Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 21 ene/941 - Nº 10310

Ley Nº 9.999

JUBILACION DE PATRONOS

SE DECLARA OBLIGATORIA UNA AFILIACION A LA CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La afiliación obligatoria de los patronos de empresas comprendidas por la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se regirá por la presente ley.

Artículo 2º.- Quedan amparados por esta ley:

A) Los patronos que se encuentren en actividad en la fecha de su promulgación.
B) Los patronos que inicien la actividad o reingresen a ésta posteriormente a la susodicha fecha de promulgación.
C) Los patronos que se hubieran acogido en tiempo y forma a cualquier sistema de jubilación patronal, vigente en la época en que lo hicieren.
D) Los patronos que hubieren estado en actividad documentalmente probada el 1º de Febrero de 1934.

Artículo 3º.- Exceptúanse de las obligaciones y derechos jubilatorios los religiosos que en carácter de tales, y sin retribución pecuniaria alguna, presten servicios docentes en los institutos de enseñanza privada.

Artículo 4º.- Los trabajadores independientes que actúen en el desempeño de un oficio manual, sin personal, sin establecimiento abierto al público y sin estar obligados a abonar patente de giro, se considerarán al solo efecto de esta ley, como obreros de las personas que utilicen sus servicios, siempre que éstos se apliquen a su propiedad o la empresa que representan.

En esos casos, los usuarios del servicio abonarán las contribuciones pertinentes mediante fijación de timbres de contribución en el carnet de cotización del trabajador independiente.

Artículo 5º.- El servicio de las jubilaciones y pensiones patronales se hará mediante la organización de un fondo especial que se denominará “Sección Retiros Patronales”.

La Caja acreditará a ese fondo los aportes patronales que hubiere percibido hasta la fecha de la promulgación de esta ley y le debitará el monto de las pasividades abonadas por igual concepto.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 de la ley de 11 de Enero de 1934, el Fondo de Retiros Patronales cubrirá los riesgos de invalidez, vejez, muerte, conforme a las siguientes reglas:

A) A las personas imposibilitadas física e intelectualmente para continuar en el ejercicio de su actividad.
B) A las personas que lleguen a los sesenta años de edad, teniendo un mínimum de diez años de servicios.
C) A los que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta de servicios.
D) A los que fallezcan en el ejercicio de actividad o en el goce de jubilación.

Artículo 7º.- Los beneficios establecidos en el artículo anterior se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) A los tres meses, las jubilaciones por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y pensiones a los derecho-habientes de los fallecidos.
B) A los tres años, las jubilaciones de los afiliados con sesenta años de edad y treinta años de servicios reconocidos.

En cuanto no se opongan a los preceptos de la presente ley, las liquidaciones respectivas se practicarán con arreglo a las disposiciones de la ley de 11 de Enero de 1934 y sus complementarias.

Artículo 8º.- El sueldo base para los aportes respectivos será fijado por los interesados, pero durante los diez primeros años de afiliación no podrá ser superior a ciento veinte pesos ni inferior a cincuenta pesos mensuales.

Luego de ese período, el sueldo podrá ser elevado a razón de un veinte por ciento por cada año subsiguiente de servicios.

En ambos casos, el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay por cinco votos conformes y previo asesoramiento de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, tendrá facultad bastante para modificar las asignaciones fijadas, siempre que lo considere conveniente.

Artículo 9º.- Cuando los empleados u obreros pasen a pertenecer al fondo patronal, podrán optar por ajustar su sueldo a lo establecido por el artículo anterior o fijarlo en el promedio de lo percibido durante los últimos quince años de servicios; en este caso, pase de empleado u obrero a patrono, deberá verterse al Fondo Patronal todo lo que se les hubiese acreditado en su actuación anterior.

Artículo 10.- En los casos en que el patrono tenga renta propia que, en el momento de jubilarse exceda el doble del sueldo que se asignó para ajustar sus aportes, se le deducirá de la pasividad que le corresponda, el veinte por ciento, y en la misma progresión se continuará hasta quedar completamente extinguida la jubilación cuando las rentas fueran diez veces mayores que el sueldo asignado.

A ese efecto, se entenderá por renta toda remuneración normal que proceda del trabajo o del capital, en cuanto corresponda atribuírsele al afiliado.

Artículo 11.- Las personas que cuenten con servicios anteriores informarán a la Caja el tiempo que debe serles reconocido, dentro del término de un año a contar de la vigencia de la presente ley. Regirá la misma disposición para las personas que se afilien posteriormente a esta ley, en cuyo caso el plazo de un año se contará desde el comienzo de su actividad.

Cumplidos estos plazos caducarán los derechos pertinentes al reconocimiento de dichos servicios.

Para el reconocimiento de servicios patronales, la prueba admitida será la documental o judicial.

Artículo 12.- El patrono que no hubiere efectuado los aportes a que está obligado con relación a su establecimiento no entrará en el goce de la jubilación hasta tanto no cancele su deuda con la Caja.

Derógase el artículo 4º parte final de la ley de 11 de Enero de 1934, y el artículo 18 del decreto reglamentario de 13 de Marzo de 1934.

Artículo 13.- La presente ley comenzará a regir en todas sus partes y en la totalidad de sus efectos, a los tres meses siguientes a la fecha en que el Poder Ejecutivo disponga su cumplimiento.

El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay adoptará las medidas necesarias para que la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos esté en condiciones de aplicarla sin dilación alguna.

Artículo 14.- A partir de la fecha indicada en el artículo precedente, la Caja ajustará las jubilaciones y pensiones patronales en vigor, a las reglas de los artículos anteriores. Si aplicada esta disposición, resultaren montos distintos a los ya servidos por la Caja, ni ésta ni el afiliado tendrán derecho a reclamación por los montos servidos con anterioridad.

No obstante podrá alterarse la norma del párrafo primero del inciso anterior cuando medien pruebas documentales indubitables y el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con razones fundadas, previo asesoramiento de la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, así lo resuelva por cinco votos conformes.

Artículo 15.- El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay queda facultado para efectuar, mediante aprobación del Poder Ejecutivo, los gastos que demande la organización y funcionamiento de este servicio, con cargo al Fondo de “Retiros Patronales”.

A partir del segundo ejercicio siguiente al de la organización de este servicio, los gastos y sueldos respectivos se incorporarán por la vía legal correspondiente, al presupuesto de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, rigiendo al efecto, las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la ley de 3 de Diciembre de 1933.

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 26 de Diciembre de 1940.

AUGUSTO CESAR BADO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Enero 3 de 1941.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
ABALCAZAR GARCIA.
JAVIER MENDIVIL.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.