El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Declárase obligatoria la denuncia, en carácter reservado, de los enfermos de lepra
en todo el territorio de la República.
Artículo 2º.
La denuncia es obligatoria para el médico que asista o haya asistido al enfermo, o
fuera llamado en consulta para reconocerlo. Los médicos que violen esta disposición
serán penados con multa de 50.00 a 500.00 pesos.
Artículo 3º.
Es obligatoria igualmente la denuncia para los jefes, administradores y médicos de
hospitales y sanatorios públicos y privados, Centros de Salud, directores o
administradores de servicios públicos o privados de toda índole, directores y maestros
de establecimientos de enseñanza, gerentes de hoteles o pensiones y Comandantes de buques
de ultramar que entren en nuestro puertos, siempre que exista opinión médica que
acredite la existencia de la enfermedad.
Las omisiones de los funcionarios públicos referidos serán sancionadas por la autoridad
jerárquica respectiva con las penas disciplinarias que correspondan.
Cuando se trate de empresas particulares, incurrirán en las penas establecidas en el
inciso 2º del artículo 6º de esta ley.
Artículo 4º.
Queda prohibida la entrada al país de extranjeros leprosos. Cuando llegasen por vía
marítima, los comandantes o patrones de los buques en que vengan dichos enfermos, los
reconducirán a expensas de los dueños de aquéllos a los puertos de que proceden, sin
perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 6º.
Artículo 5º.
Queda autorizada la presencia de un médico particular en el momento de cada examen
que practique la autoridad sanitaria para efectuar el diagnóstico de la enfermedad. Esta
podrá ser declarada dudosa, a los fines de comprobaciones ulteriores.
Dicho médico podrá dejar constancia en el acta, que se labrará al efecto, de las
observaciones o defensas que considere pertinentes. El acta tendrá carácter reservado.
Artículo 6º.
Todo leproso extranjero que, burlando la vigilancia sanitaria, haya ingresado al
territorio nacional, será repatriado. También será repatriado el extranjero procedente
de un país donde la lepra sea endémica, en el caso de que esa enfermedad se le declare
durante los primeros cinc años de su residencia en el Uruguay.
Las empresas de transporte, terrestre o marítimo, que conduzcan al país leprosos con
lesiones manifiestas, serán penadas con multas de doscientos a mil pesos.
Artículo 7º.
Los uruguayos que, al volver a su patria, presenten síntomas de lepra, aunque su
enfermedad haya sido adquirida en el extranjero, serán admitidos y sometidos al mismo
tratamiento del régimen vigente.
Artículo 8º.
Serán sometidas al examen médico preventivo y periódico las personas sospechosa de
estar contaminadas, por vivir o haber vivido en contacto prolongado con enfermos de lepra
o por tener síntomas sospechosos de esta enfermedad. Estos exámenes médicos se harán
con un plazo mínimo de cinco años.
Artículo 9º.
Declárase obligatorio el tratamiento de todos los enfermos leprosos, en las
condiciones siguientes para cada caso :
Serán sometidos a asistencia sanitaria los enfermos de lepra que hayan sido declarados no peligrosos por no tener, en el momento del examen, lesiones capaces de originar contagio, ni bacilos leprosos en sus secreciones naso-bucofaringeas. A ese fin se le practicarán las investigaciones periódicas que la reglamentación determine y se les suministrarán las indicaciones profilácticas en formularios impresos. Las falta de cumplimiento a estas disposiciones, o las alteraciones de salud que puedan convertirlos en peligrosos, harán que estos enfermos sean colocados en una de las dos categorías siguientes.
Serán sometidos a aislamientos y tratamiento obligatorio a domicilio aquellos enfermos cuyo estado comporte un peligro de contaminación, pero que puedan tratarse y aislarse en domicilio, cumpliendo las medidas profilácticas que les sean prescriptas. Estarán bajo la vigilancia directa de la autoridad sanitaria, que podrá cambiar este régimen por el aislamiento y tratamiento obligatorio en establecimientos oficiales, cuando los enfermos no cumplan o no puedan cumplir sus obligaciones sanitarias, o cuando se hayan hecho gravemente peligrosos.
Serán sometidos a aislamiento y tratamiento obligatorio en establecimientos oficiales los enfermos de lepra cuyo estado implique un peligro grave de contagio y que no tengan recursos suficientes para aislarse y tratarse y los que no cumplan o no puedan cumplir las medidas profilácticas ordenadas. Cuando se compruebe que un enfermo aislado deja de ser contagioso, el Ministerio de Salud Pública podrá cambiar el régimen sanitario por uno de los otros que establece esta ley.
Artículo 10.
Ningún leproso en período de contagio podrá ejercer profesión o industria alguna
que lo ponga en contacto directo o indirecto con personas sanas.
Artículo 11.
El matrimonio entre un enfermo leproso y una persona sana será tolerado siempre que
la persona sana persista en su decisión de casarse, después de haber sido instruida de
la naturaleza del mal de su futuro cónyuge, y de las obligaciones que contrae de acuerdo
con esta ley, por vivir en contacto directo con un leproso.
