Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.946

CARNET DE TRABAJO

SE IMPONE EL USO, SE DETERMINA LA FIJACION DE CONTRIBUCIONES
JUBILATORIAS Y SE REGLAMENTA EL EMPLEO DE TIMBRES Y HOJAS
DE COTIZACION, ASI COMO LO REFERENTE A PAGOS DIRECTOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




I
Carnet de Trabajo

Artículo 1º.
Todas las personas afiliadas o en situación de afiliarse legalmente a los diversos servicios del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, están obligadas a munirse del Carnet de Trabajo conforme a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.
El Carnet de Trabajo será un documento de identidad, cuyas características determinará el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay y contendrá necesariamente los siguientes datos:

A) Número de ficha individual en el organismo de previsión.
B) Nombres y apellidos del interesado, lugar y fecha de nacimiento, serie y número de su credencial cívica en el caso de que estuviera inscripto.
C) Firma usual.
D) Impresión dígito-pulgar derecha.
E) Fotografía de frente y de perfil.
F) Señas particulares.
G) Extracto de las disposiciones fundamentales en vigencia.
H) Número correlativo fotográfico.
I) Observaciones.

El carnet contendrá, asimismo, una colección de hojas móviles, para anotaciones, inutilizadas con sello especial de individualización.

Artículo 3º.
La Oficina Nacional Electoral expedirá Carnets de Trabajo a solicitud de parte interesada, fijándose el término de un año para proveer de ese documento a las personas a que se refiere el artículo 1º facultándose al Poder Ejecutivo para prorrogar ese plazo, a pedido del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
Los que omitan solicitar su carnet, dentro de ese plazo, se harán pasibles de las sanciones establecidas por esta ley.

Artículo 4º.
La Oficina Nacional Electoral y sus dependencias departamentales, fijarán la oportunidad y lugares en que las personas comprendidas en estas disposiciones deberán tramitar el respectivo carnet haciéndolos conocer públicamente y tomando, de acuerdo con el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, las medidas necesarias para la tramitación de ese documento en las localidades donde no posea dependencias.

Artículo 5º.
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, estipulará con la Oficina Nacional Electoral, las sumas necesarias para la organización destinada a la expedición de Carnets de Trabajo.

Artículo 6º.
La entrega del Carnet de Trabajo se hará gratuitamente, siempre que se haya solicitado dentro del plazo determinado por el artículo 3º. Las solicitudes que se efectúen posteriormente darán lugar al cobro del precio que fije la reglamentación de esta ley.
Los que se afilien a los diversos servicios del Instituto después del término establecido en el artículo 3º podrán obtener gratuitamente el carnet, siempre que lo soliciten en el acto de afiliarse.

Artículo 7º.
Los establecimientos privados o del Estado deberán conceder a su personal licencia remunerada por el tiempo necesario para su inscripción en los casos en que coincida con el horario de labor.

Artículo 8º.
La Oficina Nacional Electoral formará, bajo el contralor del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, tres registros de personas a quienes se expida Carnet de Trabajo, a saber:

1º. Personas en actividad inscriptas en el Registro Nacional Electoral.
2º. Personas en actividad no inscriptas en el Registro Nacional Electoral.
3º. Jubilados y pensionistas de los diversos organismos.

Artículo 9º.
Una vez provistos del Carnet de Trabajo, los empleados y obreros lo presentarán a los patronos o jefes de oficina quienes procederán a dejar una primera constancia de encontrarse el titular a su servicio en esa fecha, de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 10.
Los patronos, artesanos o trabajadores independientes deberán anotar, bajo su firma, el carácter y modalidades de su actividad en la primera hoja del Carnet de Trabajo.

Artículo 11.
Si la Oficina Nacional Electoral al formar los registros comprobara la existencia de jubilados o pensionistas que realizan actividades, lo comunicará a las instituciones respectivas. Las hojas de identificación pertinentes se guardarán en el registro de jubilados y pensionistas, hasta recibirse comunicación de haberse suspendido el goce del beneficio.

Artículo 12.
Al admitir un nuevo empleado, el patrono le solicitará el Carnet de Trabajo y observará si el interesado es jubilado o pensionista. En caso afirmativo, dará cuenta de la entrada de esa persona al servicio, indicando su nombre, número de carnet y número de jubilación o pensión, en nota que pasará el mismo día al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 13.
Si el patrono admitiera a su servicio a una persona que expresara no tener carnet, deberá exigirle que formule, el mismo día del ingreso la respectiva solicitud de esa credencial, no pudiendo hacerlo integrar el personal sin el cumplimiento de ese requisito.
Los jefes de oficinas públicas tendrá las mismas obligaciones respecto a los empleados y obreros que ingresen a sus correspondientes oficinas.

Artículo 14.
Al requerir los servicios de trabajadores independientes, el patrono estará obligado a solicitar la exhibición del Carnet de Trabajo, en las condiciones citadas con anterioridad, cumpliendo a este respecto las obligaciones de que trata el artículo 12.

Artículo 15.
La caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, sufragará los gastos que demanda la entrega del carnet a los afiliados a la demás Cajas, debiendo comunicar, luego al Poder Ejecutivo, el monto de la erogación, a los efectos de que se prevea en el próximo Presupuesto General de Gastos, la reintegración de dicha suma.

Artículo 16.
El patrono está obligado a anotar en el Carnet de Trabajo la fecha de ingreso al servicio de sus nuevos empleados de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay. La constancia será firmada por la persona que la empresa haya autorizado a suscribir documentos para la Caja de Jubilaciones, o por el Jefe de Oficina, en caso de trabajos para el Estado.

Artículo 17.
Cuando un empleado u obrero cese en su trabajo, el patrono o jefe de oficina deberá, igualmente hacer constar esa circunstancia de acuerdo con el texto que indique el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.

Artículo 18.
Queda prohibido testar, enmendar o alterar las anotaciones del Carnet de Trabajo. No podrán efectuarse en él, marcas, dibujos o constancias no autorizadas por la ley.

Artículo 19.
Es obligatoria la exhibición del Carnet de Trabajo a los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, y a los funcionarios públicos que la ley o el reglamento determinen. Dichos funcionarios no podrán efectuar anotaciones en el Carnet de Trabajo, pero estarán autorizados a retenerlo bajo recibo y con carácter de oportuna devolución, al único efecto de permitir, ante la superioridad, la comprobación de contravenciones.

Artículo 20.
Los organismos y funcionario autorizados para el manejo y guarda de Carnets de Trabajo y hojas de cotización, no podrán utilizar esos documentos para otros fines que los determinados por esta ley ni conceder a su respecto información a terceros.
La transgresión de este deber se reputará falta grave.

II
Categorías de salarios

Artículo 21.
Dentro del primer año de la vigencia de la presente ley, y en la oportunidad que fije el Poder Ejecutivo a propuesta del instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, las contribuciones jubilatorias a la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se efectuarán por categorías de salarios atendiendo al sueldo base que corresponda.
El Poder Ejecutivo determinará las modalidades de aplicación del sistema y las diversas categorías, debiendo fijar en cinco pesos ($ 5.00), la diferencia mensual máxima entre los límites de cada una de ellas, hasta la suma de ochenta pesos ($ 80.00).
A partir de doscientos pesos mensuales en adelante, las contribuciones se abonará sobre el total del sueldo respectivo.

III
Timbres de cotización

Artículo  22.
La Caja de Jubilaciones de la Industria, comercio y servicios Públicos emitirá timbres con valor para el pago de las contribuciones patronales y obreras, relativas a sus afiliados.
El pago por timbres no se aplicará a los empleados y obreros del Estado, salvo cuando a estos últimos se les pague por jornal.
Los timbres se emitirán por los valores de cada categoría y llevarán las siguientes menciones: Contribución jubilatoria Categoría Fondo.

Artículo 23.
Los timbres de los diversos fondos y de los distintos valores dentro de un mismo fondo será particularmente diferenciados. Los reintegros se pagarán por separado, a cuyo efecto se fijará un valor de los timbres y la forma de cancelación.

Artículo 24.
Las emisiones serán válidas por el tiempo que fije el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay.
Los timbres de una emisión caducada, serán canjeables por los de la nueva emisión dentro del año siguiente a la fecha de su caducidad.

Artículo 25.
La venta de timbres de cotización estará a cargo de la Administración de Correos. No obstante podrán ser expedidos en las dependencias de la Caja y en otro lugar autorizado por el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en las condiciones especificadas en el artículo 27.

Artículo 26.
La venta será hecha por cuenta de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, bajo la responsabilidad de la oficina expendedora, por el valor íntegro de los timbres recibidos y sin ningún derecho de retribución, salvo los casos establecidos en el artículo 27.

Artículo 27.
Donde lo reclame un número suficiente de patronos en sitios distantes a una Oficina de correo o Agencia de la Caja, ésta podrá autorizar la venta de timbres de cotización. Los vendedores particulares autorizados presentarán garantía a satisfacción y tendrá derecho a una bonificación hasta del 4, que se imputará a los gastos de la recaudación respectiva.

Artículo 28.
Los gastos de emisión de los timbres, hojas de cotización y suministro de libros y formularios a las oficinas expendedoras, serán de cargo de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos.

IV
Hojas de cotización

Artículo 29.
Todo afiliado en servicio o cuando ingrese a él, deberá solicitar a la Caja o a sus agencias una hoja móvil de cotizaciones, que se anexará al Carnet de Trabajo.

Artículo 30.
Es obligación del patrono abonar la contribución patronal y obrera, relativa a su personal, mediante timbres, que se fijarán en las hojas de cotización del afiliado.
En los casos de personas que trabajan simultáneamente para varias empresas, cada patrono deberá fijar, por su parte, en la hoja de cotización del afiliado, los timbres por valor de las contribuciones respectivas.

Artículo 31.
El afiliado está obligado a obtener la hoja móvil de cotización y presentarla en tiempo hábil para la fijación e inutilización de timbres. Si no está provisto de ella, o si se niega a presentarla, el patrono tiene derecho a retirar una a nombre del afiliado, cumpliéndose en ellas las prescripciones de esta ley.

Artículo 32.
La colocación de las hojas de cotización de los afiliados constituye su cuenta individual. Estas hojas, unidas a las constancias del Carnet de Trabajo, que acreditan que la fijación de timbres responde al desempeño de una labor comprendida en la Caja, forman la prueba de los servicios posteriores a la ley.

Artículo 33.
Las hojas de cotización no podrán contener otras inscripciones que las previstas por la presente ley, ni ser objeto de otras anotaciones, dibujos o marcas. Los carnets y hojas de cotización que no se encuentren en las condiciones establecidas por este artículo, serán retirados o cambiados, sin perjuicio de las penalidades que se establecen.

Artículo 34.
Las hojas de cotización podrán ser retenidas por el patrono durante el tiempo indispensable a la fijación de los timbres respectivos. También podrán serlo, mediante recibo en forma, por la Caja o los funcionarios habilitados para ello. A excepción de estos casos, dichas hojas no podrán ser retenidas, durante su vigencia, sin consentimiento del afiliado.

Artículo 35.
El pago de cotizaciones se efectuará al fin de cada mes, o al cesar el empleado u obrero en su ocupación, dentro del mes, al pagársele el salario. Para ello, el patrono pegará sobre la hoja de cotización, timbres por un valor equivalente a la contribución patronal y obrera, incluyendo o no, las cuotas de reintegros, según corresponda.

Artículo 36.
El patrono deberá procurarse los timbres a sus expensas, sin perjuicio de la retención de montepíos que haga a su personal. En caso de atraso en el pago de salario, los timbres deberán ser fijados igualmente en las condiciones del artículo anterior.

Artículo 37.
En el caso de jubilación patronal, el patrono fijará los timbres en su propio carnet, en la forma dispuesta.

Artículo 38.
Los timbres de cotización deben ser los correspondientes al fondo a que pertenece el afiliado, y será inutilizados por el patrono, con la fecha del último día a que corresponde el pago de la cotización. En el caso de contribuciones por sueldos superiores a doscientos pesos mensuales, se dejará constancia, en la hoja de cotización, del importe íntegro de la remuneración, sujeto a descuento.

V
Pago directo

Artículo 39.
Sin perjuicio del pago de cotizaciones por timbres, los patronos deberán continuar pagando en la forma usual, esto es, mediante depósito en el Banco de la República, a orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a cada mes vencido, las siguientes prestaciones:

A) El tres por mil (3%o), sobre las ventas. (Artículo 4º, inciso F), ley 16 de agosto de 1928).
B) El dos por ciento (2%), sustitutivo sobre los salarios. (Artículo 48, ley 11 de enero de 1934).
C) El tres por ciento (3%), sobre el importe de los servicios que presten las empresas del fondo de servicios públicos, y de cuya recaudación están encargadas. (Artículo 8º, ley 6 de octubre de 1919).
D) Las indemnizaciones por despido sin justa causa. (Artículo 9º, ley 11 de enero de 1934).
E) Las diferencias por aumento. (Artículo 7º, inciso G), ley 6 de octubre de 1919).
F) Las cuotas de amortización de deudas patronales. (Ley 10 de agosto de 1935).
G) Todas las otras cuotas especiales, a cargo del patrono, actualmente en vigencia, o que se establezcan en lo sucesivo.

VI
Fiscalización

Artículo 40.
Los funcionarios de la Caja podrán examinar los libros de las empresas y exigir en cualquier momento la presentación de las hojas de cotización del personal en funciones, a los efectos de comprobar el pago regular de las prestaciones jubilatorias.
Los Inspectores del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de esta ley.
El Poder Ejecutivo, hasta tanto se encuentre en condiciones de formular el respectivo proyecto de presupuesto para el cumplimiento de esta ley, podrá destinar en comisión el personal necesario a esos efectos, tomándolo del que actualmente figura en las distintas planillas del Presupuesto General de Gastos.
Las demás erogaciones que para la organización de este contralor realice el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, serán imputadas a la partida autorizada a estos fines por la ley.

VII
Penalidades

Artículo 41.
Los patronos que ocupan personal no provisto del Carnet de Trabajo, incurrirán en una multa de veinte a cien pesos por la primera vez, y de doscientos a quinientos en los casos de reiteración, por cada persona en esas condiciones. Igual penalidad se aplicará a la omisión de las constancias a que se refieren los artículos 16 y 17.
La omisión del aviso por ocupación de jubilados o pensionistas dará origen a las mismas penas quedando asimismo el patrono, responsable solidario del pago de las sumas que se hubiesen cobrado indebidamente, en concepto de jubilación o pensión.

Artículo 42.
El patrono que omita fijar, dentro del término legal, una o más cotizaciones en la hoja personal de uno o más afiliados será multado en diez a cien pesos, más el doble del valor de las cotizaciones omitidas.

Artículo 43.
La insuficiencia en el pago de las cotizaciones será multada con el doble valor de la diferencia experimentada.
En el caso de repetición del acto previsto en este artículo o en el anterior, se graduará la pena según estas normas:

A) Si la infracción se cometiere antes de transcurridos cinco años de la aplicación de la multa anterior, se le aplicará una multa, cuyo monto será el doble de la inmediata anterior.
B) Si la repetición se produjera transcurridos cinco años de la aplicación de la pena anterior la infracción se considerará como primaria.

Artículo 44.
La omisión de la obliteración de los timbres en la forma dispuesta por el artículo 38, será castigada con una multa de veinte a cien pesos por cada infracción.

Artículo 45.
Toda suerte de inscripciones, dibujos, marcas y signos en el Carnet de Trabajo o en la hoja de cotización, que no estén previstas por la ley o el Reglamento, aparejará para su autor una multa de cinco a veinte pesos.
Si esos signos, inscripciones, marcas o dibujos, tendieres a señalar al asegurado a otros empleados, la multa será de cincuenta a quinientos pesos por asegurado, más prisión de no menos de un mes y sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
El obrero o empleado deberá denunciar al Instituto cualquier marca, signo, dibujo o inscripción que advirtiere en los citados documentos.

Artículo 46.
Las infracciones no especificadas serán multadas en relación a su importancia, de acuerdo con las tasas fijadas para las más semejantes y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Para graduar las penas administrativas indicadas se tendrán en cuenta estos dos extremos:

1º. La naturaleza del hecho.
2º. El capital en giro.

El instituto podrá acordar facilidades para satisfacer las multas correspondientes.

Artículo 47.
La aplicación de las multas será decidida por el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay y su producto será afectado al fondo jubilatorio correspondiente.
El cobro de las cantidades especificadas en los artículos anteriores, por concepto de multas, se realizará por vía de apremio.

Artículo 48.
La anotación en el Carnet de Trabajo de datos falsos, relativos a la ocupación, equivale a falsificación de documento público. Sin perjuicio de la responsabilidad consiguiente ante la justicia criminal, hará incurrir en multa de veinte pesos por cada anotación falsa.

Artículo 49.
La falsificación de timbres hojas de cotización o Carnets de Trabajo, queda equiparada a la falsificación de moneda.

Artículo 50.
La utilización maliciosa de timbres u hojas de cotización falsificadas, será considerada como aprovechamiento de falsificación de billetes de transporte (artículo 235 del Código Penal).
Considéranse el Carnet de Trabajo y las hojas de cotización como documentos públicos, a los efectos penales establecidos.

Artículo 51.
La venta de timbres de cotización por mayor precio que su valor nominal, constituye delito de estafa.
Se aplicará la misma disposición cuando el acto delictuoso fuere cometido por un particular.

Artículo 52.
Comete delito de estafa el patrono que haga descuento de salarios por concepto de cotizaciones sin fijar los respectivos timbres en la hoja de cotización del afiliado.

Artículo 53.
El que retenga el Carnet de Trabajo o la hoja de cotización de un afiliado sin su consentimiento y sin estar legalmente autorizado para ello, incurrirá en el delito de abuso de autoridad, si es funcionario público, y de ocultación de documento público si es particular.

Artículo 54.
La pretensión de obtener el beneficio de jubilación o pensión con ayuda de anotaciones falsas, constituye delito de estafa.

VIII
Otras disposiciones

Artículo 55.
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay dispondrá la avaluación de las deudas de las empresas comprendidas por la Caja de Jubilaciones de la Industria, comercio y Servicios Públicos, a efectos de establecer una separación neta entre el régimen actual de aportaciones y el que se establece por la presente ley.

Artículo 56.
Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos abrirá un registro de contadores Peritos Mercantiles, para la verificación de las avaluaciones a que se refiere el artículo precedente, debiendo distribuir la tarea de manera equitativa, entre los profesionales que se anoten.

Artículo 57.
Los honorarios de los profesionales mencionados en el artículo anterior se fijarán de acuerdo con la tarifa que establezca el Poder Ejecutivo y serán satisfechos por las empresas en los siguientes casos:

A) De mora en el envío de planillas o en el pago de aportes, que no estén autorizados por un régimen de facilidades.
B) Cuando en la avaluación practicada resulten obligaciones superiores, por lo menos en un 8%, a las denuncias por la empresa en sus planillas.

Cuando el capital en giro no exceda de $ 2.000.0, y en los demás casos, los honorarios serán de cuenta de la Caja de Jubilaciones de la Industria, comercio y Servicios Públicos.

Artículo 58.
El Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay podrá conceder facilidades para el pago de las sumas adeudadas hasta la promulgación de la presente ley. Si las empresas que se hubieran acogido a este beneficio dejaran de abonar puntualmente sus obligaciones, perderán el derecho al goce de esas facilidades.

Artículo 59.
El régimen a que se refiere el artículo anterior podrá aplicarse a las sumas devengadas con posterioridad a la ley de 10 de agosto de 1935, y no obsta al mantenimiento de los convenios autorizados hasta la sanción de la presente ley y de las garantías existentes o que juzgue necesario establecer el Directorio del Instituto.

Artículo 60.
La Contaduría General de la Nación, una vez vencido el término fijado en el artículo 3º, no intervendrá ninguna planilla de sueldos ni remuneración sin la debida constancia de que el personal en ella comprendido ha solicitado o posee el Carnet de Trabajo.
Las Contadurías de las Cajas Civil, Escolar y Pensiones a la Vejez, quedan sometidas a la misma obligación.

Artículo 61.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 62.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de julio de 1940.

ANGEL M. CUSANO,
1er. Vicepresidente.
Gilberto Echeverry,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 26 de julio de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.
TORIBIO OLASO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.