Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.739

PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA

SE ESTABLECE.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I

De los derechos del autor

Artículo 1º.
Esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos siguientes.

Artículo 2º.
El derecho de propiedad intelectual sobre las obras de arte o de pensamiento comprende la facultad de enajenar, reproducir, publicar, traducir, ejecutar, difundir en cualquier forma y representar o autorizar a otros para que lo hagan.
La facultad de reproducir comprende el uso de todos los medios de reproducción mecánica como el cinematógrafo, el fonógrafo, los discos, rollos, cilindros y otros instrumentos análogos, sea cual fuere el procedimiento que se utilizare.
La facultad de reproducir comprende el uso de la presa, de la litografía, del polígrafo y otros procedimientos similares: la transcripción de las improvisaciones, discursos, lecturas, etc., aunque sean efectuados en público, y asimismo la recitación en público, mediante la estenografía, dactilografía y otros medios.
La facultad de traducir comprende, no sólo la traducción de lenguas, sino también de dialectos.
La facultad de ejecutar y representar comprende el teatro, la cinematografía y otros procedimientos análogos, y demás formas de espectáculo público.
La facultad de difundir comprende todos los medios de difusión mecánica como el teléfono, la radiotelefonía, la televisión y otros procedimientos análogos.

Artículo 3º.
Este derecho está limitado en cuanto al tiempo, de acuerdo con los artículos siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que sancione la ley respecto de las fundaciones u otra clase de vinculaciones.
Pero los derechos de que fuere titular el Estado, el Municipio o cualquier otro órgano público, en las materias regidas por esta ley, serán reconocidos a perpetuidad.

Artículo 4º.
La protección legal de este derecho será acordada en todos los casos y en la misma medida cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor, y sin distinción de escuela, secta o tendencia filosófica, política o económica.

Artículo 5º.
A los efectos de esta ley, la producción intelectual, científica o artística comprende:
Composiciones musicales con o sin palabras, impresas o en discos, cilindros, alambres o películas, siguiendo cualquier procedimiento de impresión, grabación o perforación o cualquier otro medio de reproducción o ejecución:
Cartas, atlas y mapas geográficos;
Escritos de toda naturaleza;
Folletos;
Fotografías;
Ilustraciones;
Libros;
Consultas profesionales y escritos forenses ;
Obras teatrales, de cualquier naturaleza o extensión, con o sin música;
Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza;
Obras de cine mudo, hablado o musicalizado;
Obras de dibujo y trabajos manuales;
Documentos u obras científicas y técnicas;
Obras de arquitectura;
Obras de pintura;
Obras de Escultura;
Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales, siempre que no estuvieren amparadas por leyes especiales;
Televisión;
Textos y aparatos de enseñanza;
Grabados;
Litografía;
Obras coreográficas cuyo arreglo o disposición escénica "mise en scene" esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento;
Títulos originales de obras literarias, teatrales o musicales, cuando los mismos constituyen una creación;
Pantomimas;
Pseudónimos literarios;
Planos y otras producciones gráficas o estadigráficas, cualesquiera sea el método de impresión;
Modelos o creaciones que tengan una valor artístico en materia de vestuario, mobiliario, decorado, ornamentación, tocado, galas u objetos preciosos, siempre que no estuvieren amparados por la legislación vigente sobre propiedad industrial;
Y, en fin toda producción del dominio de la inteligencia.

Artículo 6º.
Para ser protegido por esta ley, es obligatoria la inscripción en el registro respectivo.
Tratándose de obras extranjeras, bastará la prueba de haberse cumplido los requisitos exigidos para su protección en el país de origen, según las leyes allí vigentes.

CAPITULO II

De los titulares del derecho

Artículo 7º.
Son titulares del derecho con las limitaciones que más adelante se establecen:

A) El autor de la obra y sus sucesores;

B) Los colaboradores;

C) Los adquirentes a cualquier título;

CH)  Los traductores y los que en cualquier forma, con la debida autorización, actúen en obras ya existentes (refundiéndolas, adaptándolas, modificándolas, etc.), sobre la nueva obra resultante;

D) El intérprete de una obra literaria o musical, sobre su interpretación;

E) El Estado.

CAPITULO III

Del autor y sus sucesores

Artículo 8º.
Los derechos de autor, de carácter patrimonial, se trasmiten en todas las formas previstas por la ley. El contrato, para ser válido, deberá constar necesariamente por escrito, pero no se podrá oponer contra terceros, sino a partir de su inscripción en el Registro.
Cuando el contrato se otorgue en el extranjero, la inscripción podrá hacerse ante las autoridades diplomáticas o consulares del país.

Artículo 9º.
En toda enajenación se entenderá reservado, en beneficio del autor enajenante, el derecho a participar en la plus valía de la obra, sobre los beneficios que obtengan los sucesivos adquirentes. Es nulo todo `pacto en contrario. El porcentaje de utilidad en cada caso será del 25%. Cuando exista colaboración o pluralidad de autores, dicho porcentaje se repartirá por partes iguales entre los interesados, salvo pacto en contrario.
A la muerte del autor, sus herederos o legatarios conservarán el mismo derecho hasta el momento en que la obra pase al dominio público.

Artículo 10.
Durante la vida del autor será inembargable la tercera parte del importe de los derechos de autor que la obra pueda producir a partir de la fecha de su amparo legal o desde el momento en que efectivamente se encuentre en el comercio.

Artículo 11.
La facultad de publicar una obra inédita, la de reproducir una ya publicada o la de entregar la obra contratada constituyen un derecho moral no susceptible de enajenación forzada.

Artículo 12.
Sean cuales fueren los términos del contrato de cesión o enajenación de derechos, el autor tendrá sobre su obra las siguientes facultades:

1) La de exigir la mención de su nombre o pseudónimo y la del título de la obra en todas las publicaciones, ejecuciones, representaciones, emisiones, etc., que de ella se hicieren;

2) El derecho de vigilar las publicaciones, representaciones, ejecuciones, reproducciones o traducciones de la misma, y oponerse a que el título, texto, composición, etc., sean suprimidos, supuestos, alterados, etc.;

3) El derecho de corregir o modificar la obra enajenada siempre que no altere su carácter o finalidad y no perjudique el derecho de terceros adquirentes de buena fe;

Artículo 13.
Cuando concurran graves razones morales, el autor tendrá la facultad de retirar su obra, debiendo resarcir el daño que injustamente causare a los cesionarios, editores o impresores interesados. En garantía de tal resarcimiento, puede ser constreñido por el Juez a prestar previamente fianza.
La facultad que consagra este artículo es personal e intransferible.

Artículo 14.
El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida, y sus herederos o legatarios por el término de cuarenta años a partir del deceso de causante (Artículo 40).
Cuando se trate de obras póstumas, el derecho de los herederos o legatarios durará cuarenta años a partir del momento del fallecimiento del autor.
Si la obra no fuere publicada, representada, ejecutada o exhibida dentro de los diez años a contar de la fecha de fallecimiento de autor caerá en el dominio público.
Si los herederos son menores el plazo se contará desde que tengan representación local a ese efecto.

Artículo 15.
En las obras producidas en colocación, el término de propiedad de los herederos o legatarios se contará a partir del fallecimiento del último coautor. En caso de fallecimiento de un coautor que no deje sucesión o herederos forzosos, el producido de la obra que le hubiere correspondido durante cuarenta años a partir de la fecha de su deceso pasará a Rentas Generales.

Artículo 16.
Después de la muerte del autor, el derecho de defender la integridad de la ora pasará a sus herederos, y subsidiariamente al Estado
Ninguna adición o corrección podrá hacerse a la obra, si aún con el consentimiento de los causahabientes del autor, sin señalar especialmente los pasajes agregados o modificados.

Artículo 17.
Las academias, institutos de cultura intelectual o asociaciones de fomento literario o artística, etc., gozarán de los derechos que consagra esta ley durante el término de diez años a partir de la primera publicación.
Para las empresas o asociaciones no comprendidas en el inciso anterior, el plazo será de cuarenta años.

Artículo 18.
Si las obras constaren de varios volúmenes los plazos del artículo anterior, se contarán para cada tomo, desde su publicación:
Para las publicadas periódicamente, por entregas o fascículos, el plazo se contará desde el momento en que la obra esté totalmente publicada.
Se exceptúa el caso en que os intervalos entre una y otra publicación sean mayores de un año, en cuyo caso se regirá por la disposición de este artículo relativa a la publicación en volúmenes.

Artículo 19.
Por el hecho de que una obra haya sido editada, reproducida o representada sin que se hayan pagado los derechos correspondientes, por tolerancia del autor no se entenderá que éste ha hecho abandono de su propiedad.

Artículo 20.
Las fotografías, estatuas, cuadros y demás formas artísticas que representen a una persona, se considerarán de propiedad de ésta, comprendido el derecho de reproducción, siempre que hayan sido ejecutados de encargo.
Se exceptúa toda obra hecha espontáneamente por el artista, con autorización de la persona representada, en cuyo caso el autor tendrá sobre ella, la plenitud de los derechos como tal.

Artículo 21.
El retrato de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge, hijos o progenitores.
La persona que ha dado su consentimiento puede revocarlo, resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y, en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren realizado en público.

Artículo 22.
Los autores de escritos, dibujos o grabados que aparezcan en publicaciones nacionales, pueden obtener los derechos de autor y cederlos a la empresa respectiva.
Dichos escritos deberán, en tal caso, ir firmados con el nombre o pseudónimo del autor y contener en lugar bien visible la leyenda "Derechos reservados".

Artículo 23.
Cuando un autor extraño al personal de la empresa cede los derechos sobre sus artículos a un diario o revista, no se entiende impedido de cederlos a otros, ni tampoco de reunirlos y publicarlos en colección o libros, salvo pacto en contrario que deberá ser expreso para cada caso.

Artículo 24.
Se entienden cedidos de pleno derecho a la empresa periodística, los derechos de autor sobre todos los escritos, crónicas, reportajes, dibujos, fotografías, grabados, etc., pertenecientes al personal de la empresa, sin perjuicio del derecho de publicarlos por su cuenta en ala forma prevista en la última parte del artículo anterior.

Artículo 25.
Los discursos políticos, científicos y literarios y, en general, las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiera autorizado. Los discursos parlamentarios podrán ser publicados libremente, salvo cuando se haga la publicación con fines de lucro, caso en el cual será necesario la autorización del autor.
Exceptúase la información periodística.

CAPITULO IV

Colaboración

Artículo 26.
La obra en colaboración constituye una propiedad indivisa y, por consiguiente, da a los coautores iguales derechos, salvo pacto expreso en contrario. (Artículo 1755 del Código Civil).

Artículo 27.
Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor.

Artículo 28.
Se presume la colaboración, salvo constancia en contrario:

A) En las composiciones musicales con palabras;

B) En las obras teatrales con música;

C) Cuando, existiendo pluralidad de autores, la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra, y

E) En las obras coreográficas y pantomímicas.

Artículo 29.
Los colaboradores en uso del derecho que consagra el artículo 26, pueden publicar, traducir o reproducir la obra, sin más condición que la de respetar la utilidad proporcional correspondiente a los demás.
Los colaboradores en un disco fonográfico tienen iguales derechos, considerándose tales a los autores de la obra, a sus intérpretes y al productor del disco.
Iguales derechos alcanzan cuando se trate de obras cinematográficas, al autor del argumento, al compositor, si lo hubiere, y al productor de la película a quienes en todos los casos se considerará colaborador. El productor de la película, al exhibirla al público, debe mencionar el nombre de los colaboradores, indicando asimismo el título y el nombre del autor de la obra original de la que se hubiere tomado el argumento.
Siempre que mediase colaboración en la producción de películas cinematográficas o discos fonográficos, los autores que hubieren intervenido, podrán disponer libremente de sus obras respectivas, siempre que se trate de otras formas de reproducción.

Artículo 30.
En caso de obra anónima o con pseudónimo, el editor o empresario será el titular de los derechos de autor, mientras éste no descubra su incógnito y haga valer su calidad.

CAPITULO V

De los adquirentes

Artículo 31.
El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se substituye al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo. (Artículo 9º, 10, 11, 12, 13 y 19).

Artículo 32.
Si el cesionario o adquirente del derecho omite hacer representar, ejecutar, o reproducir la obra, conforme a los términos del contrato o en el silencio de éste, de conformidad con los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha, el autor o sus causahabientes pueden intimarle el cumplimiento de la obligación contraída. Transcurrido un año sin que se diera cumplimiento a ella, el cesionario pierde los derechos adquiridos sin que haya lugar a la restitución del precio pagado; y debe entregar el original de la obra. El autor o sus herederos podrá, además, reclamar indemnización por daños y perjuicios.
Esta disposición es de orden público, y el adquirente sólo podrá eludirla por causa de fuerza mayor o caso fortuito que no le sea imputable.