La información pertinente será suministrada por un médico oficial.
Artículo 12.
Todo hijo de leproso será aislado del padre leproso cuando la enfermedad de éste
comporte amenaza de contagio para el hijo. El Ministerio de Salud Pública vigilará para
que sean tomadas todas las medidas necesarias para evitar el contagio de los hijos de los
leprosos.
Artículo 13.
Los empleados públicos enfermos de lepra comprendidos en los incisos B) y C), del
artículo 9º de la presente ley, gozarán de la misma licencia concedida para los
empleados tuberculosos, por el decreto de Enero 29 de 1930.
Artículo 14.
El Ministerio de Salud Pública vigilará el tratamiento de todos los leprosos del
país, y aplicará las sanciones que correspondan en caso de no cumplirse las
disposiciones pertinentes. Igualmente son del resorte del Ministerio de Salud
Pública : la inspección preventiva, la asistencia sanitaria, el cumplimiento del
aislamiento y tratamiento obligatorios a domicilio o en sus establecimientos, así como el
levantamiento del censo general, departamental y seccional, de los atacados de lepra, la
instalación de leproserías económicas, dentro de los recursos legales del Ministerio de
Salud Pública y sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.463 de jurisdicción de
Ministerios sobre construcciones.
Artículo 15.
Se hace extensivo a los productos terapéuticos destinados a combatir la lepra el
régimen de exoneración de impuestos establecido para la sífilis por la ley número 6.963 del 6 Octubre de 1919.
Artículo 16.
Contra las sanciones establecidas en los artículos 2º, 3º y 6º de esta ley, habrá
los recursos administrativos y jurisdiccionarios ordinarios.
Artículo 17.
De las disposiciones previstas en los artículos 6º, párrafo 1º, 7º, 9º, 10, 11 y
12 de esta ley, podrá pedirse reconsideración en cualquier tiempo ante el Ministerio de
Salud Pública.
En los Departamentos de campaña el recurso podrá interponerse ante los Centros de Salud
Pública Departamentales o locales, los que deberá elevarlo dentro del tercer día a
dicho Ministerio.
La omisión de este deber se reputará falta grave y determinará la suspensión del
empleado omiso por un término no inferior a un mes. La reincidencia dará lugar a
destitución.
Recibido el recurso, el Ministerio deberá resolverlo dentro de los treinta días
siguientes :
Artículo 18.
De las resoluciones del Ministerio de Salud Pública a que se refiere el artículo
anterior o cuando vencido el término respectivo no hubiere sido dictada, habrá el
recurso de apelación ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en los Departamentos de
Campaña o ante el Juzgado Letrado de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo de turno
en la Capital, el que podrá revocar la decisión recurrida.
El procedimiento será el correspondiente a los juicios de menor cuantía.
El recurso se interpondrá directamente ante el Juzgado, el que solicitará de inmediato a
dicho Ministerio los antecedentes respectivos. La sentencia respectiva será apelable en
relación para ante el Tribunal de Apelaciones de turno, cuyo fallo hará cosa juzgada.
Ninguno de los citados recursos tendrá efecto suspensivo sobre la resolución
administrativa recurrida, pero la autoridad judicial podrá decretar su suspensión
provisional por motivo fundado.
Todas las actuaciones administrativas y judiciales se seguirán en papel simple, no
causarán costas y serán de carácter reservado.
Artículo 19.
Resuelto en definitiva por la autoridad judicial, se cumplirá lo que haya dispuesto.
La resolución judicial no causará estado, y, por motivo debidamente fundado, la
autoridad administrativa podrá adoptar las disposiciones que considere pertinentes de
acuerdo con este ley, en el momento en que las repute necesarias, las que serán
susceptibles de los mismos recursos preindicados.
Artículo 20.
Pasados seis meses de una sentencia judicial definitiva contraria al recurrente, éste
podrá entablar acción de revisión del juicio respectivo ante el Juzgado de Primera
Instancia que conoció en el anterior, siguiéndose los mismos procedimientos y con
iguales recursos que en el juicio originario.
Podrá renovarse también luego dicho juicio, todos los años, mientras subsista la
disposición de que se agravia el interesado.
Será indispensable, también, en este caso, haber agotado previamente la vía
administrativa.
Artículo 21.
Los jueces designarán los peritos que correspondan, que no podrán excusarse sin
justa causa a juicio del magistrado.
Si la sentencia definitiva fuere revocatoria los honorarios de los peritos serán de cargo
de la administración.
Artículo 22.
Todos los recursos precitados podrán ser entablados por los parientes del interesado
o en su defecto por cualquier persona. En caso de ser interpuesto directamente por el
interesado cesarán los demás procedimientos.
Artículo 23.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 24.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 11 de Octubre de 1938.
CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, Octubre 14 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BALDOMIR.
J. C. MUSSIO FOURNIER.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |