Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.754

FARMACIAS

SE ESTABLECE QUE DEBEN SER PROPIEDAD DE TECNICOS.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley de 25 de Abril de 1910 para el caso a que allí se hace referencia, las farmacias que se instales después de promulgada la presente ley deberán ser propiedad exclusiva del farmacéutico y atendidas por él mismo.

Artículo 2º.
Los establecimientos farmacéuticos de pertenencia de sociedades formadas entre farmacéuticos y no titulados o entre no titulados solamente, y existentes antes de la promulgación de la presente ley, podrán seguir funcionando o renovar sus contratos siempre que el contrato nuevo no importe el ingreso de un nuevo propietario o socio, no titulados farmacéutico.

Artículo 3º.
Producido el fallecimiento del socio o del propietario de farmacia titulado farmacéutico, su viuda, ascendientes y descendientes que sean herederos, podrán renovar sus contratos vigentes con farmacéuticos titulados u otorgar contratos nuevos con personas de la misma calidad.
No obstante, siempre que dicha viuda, ascendientes o descendientes herederos resolvieran enajenar sus derechos en el establecimiento, la enajenación no podrá hacerse sino a titulados farmacéuticos.

Artículo 4º.
Para el caso que por la sucesión los derechos se transmitieran a otras categorías de herederos fuera de la prevista por el artículo anterior, los causahabientes dispondrán del plazo de dos años para la liquidación del establecimiento.
En entendido que en todos los casos, la farmacia funcionará bajo la responsabilidad del técnico titulados y directamente atendida por él mismo.

Artículo 5º.
El mismo régimen de los dos artículos anteriores se aplicará al caso del fallecimiento del socio o propietario de farmacia, no titulados farmacéuticos.

Artículo 6º.
En cuanto no resulte modificada por las disposiciones que preceden, regirá la ley de 25 de Abril de 1910.

Artículo 7º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, Montevideo a 20 de Diciembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, Diciembre 27 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
J. C. MUSSIO FOURNIER.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.