Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.936

ORDEN PUBLICO

SE HACE LA DEFINICION DE LAS SOCIEDADES ILICITAS, SE DAN
NORMAS PARA DISOLVERLAS, ESTABLECIENDOSE GARANTIAS , ASI
COMO CASTIGOS EN LOS CAOS QUE COMPROMETEN EL REGIMEN
INSTITUCIONAL DEL PAIS, SE DISPONE LA VIGILANCIA DE
ORGANISMOS DE ENSEÑANZA, COMERCIALES, ETC., Y SE COMPLETAN
ESTAS DISPOSICIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Se consideran asociaciones ilícitas:
1º Las que difundan ideas contrarias a la forma de gobierno democrático-republicana, adoptada en el primer inciso del artículo 72 de la Constitución.
2º  Las de carácter político o social, excepción hecha de las de carácter religioso, que en su organización o funcionamiento o directrices o finalidades o provisión de recursos, estén vinculadas a la voluntad de una persona o de un poder extranjero, o de cualquier entidad extraña al país, en vez de estarlo a la de sus asociados.
3º  Las constituidas en la República con finalidades de acción política en el exterior, y
4º  Las que usen enseñas, uniformes, símbolos o saludos que singularicen a partidos, tendencias o entidades políticas extranjeras.

Artículo 2º.
Cuando uno o varios miembros de una asociación, asumiendo o no su representación, incurrieran en actos de los que hacen ilícitas a dichas asociaciones, serán pasibles éstas de disolución si toleraran los actos prohibidos, manteniendo en su seno a quienes hayan incurrido en su realización.

Artículo 3º.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, disolverá por decreto las asociaciones ilícitas, depositando los libros, dineros y todo cuanto les pertenezca en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en la Dirección de Crédito Público, según corresponda, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno.

Artículo 4º.
Si los dirigentes de la asociación declarada ilícita se agravia de la resolución por considerarla injustificada, podrán recurrir dentro de tercero día ante el Consejo de Ministros, de cuya resolución no habrá recursos. Este recurso no tendrá efecto suspensivos.

Artículo 5º.
Si la asociación ilícita se propusiese la realización de actos de violencia contra el régimen institucional de la república o contra los Poderes Públicos, sus directores o cualquier otro integrante de la misma que tuviera participación en ello serán sometidos a la justicia criminal la que según la forma y garantías legales, les aplicará la pena de dos años de penitenciaría y si fueren extranjeros dispondrá también su expulsión del país, salvo que por la gravedad del delito estén comprendidos en las disposiciones de los artículos 132 y 150 y siguientes del código Penal.

Artículo 6º.
Serán consideradas instituciones docentes extranjeras las que den instrucción principalmente en otro idioma que el nacional y éstas estarán sujetas al contralor que determine el Poder ejecutivo en la reglamentación a dictarse al solo efecto de comprobar que no se apartan de sus fines educativos.

Artículo 7º.
Queda prohibida toda introducción al país de panfletos, diarios, periódicos, volantes o folletos de propaganda política comprendidos en el inciso 1º del artículo 1º de esta ley, sin la autorización del Ministerio del Interior, a quien se deberá solicitar la referida autorización, acompañando un ejemplar de las publicaciones; podrá ordenar el Ministerio la apertura de los envases que la contengan dando aviso previo a las personas o entidades a quienes vengan dirigidos.

Artículo 8º.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imponer requisitos o limitaciones de contralor y vigilancia de los organismos públicos o privados fundamentales a la vida económica industrial o comercial del país.
La intervención del Poder Ejecutivo se concretará a la adopción de medidas requeridas por el orden público.

Artículo 9º.
No podrán las radios ni la prensa -nacional o extranjera que circule en el país- propalar ninguna propaganda que agravie a mandatarios o países con los cuales mantenga relaciones el nuestro, o que incite a desórdenes o tumultos públicos o a vías de hecho contra personas o cosas con motivo de la actual conflagración europea.
Comprobada la notoriedad de una propaganda de esa naturaleza, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio del Interior, por resolución fundada podrá suspender la estación de radio o el diario que haya incurrido en ella por el término de uno o quince días, según la gravedad del hecho. En caso de reincidencia la suspensión será de uno a tres meses.
La resolución del Ministerio del Interior será apelable, dentro de tercero día, ante el Consejo de Ministros. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.
Exceptúase de las disposiciones de este artículo la difusión textual de los documentos originados por actos oficiales.

Artículo 10.
Las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º regirán sólo mientras dure la actual guerra europea.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 1940.

JOSE ESPALTER,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

     MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, 18 de junio de 1940.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.

BALDOMIR.
MANUEL E. TISCORNIA.

Línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.