poder Ejecutivo, no podrán llevarse a cabo:

A) Tratados internacionales de cualquier índole.
B) Obras públicas nacionales o municipales.
C) Instalaciones telegráficas o telefónicas, con o sin hilos.
D) Instalaciones de almacenado de materias primas, y
E) Instalaciones industriales, en cuanto a su ubicación.

Artículo 423.- Las industrias que se establezcan a partir de la publicación de la presente ley y que, a juicio del Ministerio de Defensa Nacional, puedan ser rápidamente transformadas en industrias de carácter militar, tendrán un cincuenta por ciento de rebaja en los impuestos nacionales y municipales.

Artículo 424.- El Poder Ejecutivo, a pedido del Ministerio del ramo podrá dar carácter secreto a todo trámite referente a la organización y material bélico de las instituciones armadas.

Los trámites administrativos pertinentes se especificarán sólo en forma global.

Artículo 425.- Todas las economías realizadas en los distintos rubros del Ministerio de Defensa Nacional, comprendidos sueldos y proventos de cualquier otro orden, que pertenezcan a dependencias de dicho Ministerio, serán invertidas semestralmente en la conservación, reparación y reposición del material de la marina militar, ejército y adquisición de enseres de instrucción. La distribución de este rubro la dispondrá semestralmente el citado Ministerio.

TITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

Artículo 426.- Los Oficiales ascendidos fuera de cuadros y que se encuentren en estas condiciones en el momento de publicarse la presente ley, quedarán sujetos, durante el tiempo que permanezcan en aquéllas a las mismas disposiciones legales o reglamentarias que rijan en materia de ascenso, retiro militar o reforma y al igual que el resto de los Oficiales del Ejército.

Artículo 427.- Las notas de cursos de pasaje de grado e información señaladas en los incisos C), D) y E) del artículo 30 de la ley número 9.331, realizados hasta el año 1938, serán tenidas en cuenta por la Comisión Calificadora de Servicios Militares a los efectos de lo prescripto en los artículos 268, 282, 312 y 313, para el ascenso por méritos.

Artículo 428.- El artículo 257 de esta ley entrará en vigor dos años después de publicada la presente ley.

Artículo 429.- A los Oficiales que en el momento de publicarse la presente ley hubieran ya computado el tiempo de mando de tropa que requiere la ley número 9.331, no les será aplicable la exigencia del tiempo del mismo mando, que fija la presente.

Artículo 430.- Los Generales en actividad existentes en el momento de la publicación de la presente ley, podrán ascender a Generales de División, en el período de tiempo fijado por el artículo 320, cuando existan vacantes, siempre que reúnan las condiciones legales y reglamentarias requeridas y siempre en el caso en que el Poder Ejecutivo lo considere conveniente.

El sistema de ascenso será por "mérito", y en la forma establecida en el artículo 283. Una vez que por imperio de la presente ley ya no sea posible ascender a General de División, las vacantes que se produzcan en este grado acrecerán las de General.

Las calificaciones de los Generales de División se formularán por la Comisión que determina el apartado 3º del artículo 54 de la ley número 9.331.

Artículo 431.- Mientras existan Generales de División, su edad de retiro será la de 63 años.

Artículo 432.- Si al entrar en vigor esta ley, la última vacante, dentro del régimen de la ley número 9.331, se hubiera provisto por méritos, la primera que ocurra será llenada por antigüedad, y, si hubiera sido por esta última causal, se proveerá por méritos (artículo 285 de esta ley).

Artículo 433.- Deróganse todas las leyes en cuanto se opongan al cumplimiento de la presente.

Artículo 434.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 435.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de Setiembre de 1941.

EUCLIDES SOSA AGUIAR,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

Montevideo, Setiembre 18 de 1941.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese y archívese.

BALDOMIR.
JULIO A. ROLETTI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.