El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Modifícanse los siguientes artículos de la ley de Registro Cívico número 7.690 de 9 de Enero de 1924, los
que quedarán redactados en la siguiente forma :
"Artículo 33. Las Juntas Electorales deberán formular dentro de los quince días
del mes de Julio siguientes a la elecciones generales, y por dos tercio de votos de sus
componentes, el plan de inscripción para el próximo período, dividiendo cada
Departamento en Zonas y Jurisdicciones Electorales y fijando el número, lugar de
actuación y duración del funcionamiento de las Oficinas Inscriptoras Delegadas,
propendiendo, en cuanto fuera posible, a que coincidan en su ubicación con los lugares en
que actuarán después las Comisiones Receptoras de Votos".
"Artículo 37. Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar dentro
del período establecido en el artículo 75, Oficinas Inscriptoras delegadas, que estarán
bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la Dirección
inmediata de la Junta Electoral.
Las Oficinas inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más auxiliares
que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopia y su nombramiento se hará
directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas
o volantes.
Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo menos, la Corte
Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de esas Oficinas inscriptoras Delegadas,
reducir o aumentar su número, o trasladarlas dentro de cada Departamento, cuando lo
estime conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.
Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas Electorales no hubieran
elevado a la Corte Electoral, para su consideración, el respectivo plan inscripcional,
dicha Corte deberá, con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las
disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe regularmente en el
Departamento correspondiente".
"Artículo 75. El día 15 de Julio del año en que haya habido elecciones, se abrirá
necesariamente un período permanente de inscripción que durará, sin interrupción,
hasta el día 30 de Setiembre del año anterior a aquel en que se realicen elecciones
ordinarias.
La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los Departamentos, por las
Oficinas Electorales Departamentales, que funcionarán con el carácter de Oficinas
Inscriptoras, sin perjuicio de lo que dispongan los planes generales de inscripción que
las Juntas Electorales formularán en oportunidad".
"Artículo 136. Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán
presentarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales hasta el 30 de
Noviembre del año anterior a aquel en que haya elecciones, debiendo ser diligenciadas por
orden riguroso de presentación. Las Oficinas Electorales deberán ponerles cargo,
indicando el día y hora de la recepción, el que será suscripto por el Jefe y Secretario
de la Oficina, y asimismo dejarán constancia en el libro diario a que se refiere el
artículo 52 inciso H), de la presentación de la solicitud, estableciendo el nombre y la
serie y número de la inscripción del solicitante, el nombre y la serie y el número de
la inscripción cuya exclusión se pide, y las causales de exclusión que expresa la
solicitud como fundamento de la acción de exclusión".
"Artículo 151. Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo
ante las Oficinas Electorales respectivas hasta el día 30 de Noviembre del año anterior
a aquel en que haya elecciones".
"Art. 152. El período de calificación se abrirá el 1º de Julio del año anterior
en que se realicen elecciones y terminará necesariamente el 15 de Diciembre de ese mismo
año.
Durante ese período se deberá sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo
lo dispuesto en el artículo 166 para la Corte Electoral".
Artículo 2º.
La Oficina Nacional Electoral, a medida que reciba los expedientes de inscripción
elevados por las Oficinas Electorales Departamentales, dispondrá la inmediata
publicación de las respectivas inscripciones, a efecto de que puedan oponerse las tachas
u observaciones que correspondan.
Artículo 3º.
A partir de la fecha de publicación de cada inscripción cívica, se abrirá un plazo
perentorio de sesenta días para que los ciudadanos y partidos políticos puedan oponerle
las tachas legales y que correspondan.
Artículo 4º.
Si dentro de los sesenta días expresados no se le opusiere ninguna tacha, la
inscripción se considerará incorporada al Registro Cívico Nacional.
Si se opusiere alguna tacha, se seguirán los procedimientos previstos en los artículo
160 y siguientes, en cuanto fueren aplicables. En caso de ser desestimada en definitiva la
tacha opuesta, la inscripción se considerará, también, incorporada al Registro Cívico
Nacional.
Artículo 5º.
La incorporación de la inscripción al Registro Cívico Nacional, según el artículo
anterior, determinará la entrega inmediata de la credencial, previo mandato de la Junta
Electoral.
Artículo 6º.
Las Oficinas Electorales Departamentales cuando funcionen como inscriptoras y las
Oficinas Delegadas, actuarán regidas por los días y horarios de trabajo que fija el
artículo 2º de la ley de 19 de Junio de 1936, en cuanto sea pertinente.
Artículo 7º. (Transitorio).
La apertura del actual período inscripcional permanente, así como la formulación del
plan a que él deberá someterse (artículos 75 y 33), se harán efectivos a los 15 días
de promulgada la presente ley.
Artículo 8º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 6 de Setiembre de 1938.
CYRO GIAMBRUNO,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Setiembre 7 de 1938.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el R. N. y archívese.
BALDOMIR.
JACOBO VASQUEZ VARELA.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |