Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 29 dic/939 - Nº 9996

Ley Nº 9.899

CONAPROLE

SE LE DAN NORMAS PARA LA FIJACION DE CUOTAS A LOS
PRODUCTORES DE LECHE

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- La Conaprole fijará a cada uno de los productores que le remiten leche para el consumo de Montevideo, una cuota determinada, que será pagada con las salvedades que se establecen más adelante, al precio mínimo de $ 0.06 el litro, y que regirá desde el 1º del mes siguientes al de la sanción de la presente ley.

Esa cuota será la más alta que a cada productor le hubiera asignado la Conaprole por uno de los años 1935, 1936, 1937, 1938 o 1939, de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

El Directorio de la Conaprole queda facultado para estudiar y reglamentar el pago de la leche por calidad, sin poder establecer precios inferiores a los precios mínimos que fija la ley y de acuerdo con los recursos que pudiera disponer a ese efecto.

Artículo 2º.- Llegado el 1º de Setiembre de cada año, la Conaprole fijará el promedio de sus ventas diarias de leche integral, realizadas en el período anual anterior y procederá al reajuste de las cuotas de los productores para el período siguiente (1º de Setiembre-31 de Agosto), rebajándolas y aumentándolas de acuerdo con las normas que a continuación se establecen:

A) Los que durante los períodos de Diciembre, Enero y Febrero; Junio, Julio y Agosto, inmediatos anteriores, no hubieran cumplido diariamente las cuotas asignadas, sufrirán una rebaja en su cuota, igual a la suma de las diferencias habidas entre la cuota que se le hubiere fijado el año anterior, y los envíos inferiores a la misma, dividida por el número de días de los períodos indicados; siempre que no hubieran mediado causas de fuerza mayor que justifiquen las faltas.

B) Los que durante los mismos períodos mencionados en el inciso anterior, hubieran remitido excedentes sobre las cuotas asignadas, tendrán derecho a que éstas les sean aumentadas, siempre que hubieren litraje disponible para ser distribuido. Para ello se sumarán los litros de excedente de cada productor y las sumas se dividirán por el número de días de dichos períodos; se establecerán luego los porcentajes que resulten entre esas cifras y las cuotas de cada uno; fijados los porcentajes, el litraje disponible, por cualquier concepto, se distribuirá en proporción a dichos porcentajes, sumándolo a la cuota de cada uno.

Ese aumento no podrá sobrepasar de un 40% las cuotas de 100 litros; de un 20% las cuotas entre 101 y 300 litros; de un 10% las cuotas entre 301 y 500 litros, y de un 5% las que excedan de 500 litros.

El aumento de cuotas a que se refiere el inciso B) sólo tendrá lugar cuando el promedio de ventas diario fijado anualmente por la Conaprole, sea superior a las cuotas asignadas y reajustadas de acuerdo con el inciso A), y sólo hasta la concurrencia de esos promedios.

Artículo 3º.- A los efectos de las liquidaciones mensuales, se aplicará el siguiente criterio:

A) En el caso de que la venta de leche integral de la Conaprole durante el mes correspondiente hubiere sido inferior a la suma de cuotas, la diferencia en menos se deducirá proporcionalmente de la cuota de cada productor, rebajándola de su cuota o de sus envíos cuando éstos fueren inferiores a la cuota asignadas, sea cual fuere la importancia de la falta.

B) En el caso de que la venta de leche integral de la Conaprole hubiese sido superior a la suma de cuotas, ese excedente, y el que se obtenga por cuotas incumplidas, será distribuido entre los productores que hubiesen excedido su cuota, y en proporción a esos excedentes, liquidándolos a razón de $ 0.06 el litro.

En el caso del inciso A), la diferencia en menos será pagada a los productores a los precios mínimos siguientes; en los meses de Junio, Julio y Agosto; Diciembre, Enero y Febrero, a $ 0.05 el litro; y en los restantes meses del año a $ 0.04 el litro.

Artículo 4º.- Las cuotas asignadas implican la obligación para el productor de cumplirlas diariamente, y en caso de incumplimiento podrá el Directorio de la Conaprole imponer multas hasta de un centésimo por cada litro de falta, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.

Artículo 5º.- Serán causa de fuerza mayor, que podrán aducirse solamente para reclamar contra el reajuste anual de cuotas, o contra las multas impuestas por el Directorio de la Conaprole, de acuerdo con el artículo 4º, las que a continuación se establecen:

A) Las enfermedades del ganado debidamente denunciadas y comprobadas en el momento de su aparición o en el transcurso de las mismas, debiendo fijarse con la precisión posible, la relación entre la importancia del mal y la merma producida. Queda facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar la disposición precedente.

B) Las perturbaciones climatéricas que por su notoria importancia hayan podido influir en forma notable sobre la producción de una zona determinada. Dichas perturbaciones deberán ser denunciadas en el momento de su aparición o en su transcurso, a fin de que el Directorio de la Conaprole pueda tomar las disposiciones que crea conveniente para dejar plenamente fundada y comprobada la influencia del perjuicio sobre el monto de la producción.

C) Cualquier otro accidente que por su importancia haya impedido al productor, en forma insalvable, el cumplimiento de su cuota.

Para apreciar las razones invocadas y determinar en definitiva la importancia del perjuicio, fijando la nueva cuota, que no podrá exceder a la anterior, o la multa a imponer de acuerdo con el artículo 4º, la Asamblea de Productores nombrará anualmente de su seno un Tribunal, compuesto de tres miembros; dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría.

Las resoluciones de ese Tribunal podrá ser apeladas por el productor reclamante, o por el Directorio de la Conaprole, dentro de los diez días de su notificación, ante un Tribunal compuesto de cinco miembros que se nombrará anualmente y que estará integrado por tres miembros del Directorio de la Conaprole, dos por la mayoría y uno por la minoría, y otras dos personas designadas, una por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y otra por el Ministerio de Industrias y Trabajo. Las resoluciones del Tribunal de alzada serán inapelables y podrán ser tomadas por tres votos conformes, dejándose constancia en actas, de ellas y de sus fundamentos.

Cuando el fallo fuese favorable al productor, surtirá efecto a partir del día en que le fue rebajada la cuota o aplicada la multa, siempre que hubiere seguido sirviendo normalmente su cuota.

Artículo 6º.- Los productores tendrán libertad para enajenar total o parcialmente las cuotas que se le hubieren asignado, en la forma que consideren conveniente. Las enajenaciones deberán ser comunicadas por escrito a la Conaprole, en documento que se archivará, previa toma de razón en un libro que se llevará al efecto.

Los derechos y obligaciones resultantes de las transferencias de cuotas serán tenidos en cuenta a partir del primer día del mes siguiente al de su realización.

Artículo 7º.- A los efectos de la fijación de cuotas a que se refiere el artículo 1º, los productores que hubieren reclamado de las cuotas obtenidas el año 1939, invocando razones de fuerza mayor, los Tribunales llamados a entender, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley número 9.526, no podrán asignar ninguna cuota superior a las que a los reclamantes, les hubieran correspondido en uno de los cinco años tomados por base en el referido artículo 1º.

En caso de haberse obtenido cuotas por adquisición de establecimientos o matrículas de tambo, con posterioridad al 1º de Junio de 1936, sólo podrán ser tenidas en cuenta, a los efectos de la fijación de cuotas, las que dichos establecimientos o matrículas tenían asignadas en el momento de la transferencia, de la que tomó debida nota la Conaprole, o las más altas que le hubieren correspondido por remisiones efectuadas con posterioridad a esas transferencias.

Artículo 8º.- Modifícase el artículo 20 de la ley número 9.526 de 14 de Diciembre de 1935, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 20. Los Directores durarán dos años en el ejercicio del cargo, pudiendo ser reelegidos. En caso de extinguirse el término del mandato sin que se les haya designado reemplazantes, continuarán interinamente en el ejercicio de sus funciones.

  No podrá acumularse ni desempeñarse el cargo de Director conjuntamente con el de Gerente.

  Elegido Director, tendrá que optarse de inmediato por uno de los cargos. Tampoco será compatible el cargo de Director ni de Gerente con el de propietario, Gerente o participante, en cualquier forma, de compañía de reparto de leche.

  Esta incompatibilidad comenzará a regir desde la próxima elección de Directorio.

  Los Directores serán remunerados en la siguiente forma:

  El que ocupe la Presidencia a razón de $ 500.00 mensuales. Los Vocales a razón de $ 400.00 mensuales. El Sindico se pagará en la misma forma que los Vocales. Para merecer este sueldo, los Directores tendrán que asistir a un mínimo de noventa y seis sesiones anuales. Si por cualquier causa, aún por licencia, las faltas desbordaran el mínimo de sesiones a que se hace referencia en el apartado anterior se descontará $ 50.00 por cada sesión que sobre el mínimo se hubiere faltado."

Artículo 9º.- Quedan derogados los artículos 13, 14, 15, 16, 27 y 29 de la ley número 9.526 y todas las demás disposiciones legales vigentes, en cuanto se opongan a la presente ley.

Artículo 10.- (Transitorio). Autorízase al Directorio de la Conaprole para abonar al precio especial que juzgue conveniente, siempre que no exceda de $ 0.06 el litro, las diferencias en menos que tengan en las liquidaciones mensuales de Octubre y Noviembre de 1939 los productores cuyas cuotas fueron rebajadas el 31 de Agosto de 1939 de acuerdo con la ley número 9.526.

Artículo 11.- (Transitorio). Los productores cuya mayor cuota fijada de acuerdo con el artículo 1º excediera en más de un 20% a la que le siguiere en importancia en uno de los cuatro años restantes, no podrán efectuar ventas parciales de cuota hasta después del 31 de Agosto de 1940.

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 11 de Diciembre de 1939.

CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
Gilberto Echeverry,
Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.

Montevideo, Diciembre 20 de 1939.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BALDOMIR.
ESTEBAN A. ELENA.
GERVASIO A. DE POSADAS BELGRANO.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.