Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 17 mar/941 - Nº 10355

Ley Nº 10.004

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

SE DAN NORMAS SOBRE INDEMNIZACIONES, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


CAPITULO I

DE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE PROCEDA LA APLICACION
DE LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY

Artículo 1º.- Todo patrono es responsable civilmente de los accidentes que ocurran a sus obreros a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma que determinan los artículos siguientes.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley entiéndese por patrono toda persona, empresa o compañía que utilice el trabajo de los obreros, sea cual fuere el número de éstos, y por obrero a todo el que bajo la dirección de otra persona y por cuenta de ella ejecute habitualmente trabajos manuales mediante el pago de un salario calculado en razón del tiempo o de la cantidad de trabajo producido.

Cuando se realicen trabajos con la intervención de subcontratistas, éstos responderán solidariamente con los contratistas.

Las personas que no ejerzan el comercio o la industria o que ejerciéndolo utilicen accidentalmente fuera de su comercio o industria los servicios de otra persona, no están comprendidos en la presente ley.

Artículo 3º.- La presente ley será aplicada además:

A) A los empleados del comercio y de la industria.

B) A los aprendices, reciban o no remuneración.

C) A los obreros y empleados mayores o menores de edad que hayan sido tomados a prueba.

D) A toda persona que con o sin remuneración realice trabajos en los establecimientos industriales por orden del dueño.

E) Al personal del servicio doméstico.

F) A los trabajadores rurales ocupados en la ganadería, agricultura e industrias derivadas.

G) A los vareadores, jockeys, peones, capataces y cuidadores ocupados en los hipódromos y studs. Todas estas personas asimiladas a los obreros gozarán de los mismos derechos y beneficios que éstos, salvo que la presente ley disponga otra cosa.

Artículo 4º.- La responsabilidad se extiende a los servicios domésticos y a otros servicios que los patronos hagan prestar a los obreros o empleados en establecimientos de su propiedad.

Artículo 5º.- El obrero que por cuenta de terceros trabaje en su propio domicilio, no se haya comprendido en las disposiciones de la presente ley por el hecho de la colaboración accidental de uno o más de sus camaradas.

Artículo 6º.- Las personas amparadas por la presente ley, y, en su caso, sus derechohabientes, herederos, sucesores o parientes, no tendrán más derechos contra el patrono, por causa de accidentes del trabajo, que los que la misma ley les acuerda, a no ser que en el accidente haya mediado dolo por parte del patrono.

En este caso podrán hacer valer ante las autoridades judiciales las acciones civiles que correspondan.

Artículo 7º.- Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario anual exceda de mil cuatrocientos cuarenta pesos ($ 1.440.00) y en su caso los derechohabientes de los mismos, no podrán invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor de esta cantidad, la que a los efectos legales queda fijada como máximo y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior, parte final y de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 8º.- Los siniestrados y en su caso sus derechohabientes, no pierden el derecho de exigir una indemnización de acuerdo con la presente ley, por el hecho de que el accidente se haya producido mediando culpa leve o grave de parte de aquéllos o por caso fortuito o fuerza mayor, pero lo pierden en caso de haberlo provocado aquéllos dolosamente.

Cuando el accidente fuera debido a fuerza mayor, extraña al trabajo, el patrono no estará obligado a indemnizarlo; pero si el siniestrado o sus causahabientes lo reclaman, deberá probar que el accidente se produjo por la causa mencionada.

A falta de esa prueba, el reclamante tendrá derecho a la indemnización correspondiente.

También pierde el siniestrado todo derecho a ser indemnizado cuando intencionalmente agrave las lesiones o prolongue la curación de las mismas por procedimientos dolosos.

En caso de que el siniestrado niegue la existencia de estos procedimientos dolosos de su parte, si está asegurado, el Banco podrá exigir su hospitalización en un establecimiento de asistencia que indicará, tomando a su cargo los gastos. Idéntico derecho tendrá el patrono no asegurado.

Sin embargo, si el siniestrado se opusiera a dicha hospitalización, hará conocer sus motivos ante el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y deberá estarse a lo que aconseje el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9º.- Además de la acción que acuerda contra el patrono la presente ley, la víctima del accidente o sus derechohabientes conservan contra los terceros causantes del mismo el derecho de reclamar la reparación del daño causado, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Se entiende por terceros todas las personas, exceptuados el patrono y sus empleados y obreros.

La indemnización que se obtuviese de terceros, en virtud de lo dispuesto en este artículo, exonerará al patrono de su obligación hasta la suma equivalente al importe de los daños reconocidos.

En caso de que el accidente haya producido una incapacidad permanente o la muerte del siniestrado, dicha indemnización será servida bajo forma de renta que se constituirá en el Banco de Seguros del Estado mediante el pago del capital correspondiente para servirla de acuerdo con las tablas de aquella Institución.

La acción contra los terceros responsables podrá ser iniciada y seguida por el patrono, a su costa, y en nombre y lugar de la víctima o de sus derechohabientes. En caso de ser iniciada conjuntamente por la víctima o sus derechohabientes y el patrono litigarán por una sola cuerda, representados por un mandatario común. Iguales derechos tendrá el Banco de Seguros del Estado y en caso de que intervenga, tendrá prelación el mandatario que dicha Institución designe.

Artículo 10.- Todo contrato, acuerdo o renuncia que tenga por objeto descargar al patrono de las obligaciones y responsabilidades que le impone esta ley, o que sea derogatorio de las disposiciones de la misma, es absolutamente nulo.

Artículo 11.- El Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y demás personas morales que tengan a su cargo establecimientos públicos, tienen las mismas obligaciones que esta ley señala al patrono, para con las personas a su servicio, y deberán asegurar en el Banco de Seguros del Estado a las que empleen en trabajos manuales. La obligación de asegurar no desaparece porque los obreros del Estado, Municipio, Entes Autónomos y demás personas morales supra referidas, se encuentren amparados por leyes jubilatorias o puedan tener derecho a licencias con goce de sueldo durante los períodos de incapacidad derivados de los accidentes.

Tales obreros dependientes de la Administración Central, Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc., asegurados obligatoriamente en el Banco, recibirán de éste durante los períodos de asistencia por incapacidad temporaria, y mientras dure ella, la indemnización fijada por la presente ley; y directamente del Estado o de los organismos públicos de que dependan, la diferencia de remuneración que pueda corresponderles según las leyes o reglamentos a que estén sometidos.

En todos los casos en que, como consecuencia de un accidente del trabajo, la víctima o sus causahabientes, tengan derecho a una renta con arreglo a esta ley, por una parte y por otra a una jubilación o pensión con arreglo a las de algunas de las Cajas respectivas, ésta pagará solamente el excedente sobre el monto de la renta, si el mismo fuese menor que el de la jubilación o pensión.

CAPITULO II

DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DEL TRABAJO

Artículo 12.- Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo, previstos por esta ley, estarán regidas por las disposiciones siguientes:

A) I) En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día siguiente de aquel en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos.

II) Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario diario que resulte de dividir el anual, calculado en la forma que establecen los artículos 23 y 24, por el número de días hábiles de trabajo, es decir, trescientos días.

III) Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos tercios del salario, desde el trigésimo primer día a contar del día del accidente.

IV) Sin embargo, cuando el salario diario no alcance a $ 0.50 (cincuenta centésimos) la indemnización será igual al importe de aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de $ 0.50 (cincuenta centésimos) diarios.

B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario menos un 15% del monto de dicho sueldo o salario sin que la renta pueda ser inferior a la mitad de la reducción sufrida.

En caso de existir una incapacidad anterior, se pagará el exceso que resulte entre la renta que hubiera correspondido al obrero por sus lesiones anteriores y la que resulte de todas las incapacidades que presente, considerándolas como simultáneas.

Si a consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente incapacitado en absoluto para el trabajo, sino además, en estado de no poder subsistir sin la asistencia y cuidados de otras personas, la pensión mientras se halle en esas condiciones será elevada al cien por ciento de su remuneración anual, dentro del límite máximo fijado en general.

Artículo 13.- Cuando la incapacidad parcial permanente no alcance a diez por ciento de reducción de la capacidad profesional no habrá lugar a renta.

Artículo 14.- La indemnización por incapacidad temporal cesa en el momento de la cura completa o consolidación de la lesión. En este último caso, si hay incapacidad permanente, se establecerá de inmediato el monto de la renta.

Artículo 15.- En caso de accidente que haya producido la muerte del siniestrado, sus derechohabientes tendrán derecho a una renta de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1º) Una renta vitalicia igual al treinta por ciento del salario o remuneración anual para el cónyuge sobreviviente no divorciado o separado de cuerpo a condición de que el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente.


   Cuando la renta corresponda al marido éste sólo tendrá derecho a ella sin justifica que es incapaz para el trabajo

2º) Una renta que se determinará con arreglo a las disposiciones que siguen para los menores de 16 años, y hasta esa edad y a los mayores de 16 años incapaces que vivían a expensas del obrero, sea cual fuere el lazo jurídico que a éste los uniere, siempre que se justifique debidamente ese hecho.


   No será necesaria esa justificación cuando los menores o incapaces sean hijos legítimos o naturales del obrero fallecido.

   Se presume que los menores o incapaces se hallan en el caso del primer párrafo de este inciso, cuando son descendientes o colaterales, hasta el tercer grado, del obrero muerto, y vivían en la misma morada de éste.

3º) A) La renta, si los menores e incapaces tienen padre o madre sobreviviente, será del veinte por ciento del salario anual, si no hay más que uno; del treinta y cinco por ciento si hay dos; del cuarenta y cinco por ciento si hay tres; y del cincuenta y cinco por ciento si hay cuatro o más.

B) La renta, si los menores o incapaces no tienen padre ni madre sobreviviente, podrá elevarse al treinta por ciento del salario anual para cada uno de ellos, con el límite fijado en el artículo 17.

Artículo 16.- El cónyuge sobreviviente perderá todo derecho a la renta si contrajere nuevo matrimonio. En este caso recibirá por toda y definitiva indemnización el importe de dos anualidades. Perderá todo derecho a la renta o indemnización si dejase de observar buena conducta

Artículo 17.- La renta anual que se acuerda con arreglo al artículo 15, a las personas en él mencionadas no podrá en ningún caso exceder de los dos tercios del salario anual.

Si las sumas de las rentas excedieran de los dos tercios de dicho salario, cada una de ellas será reducida proporcionalmente a fin de que en conjunto no excedan de las sumas fijadas como renta completa.

Artículo 18.- En caso de que el siniestrado víctima del accidente no tuviera beneficiario alguno de los comprendidos en el artículo 15, los ascendientes que vivían a sus expensas tendrán derecho a una renta vitalicia inmediata equivalente al veinte por ciento del salario anual para cada uno de ellos, no pudiendo exceder la suma total de rentas del cuarenta por ciento del salario anual. Si el exceso se produjera, la reducción se hará de acuerdo con lo que dispone el artículo 17.

Artículo 19.- Las rentas de indemnización por accidentes del trabajo se pagarán mensualmente. Todas las indemnizaciones que fija esta ley serán incesibles, inembargables e irrenunciables.

Artículo 20.- El patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en ningún caso de cincuenta pesos ($ 50.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al de cura.

Artículo 21.- La acción por indemnización se prescribe a los dos años de ocurrido el accidente.

CAPITULO III

REGLAS ESPECIALES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 22.- La renta deberá calcularse tomando por base la remuneración anual que la víctima del accidente hubiese recibido a título de sueldo o salario durante el último año de su estadía en el establecimiento, siempre que haya trabajo por lo menos, trescientos días durante ese año.

Artículo 23.- Si la víctima no ha tenido ocupación en el establecimiento, durante un año con anterioridad al accidente, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, el salario anual será determinado multiplicando por 24 el cociente que resulte de dividir la suma total que haya ganado, por el número de quincenas que haya permanecido en el establecimiento.

Si la víctima ha ingresado al establecimiento en la quincena en que se produjo el accidente, se tomará como base para calcular la indemnización, el salario medio de los obreros similares de ese establecimiento y si no los hubiera, de establecimientos similares.

Para los obreros que realicen trabajos "de zafra" el cálculo del salario anual se efectuará multiplicando el número de quincenas que dure la zafra, por el salario medio quincenal correspondiente a este período calculado según reglas anteriores, y agregando el producto del número de las reglas anteriores, y agregando el producto del número de quincenas que falten para llegar a veinticuatro, por el salario quincenal medio, ganado por los obreros válidos de su categoría, fuera de la época de zafra. Esta regla se aplicará tanto si el accidente ocurrió durante el período de la zafra como si tiene lugar durante el resto del año.

Artículo 24.- Los aprendices y obreros menores de veintiún años que no gocen de remuneración o cuando ésta sea inferior a la de los demás obreros ordinarios, tendrán derecho, en caso de incapacidad permanente, a una indemnización que se calculará tomando como base el producto de la multiplicación por trescientos del salario más bajo de los obreros ordinarios válidos empleados en el mismo establecimiento o análogos y en la misma localidad.

Por obrero ordinario válido se entiende el que goza de la plenitud de sus aptitudes profesionales sin constituir una especialidad en su género.

Tratándose de incapacidad temporal de obreros menores de edad, el monto de la indemnización se calculará tomando como base el salario real del obrero víctima del accidente.

Artículo 25.- Si el obrero trabajara al destajo, el cálculo del salario anual se hará multiplicando por trescientos el salario medio del obrero en el último trimestre anterior al accidente.

En caso de ser imposible esta determinación se tomará como base el salario ordinario de los obreros válidos.

Artículo 26.- Si en la industria o trabajo a que pertenece el obrero se tuviesen habitualmente en cuenta para su remuneración las propinas o regalos, esas propinas se tomarán en consideración para establecer el salario base.

Artículo 27.- Por salario se entiende a los efectos de esta ley, la remuneración que el obrero reciba del patrono por su trabajo. Para fijar el salario que el obrero, en todo o en parte, no perciba en dinero sino en alimentos, en uso de habitaciones o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo al promedio de su valor en la localidad.

Artículo 28.- Toda controversia originada por la fijación del salario de base será resuelta por el Juez dentro del término de diez días, previo informe del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Se resolverá por cuerda separada y sin esperar la resolución de las demás cuestiones que puedan discutirse.

Artículo 29.- Cuando el salario anual que percibe el obrero o asimilado no alcanza a quinientos veinte pesos ($ 520.00), las indemnizaciones que establece esta ley para la incapacidad permanente se fijarán tomando como base dicha cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, a no ser que prueben que la remuneración anual que percibían en el momento del accidente era superior a la que señala el presente artículo.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE

Artículo 30.- Todo accidente que cause al obrero una incapacidad de más de tres días para el trabajo, deberá ser denunciado por el patrón antes del quinto día, comprendidos los domingos y días festivos, al Juez de Paz de la sección donde haya ocurrido el accidente.

Artículo 31.- El obrero víctima del accidente o sus representantes podrán también denunciarlo ante el mismo magistrado dentro del término perentorio de quince días.

Artículo 32.- Si pasados quince días después de producido el accidente, el obrero no ha reanudado su trabajo, el patrono está obligado a presentar al Juzgado de Paz en que se hizo la denuncia un certificado médico indicando el estado de la víctima, las consecuencias probables del accidente y la época aproximada en que se podrá conocer el resultado definitivo.

Artículo 33.- La denuncia debe indicar el nombre y domicilio del patrono, lugar en que se haya situado el establecimiento, la hora en que se produjo el accidente, su naturaleza, las circunstancias en que el hecho se haya producido, edad y estado civil de la víctima y el nombre y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos o tengan conocimiento de los mismos.

Artículo 34.- Inmediatamente después de presentada la denuncia, el Juez de Paz levantará una información sumaria, tomando declaración a la víctima del accidente si su estado lo permite, al patrono y a los testigos.

Efectuará las inspecciones oculares a que hubiese lugar y recabará los informes técnicos y exámenes facultativos que fuesen necesarios. En caso de muerte y a pedido de parte interesada, ordenará que se practique la autopsia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 35.- El Juez de Paz procurará dejar constancia:

A) De la causa, naturaleza y circunstancias del accidente.

B) De las víctimas causadas por el accidente, del lugar en que se encuentran y del lugar y fecha de su nacimiento.

C) De la naturaleza de las lesiones.

D) De las personas comprendidas en los artículos 15 y 18 de esta ley y que, en caso de muerte del obrero, se consideren con derecho de indemnización, así como la fecha y lugar del nacimiento del mismo; debiendo pedir a la Oficina del Registro Civil los testimonios correspondientes, que se expedirán gratuitamente.

E) Del salario diario y del salario anual de las víctimas del accidente.

F) En caso de tratarse de aprendices o de obreros menores de edad, procurará también, dejar constancia del salario de los obreros ordinarios válidos, empleados en el mismo establecimiento o en otros similares de la localidad.

Artículo 36.- La información sumaria se levantará con conocimiento de las partes interesadas, las cuales podrán solicitar las diligencias que consideren necesarias.

Artículo 37.- En los litigios y contestaciones que se promuevan entre el patrono y la víctima del accidente o sus derechohabientes, será competente, y en primera instancia, el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil, a quien elevará la información sumaria cuando la haya, el Juez de Paz de la sección correspondiente.

La sentencia será apelada, en relación, para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

El recurso de apelación se concederá solamente con efecto devolutivo.

Artículo 38.- El procedimiento a seguir en esos juicios y en todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, será el establecido por el Código de Procedimiento Civil, para los juicios ordinarios de menor cuantía (artículo 625 y siguientes).

Artículo 39.- Estando las partes de común acuerdo, el Juez de Paz labrará un acta que será suscripta por los interesados, calificando el accidente y determinando la indemnización que corresponda a la víctima.

No tendrá valor alguno el acuerdo si no hubiese intervenido en él el Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, el que deberá también firmar el acta o el Agente Fiscal respectivo, si el hecho se produjese fuera de la Capital.

En caso de que la víctima de accidente residiese fuera de la Capital del Departamento, el Fiscal podrá designar su representante.

Artículo 40.- Se dejará constancia igualmente en el acta que cerrará la información sumaria, en caso de no haber lugar a indemnización o en el de haber recibido la víctima la totalidad de lo que le correspondía, y si se encuentra restablecida.

Artículo 41.- En caso de muerte, ocurrida a consecuencia del accidente, con posterioridad a la fijación de la indemnización, lo mismo que en los casos de agravación o atenuación de la incapacidad de la víctima, podrá ésta o sus derechohabientes, así como también el patrono solicitar la revisión del juicio o del acuerdo que estableció la naturaleza del accidente y el monto de la indemnización.

Esta acción podrá intentarse todas las veces que se produzca una atenuación o agravación de la incapacidad, pero siempre para intentarla deberá haber transcurrido por lo menos un año a contar de la fecha de la sentencia o al acuerdo de partes.

Intentada por los derechohabientes, tendrá por objeto sustituir las obligaciones que impone al patrono el artículo 12, por las que le impone el artículo 15. Intentada por el siniestrado, tendrá por objeto obtener un aumento de pensión; e intentada por el patrono, la de obtener una disminución o exoneración de las cargas impuestas por la sentencia primitiva o por el acuerdo de las partes.

La revisión podrá tener lugar, dentro del mismo plazo mediante acuerdo de partes con la conformidad del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o del Fiscal Letrado respectivo.

CAPITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS CASOS DE OBREROS ASEGURADOS

Artículo 42.- El patrono que de acuerdo con la presente ley hubiese asegurado sus obreros contra accidentes del trabajo en el Banco de Seguros del Estado, estará exento de las formalidades de procedimientos establecidos en los artículos precedentes.

Artículo 43.- En los casos de accidentes del trabajo ocurridos a obreros asegurados en el Banco de Seguros del Estado, los patronos deberán dar cuenta de esos accidentes a las oficinas del Banco o Agencias de campaña, dentro de cuarenta y ocho horas en Montevideo, o directamente por medio de carta recomendada, expedida dentro de los cinco días cuando se trate de los demás Departamentos.

En el caso de que los patronos, sin causa justificada, no hicieren la denuncia en los términos indicados, incurrirán en la multa que establece el artículo 59.

Artículo 44.- Recibida la denuncia, si el Banco entendiese que no debe aceptarla, o abrigase dudas sobre el carácter del accidente, deberá pedir, antes del décimo día, que se efectúe la información sumaria del caso ante el Juez de Paz correspondiente, en la forma que establecen los artículos 33 y siguientes.

Tratándose de accidentes ocurridos a obreros de campaña, el plazo será de quince días.

Artículo 45.- Si el Banco no pidiese información dentro de los términos expresados, se entenderá que acepta la denuncia. En ese caso, estando las partes de acuerdo, se liquidará la indemnización y se labrarán las actas que disponen los artículos números 40 y 41 con intervención del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o Fiscal Letrado respectivo; sin que sea necesario que el acta se extienda ante el Juez de Paz.

Tratándose de accidentes que sólo hayan ocasionado a los obreros asegurados incapacidades temporales, sin arrojar déficit funcionales de carácter permanente, no será indispensable el levantamiento de actas, bastando con las firmas de los siniestrados en los recibos del pago de las indemnizaciones.

El Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados o los Fiscales Letrados en sus casos, podrán solicitar del Banco todos los antecedentes que juzguen del caso y controlar los pagos de las indemnizaciones.

Artículo 46.- Si no existiera acuerdo sobre el monto de la indemnización, se ventilará la cuestión ante el Juez competente, en la forma que establecen los artículos número 38 y concordantes; pero el Banco de Seguros, si no hubiese pedido la información sumaria en tiempo, no podrá negar al hecho denunciado el carácter de accidente del trabajo.

Artículo 47.- La representación del Banco de Seguros del Estado podrá ser ejercida fuera de la Capital de la República por medio de sus agentes destacados en los distintos Departamentos del litoral e interior.

Dichos Agentes justificarán su personería presentando el respectivo contrato con el Banco que los acredite en carácter de tales, o siendo necesario a los efectos de estos juicios, que tengan la calidad de procuradores titulados.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TENDIENTES A GARANTIR EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 48.- Los créditos de la víctima o de los derechohabientes, relativos a los gastos de asistencia y a las indemnizaciones gozan del privilegio del inciso 4º del artículo 2369 del Código Civil y Código de Comercio, artículo 1706, inciso 4º.

Artículo 49.- Si el patrono acreditara, por medio de la póliza respectiva, que ha asegurado en el Banco de Seguros del Estado a sus obreros, no podrá ser demandado por éstos a causa de los accidentes previstos por la presente ley.

El obrero sólo tendrá acción en tal caso contra el Banco de Seguros del Estado de acuerdo con aquélla.

Artículo 50.- El Banco de Seguros del Estado, en los riesgos que tome a su cargo, subrogará al patrono en todos los derechos y obligaciones resultantes de la presente ley, y podrá responsabilizar al mismo cuando no haya cumplido las leyes y reglamentos vigentes sobre prevención de accidentes del trabajo.

Artículo 51.- El patrono que no haya descargado la responsabilidad que emana del riesgo establecido por la presente ley, estará obligado a constituir en el Banco de Seguros del Estado la renta o rentas adeudadas mediante el pago del capital necesario para servirlas, dentro de los diez días subsiguientes al acuerdo de las partes ante el Juez de Paz o de la sentencia ejecutoriada. El pago del referido capital, podrá exigirse por el interesado o por el Banco de Seguros del Estado, siguiendo los trámites del juicio ejecutivo.

Artículo 52.- El capital representativo del valor de las rentas será calculado de conformidad con las tablas del Banco de Seguros del Estado.

Artículo 53.- Las informaciones sumarias, lo mismo que todos los trámites de los juicios que se inicien para el cumplimiento de la presente ley, serán completamente gratuitos, para el siniestrado.

El obrero quedará también exonerado del pago del impuesto de papel sellado, pudiendo otorgar poder al funcionario público, que lo represente en juicio, mediante una simple carta, cuya firma se ratificará ante el Actuario en el caso de su representación.

En caso de haber sido condenado un obrero por simulación de accidente, o por haber provocado el siniestro intencionalmente, no gozará en lo sucesivo de dicho beneficio.

Artículo 54.- El Instituto Nacional de Trabajo y Servicios Anexados asesorará al obrero y le proporcionará los formularios de los escritos o exposiciones que debe presentar ante las autoridades judiciales para hacer efectivos los derechos que le acuerda la presente ley.

A tal efecto el Asesor Letrado de dicho Instituto deberá patrocinar ante la justicia a los obreros que requieran su asesoramiento y servicios profesionales. Fíjase en la cantidad de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00) el sueldo mensual del Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, cargo que figura actualmente en el Presupuesto con las siguientes características, 5. 10, S 7, categoría III, grado 9.

En campaña y mientras no se designen funcionarios especialmente encargados del mismo asesoramiento, la defensa del obrero estará a cargo de los Fiscales Letrados.

Artículo 55.- El obrero podrá dirigirse directamente contra el Banco asegurador de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil.

Artículo 56.- Sobre los bienes, derechos y acciones de los patronos que no hayan asegurado a sus obreros contra los riesgos del trabajo, podrá trabarse en cualquier momento, aun durante la información sumaria, embargo y secuestro preventivo, siempre que sea pedido por el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados en representación del obrero y únicamente en los casos en que este sea patrocinado ante la justicia por aquel funcionario.

El Juez deberá decretar las preindicadas medidas de seguridad sin más trámite y prescindiendo de lo que disponen los artículo 829 al 836 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57.- Toda persona que utilice los servicios de otra y que por cualquier causa no se halle comprendida en las disposiciones de esta ley, podrá acogerse a ella inscribiéndose en un registro que se llevará en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

La inscripción es revocable y quedará sin efecto si el interesado se presenta a anularla ante dicha oficina, pero en este caso subsistirán las obligaciones contraídas mientras existió la inscripción.

Artículo 58.- Los Jueces de Paz enviarán todos los meses al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados notas circunstanciadas de las informaciones levantadas por causa de accidentes del trabajo, de sus resultados y de los litigios a que dichas informaciones hubieran dado lugar.

Artículo 59.- Pagará $ 25.00 a $ 100.00 de multa el patrono que, teniendo conocimiento de haberse producido un accidente siendo la víctima uno de los obreros amparados por esta ley, no hiciese la denuncia correspondiente.

En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta $ 600.00.

Artículo 60.- El patrono que oculte o adultere el salario de sus obreros o empleados será castigado con multa de pesos 100.00 a $ 2.000.00 de acuerdo con lo que dispone el artículo 68 del Código Penal.

El siniestrado que recibe renta por incapacidad permanente, deberá suministrar por escrito al Banco de Seguros del Estado los datos que éste le solicite sobre el trabajo o actividad remunerada a que se dedica, género de la misma, salarios que percibe, nombre de sus patronos, pudiendo el Banco suspender el pago de las rentas hasta tanto el obrero no le proporcione dicha información.

Si en dicha información se consignaran hechos falsos y a juicio del Juez competente hubiera mediado dolo de parte del obrero en la adulteración de los datos suministrados, podrá la justicia a pedido del Banco mencionado decretar la cesación definitiva de la renta.

Artículo 61.- Los médicos del Ministerio de Salud Pública y los del Servicio Público estarán obligados a asesorar a las autoridades judiciales y administrativas, o al Banco de Seguros del Estado siempre que lo soliciten, en todas las cuestiones médico-legales que estén en relación con la presente ley.

Artículo 62.- Toda cuestión de carácter profesional que se suscite con respecto a la importancia de los daños y sus probables consecuencias dentro de esta ley, será resuelta por los Jueces, oyendo previamente a los peritos que juzguen necesarios designar. Del mismo modo, en caso de requerirse asesoramiento técnico de cualquier índole, la designación de peritos será hecha por el Juez de la causa.

Artículo 63.- Las personas amparadas por la presente ley, sólo tendrán derecho a la renta si vivieran en el territorio de la República, al producirse el accidente y mientras permanezcan en él. Si se ausentaran perderán el derecho a la renta, recibiendo por toda indemnización el monto correspondiente a tres anualidades.

Artículo 64.- El obrero lesionado, asegurado en el Banco de Seguros del Estado, deberá someterse obligatoriamente a la asistencia que esa Institución suministre o disponga en cada caso, salvo que se la procure a su costa, por sí mismo o por intermedio de los socorros mutuos, quedando subsistente en este caso, el derecho del Banco de controlar la marcha de las lesiones.

Artículo 65.- Los Inspectores del Banco de Seguros del Estado, del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, y los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo, tendrán libre entrada, con excepción de las casas de familia, a todos los lugares de trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones sobre previsión de accidentes.

Artículo 66.- Las sumas procedentes de las multas cuya aplicación impone esta ley se destinarán a aumentar los recursos del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 67.- La acción de ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.

Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en la Capital.

La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.

El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.

Contra las sentencias de primera instancia habrá recurso de apelación libre para ante el Tribunal de Apelaciones cuyo fallo hará cosa juzgada

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES SOBRE ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 68.- Para que una enfermedad aguda o crónica, declarada profesional, cree la responsabilidad del patrono, será necesario que reúna los requisitos siguientes:

1º) Que la enfermedad declarada profesional haya aparecido durante el trabajo en alguna de las industrias u ocupaciones comprendidas en el riesgo de acuerdo a la ley.

2º) Que el enfermo estuviera habitualmente ocupado en el trabajo que causa la enfermedad profesional.

3º) Que la enfermedad haya causado una incapacidad de trabajo temporaria o permanente o la muerte.

4º) Que no haya transcurrido un año entre el momento en que el enfermo haya abandonado los trabajos en que se emplean plomo o mercurio o sus derivados y la aparición de la enfermedad.

   En las demás enfermedades profesionales el Poder Ejecutivo fijará los plazos que en cada caso corresponda.

Artículo 69.- La denuncia de la aparición de la enfermedad debe hacerla el enfermo dentro de los plazos establecidos para denunciar los accidentes. Podrá hacerla el patrono si tiene conocimiento de la enfermedad, lo mismo que cualquier miembro de la familia del enfermo, el médico asistente o cualquier persona en calidad de gestor de negocios. El enfermo así como los que hagan la denuncia a su nombre, gozarán de la auxiliatoria de pobreza en la información sumaria y juicio a seguirse.

Artículo 70.- Los médicos asistentes expedirán un certificado en papel común, de acuerdo con los formularios que al efecto preparará el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 71.- Hecha la denuncia de una enfermedad profesional, el Juez de Paz la comunicará en el día, por carta recomendada, al patrono, al Banco de Seguros del Estado y al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 72.- El Banco de Seguros del Estado tomará de su fondo de previsión la reserva que juzgue necesaria para hacer frente a las responsabilidades que establece este Capítulo, durante los dos primeros años de su aplicación.

Este anticipo será reembolsado con el producido de los años subsiguientes.

Artículo 73.- Es obligatorio el cumplimiento de los reglamentos sobre previsión de enfermedades profesionales (ley número 9.196, de 11 de Enero de 1934, artículo 8º inciso A) que el Poder Ejecutivo dicte, los cuales serán revisados siempre que sea necesario, a los efectos de las modificaciones y ampliaciones que aconsejan la ciencia y la práctica. La inobservancia de sus disposiciones será penada en la misma forma y con las mismas sanciones que la de las medidas sobre prevención de accidentes del trabajo.

Artículo 74.- Esta ley empezará a regir tres meses después de promulgada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 75.- Derógase la ley número 7.709 de 5 de Mayo de 1924 y la ley número 7.309 de Noviembre 26 de 1920, la que sin embargo seguirá en vigencia hasta que entre a regir la presente.

Artículo transitorio.- El régimen de renta por los siniestros ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, así como sus revisiones, deberán regirse por la ley número 7.309 de 26 de Noviembre de 1920.

Artículo 76.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de Febrero de 1941.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE HACIENDA
   MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Febrero 28 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
G. A. DE POSADAS BELGRANO.
P. MANINI RIOS.
JAVIER MENDIVIL.
JUAN C. MUSSIO FOURNIER.
ABALCAZAR GARCIA.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.