El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de 25 de Abril de 1910
para el caso a que allí se hace referencia, las farmacias que se instales después de
promulgada la presente ley deberán ser propiedad exclusiva del farmacéutico y atendidas
por él mismo.
Artículo 2º.
Los establecimientos farmacéuticos de pertenencia de sociedades formadas entre
farmacéuticos y no titulados o entre no titulados solamente, y existentes antes de la
promulgación de la presente ley, podrán seguir funcionando o renovar sus contratos
siempre que el contrato nuevo no importe el ingreso de un nuevo propietario o socio, no
titulados farmacéutico.
Artículo 3º.
Producido el fallecimiento del socio o del propietario de farmacia titulado
farmacéutico, su viuda, ascendientes y descendientes que sean herederos, podrán renovar
sus contratos vigentes con farmacéuticos titulados u otorgar contratos nuevos con
personas de la misma calidad.
No obstante, siempre que dicha viuda, ascendientes o descendientes herederos resolvieran
enajenar sus derechos en el establecimiento, la enajenación no podrá hacerse sino a
titulados farmacéuticos.
Artículo 4º.
Para el caso que por la sucesión los derechos se transmitieran a otras
categorías de herederos fuera de la prevista por el artículo anterior, los
causahabientes dispondrán del plazo de dos años para la liquidación del
establecimiento.
En entendido que en todos los casos, la farmacia funcionará bajo la responsabilidad del
técnico titulados y directamente atendida por él mismo.
Artículo 5º.
El mismo régimen de los dos artículos anteriores se aplicará al caso del
fallecimiento del socio o propietario de farmacia, no titulados farmacéuticos.
Artículo 6º.
En cuanto no resulte modificada por las disposiciones que preceden, regirá la ley
de 25 de Abril de 1910.
Artículo 7º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, Montevideo a 20 de Diciembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, Diciembre 27 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
J. C. MUSSIO FOURNIER.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |