El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Los comisos y multas que se apliquen en las Visturías de la Aduana de Montevideo en
los casos de diferencia o por otros conceptos serán distribuidos en la siguiente
forma : ochenta y cinco por ciento (85%) a favor del Verificador o del Fiscal de
Balanza que intervenga en la operación ; el nueve por ciento (9%) al Jefe de la
División y el seis por ciento (6%) al Segundo Jefe de la misma.
Artículo 2º.
La misma disposición regirá para las Receptorías, en todo lo que sea aplicable,
debiendo el Poder ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dictar las disposiciones
adecuadas de acuerdo con la categoría de cada Receptoría.
Artículo 3º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de Julio de 1939.
CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Julio 17 de 1939.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.
BALDOMIR.
CARLOS M. MONTAÑO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |