El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Se consideran asociaciones ilícitas:
1º Las que difundan ideas contrarias a la forma de gobierno democrático-republicana,
adoptada en el primer inciso del artículo 72 de la Constitución.
2º Las de carácter político o social, excepción hecha de las de carácter
religioso, que en su organización o funcionamiento o directrices o finalidades o
provisión de recursos, estén vinculadas a la voluntad de una persona o de un poder
extranjero, o de cualquier entidad extraña al país, en vez de estarlo a la de sus
asociados.
3º Las constituidas en la República con finalidades de acción política en el
exterior, y
4º Las que usen enseñas, uniformes, símbolos o saludos que singularicen a
partidos, tendencias o entidades políticas extranjeras.
Artículo 2º.
Cuando uno o varios miembros de una asociación, asumiendo o no su
representación, incurrieran en actos de los que hacen ilícitas a dichas asociaciones,
serán pasibles éstas de disolución si toleraran los actos prohibidos, manteniendo en su
seno a quienes hayan incurrido en su realización.
Artículo 3º.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, disolverá
por decreto las asociaciones ilícitas, depositando los libros, dineros y todo cuanto les
pertenezca en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en la Dirección de Crédito
Público, según corresponda, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil que
esté de turno.
Artículo 4º.
Si los dirigentes de la asociación declarada ilícita se agravia de la
resolución por considerarla injustificada, podrán recurrir dentro de tercero día ante
el Consejo de Ministros, de cuya resolución no habrá recursos. Este recurso no tendrá
efecto suspensivos.
Artículo 5º.
Si la asociación ilícita se propusiese la realización de actos de violencia contra
el régimen institucional de la república o contra los Poderes Públicos, sus directores
o cualquier otro integrante de la misma que tuviera participación en ello serán
sometidos a la justicia criminal la que según la forma y garantías legales, les
aplicará la pena de dos años de penitenciaría y si fueren extranjeros dispondrá
también su expulsión del país, salvo que por la gravedad del delito estén comprendidos
en las disposiciones de los artículos 132 y 150 y siguientes del código Penal.
Artículo 6º.
Serán consideradas instituciones docentes extranjeras las que den instrucción
principalmente en otro idioma que el nacional y éstas estarán sujetas al contralor que
determine el Poder ejecutivo en la reglamentación a dictarse al solo efecto de comprobar
que no se apartan de sus fines educativos.
Artículo 7º.
Queda prohibida toda introducción al país de panfletos, diarios, periódicos,
volantes o folletos de propaganda política comprendidos en el inciso 1º del artículo
1º de esta ley, sin la autorización del Ministerio del Interior, a quien se deberá
solicitar la referida autorización, acompañando un ejemplar de las publicaciones; podrá
ordenar el Ministerio la apertura de los envases que la contengan dando aviso previo a las
personas o entidades a quienes vengan dirigidos.
Artículo 8º.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imponer requisitos o limitaciones de
contralor y vigilancia de los organismos públicos o privados fundamentales a la vida
económica industrial o comercial del país.
La intervención del Poder Ejecutivo se concretará a la adopción de medidas requeridas
por el orden público.
Artículo 9º.
No podrán las radios ni la prensa -nacional o extranjera que circule en el país-
propalar ninguna propaganda que agravie a mandatarios o países con los cuales mantenga
relaciones el nuestro, o que incite a desórdenes o tumultos públicos o a vías de hecho
contra personas o cosas con motivo de la actual conflagración europea.
Comprobada la notoriedad de una propaganda de esa naturaleza, el Poder Ejecutivo por
intermedio del Ministerio del Interior, por resolución fundada podrá suspender la
estación de radio o el diario que haya incurrido en ella por el término de uno o quince
días, según la gravedad del hecho. En caso de reincidencia la suspensión será de uno a
tres meses.
La resolución del Ministerio del Interior será apelable, dentro de tercero día, ante el
Consejo de Ministros. Este recurso no tendrá efectos suspensivos.
Exceptúase de las disposiciones de este artículo la difusión textual de los documentos
originados por actos oficiales.
Artículo 10.
Las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º regirán sólo mientras dure la
actual guerra europea.
Artículo 11.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de junio de 1940.
JOSE ESPALTER,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 18 de junio de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
BALDOMIR.
MANUEL E. TISCORNIA.
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo. |