Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.947

CARNET DE TRABAJO

SE SUSTITUYEN LOS ARTICULOS 26 Y 40  DE LA LEY 9.946, SOBRE
CARNET DE TRABAJO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Sustitúyense los artículos 26 y 40 del proyecto sobre institución del carnet de Trabajo, sancionado por el Senado el 28 de diciembre de 1939, por los siguientes:

"Artículo 26. La venta será hecha por cuenta de la Caja de Jubilaciones de la Industria, comercio y Servicios Públicos, bajo la responsabilidad de la oficina expendedora por el valor íntegro de las estampillas recibidas y sin ningún derecho de retribución, salvo los casos establecidos en el artículo 27. Sin embargo, cuando la Dirección de Correos demostrare la imposibilidad de hacer frente a los nuevos servicios en alguna localidad en la que tampoco pueda reclamarse el concurso de empleados que figuren en la planilla de "Disponibilidad", la Caja de Jubilaciones abonará el sueldo de un Auxiliar quien tendrá a su cargo no sólo la venta de estampillas de cotización sino también las tareas similares que le confiera la Dirección de Correos.
Esos sueldos, cuya suma total anual nunca podrá ser superior a doce mil novecientos sesenta pesos ($ 12.960.00), se pagarán con cargo a los gastos de recaudación que por concepto de la venta de estampillas se realice.
Artículo 40. Los funcionarios de la Caja podrán examinar los libros de las empresas y exigir en cualquier momento la presentación de las hojas de cotización del personal en funciones, a los efectos de comprobar el pago regular de las prestaciones jubilatorias. Los gastos que a los efectos de la organización de este contralor realice el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, serán imputados a la partida autorizada a estos fines por la ley, debiendo incorporarse en el ejercicio siguiente al presupuesto respectivo.
Los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de esta ley".

Artículo 2º.
Autorízase al Poder ejecutivo para efectuar en el texto respectivo, las modificaciones contenidas en esta ley.

Artículo 3º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de julio de 1940.

ANGEL M. CUSANO,
1er. Vicepresidente.
Gilberto Echeverry,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 26 de julio de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.