Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 15 ago/941 - Nº 10476

Ley Nº 10.037

CONTABILIDAD OFICIAL

SE DA UNA FACILIDAD PARA LA ESCRITURACION DE OPERACIONES A LOS ENTES AUTONOMOS, BANCOS DEL ESTADO, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Facúltase a los organismos a que se refiere la ley de fecha 20 de Octubre de 1931 para escriturar sus operaciones por sistemas mecánicos en libros, libros de hojas movibles, fichas, etc., manteniendo estas escrituraciones la fuerza probatoria legal que el libro I título II capítulo III del Código de Comercio, asigna a los libros de los comerciantes, llevados en forma.

Artículo 2º.- Los organismos que opten por escriturar sus operaciones de acuerdo con los sistemas a que les faculta el artículo anterior, no estarán sujetos a las exigencias que establecen los artículos 55, 56, 59, 63, 64, 65, 66, 75 y 80 del Código de Comercio, y, en consecuencia, no les son aplicables las disposiciones y sanciones que para los que no se ajusten a dichas exigencias, establecen los artículos 67, 68 y 79 de dicho Código.

Artículo 3º.- Los organismos que se amparen a las disposiciones de los artículos anteriores y de la ley 8.781 de Octubre de 1931, tendrán la obligación de conservar sus libros, fichas u hojas movibles y los documentos justificativos a que se refieren los asientos, por el término de 20 años, a contar de la fecha en que fueron ejecutadas las operaciones respectivas.

Artículo 4º.- Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de Agosto de 1941.

JUAN B. MORELLI,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 8 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
JAVIER MENDIVIL.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.