Disposición común

Artículo 33.
El derecho de explotación económica por el adquirente, pertenecerá a éste hasta después de quince años de fallecido el autor, pasando a partir de esa fecha a sus herederos, que usufructuarán la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 14.

CAPITULO VI

De los traductores y adaptadores

Artículo 34.
Salvo pacto en contrario, los traductores son titulares del derecho de autor sobre la traducción, siempre que haya sido hecha con consentimiento del autor original.
Tienen idéntico derecho sobre la traducción de las obras caídas en el dominio público, pero en este caso no podrán impedir la publicación de otras versiones de la obra en el mismo idioma o en cualquier otro.

Artículo 35.
Los que refunden, copien, extracten, adapten compendien, reproduzcan o parodien obras originales, tienen la propiedad de esos trabajos, siempre que los hayan hecho con autorización de los autores.

CAPITULO VII

De los intérpretes

Artículo 36.
El intérprete de una obra literaria o musical tiene el derecho de exigir una retribución por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por autoridad judicial competente.

Artículo 37.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.

Artículo 38.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.

Artículo 39.
Sin perjuicio del derecho de propiedad del autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.

CAPITULO VIII

Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público

Artículo 40.
El Estado, el Municipio y las personas de derecho público son también titulares del derecho de autor cuando por cualquier modo admitido por las leyes, adquieren la propiedad de una de las obras que protege esta ley.
No habiendo sucesión de las categorías establecidas en el artículo 14, o terminado el referido plazo de cuarenta años, la obra entra en el dominio público.
El derecho de autor cuando el titular es una de las personas morales a que se refiere este articulo, es perpetuo, y no estará sometido a formalidad alguna.

Artículo 41.
El Estado o el Municipio pueden expropiar el derecho de autor con las siguientes reservas:

A) La expropiación será individual, por cada obra, y sólo será procedente por razones de algo interés público;

B) No podrá expropiarse el derecho a publicar o a difundir la obra en vida del autor.

Artículo 42.
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;

B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 43.
Cualquier ciudadano podrá denunciar al Consejo de los Derechos de Autor la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, transposiciones o errores graves de una traducción, así como toda otra deficiencia que afecte el mérito de dichas obras.

CAPITULO IX

De la reproducción ilícita

Artículo 44.
Son, entre otros, casos especiales de reproducción ilícita:

A) Obras literarias en general:

1) La impresión de un escrito sin consentimiento del autor;

2) La reimpresión hecha por el autor o el editor contraviniendo lo pactado entre ellos;

3) La impresión por el editor de mayor número de ejemplares que el convenido;

4) La transcripción, adaptación o arreglo de una obra sin autorización del autor;

5) La publicación de una obra con supresiones o modificaciones no autorizadas por el autor o con errores tipográficos que, por su número e importancia constituyan graves adulteraciones.

B) Obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas:

1) La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus causahabientes. A los efectos de esta ley se entiende que es efectuada en sitio público toda representación realizada fuera del círculo doméstico. Se exceptúan las que se llevan a cabo en instituciones docentes, públicas o privadas y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos;

2) La representación o ejecución en teatros o lugares distintos a los convenidos entre el autor y el cesionario;

3) La apropiación de una letra para una composición musical o de la música par una composición escrita, o de cualquier obra para una película cinematográfica, discos fonográficos, etc., sin consentimiento de los respectivos autores;

4) La representación o ejecución de una obra con modificaciones o supresiones no autorizadas por el autor;

5) La representación de las obras teatrales cuyo autor haya otorgado la exclusividad a una empresa o compañía determinada;

6) La transmisión de figuras o sonidos por estaciones radiodifusoras o por cualquier otro procedimiento, sin autorización del autor o de sus causahabientes, así como su propalación en lugares públicos, sea o no pago el derecho de acceso, mediante altavoces, discos fonográficos, etc.;

7) La ejecución de las obras musicales en películas cinematográficas sin autorización de los autores, aun cuando éstos hayan autorizado la sincronización de las mismas;

C) Esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas;

1) La copia o reproducción de un retrato por cualquier procedimiento, sin el consentimiento, del autor;

2) La copia o reproducción de un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo y no esté autorizada por ella la copia o reproducción;

3) La copia o reproducción de planos, frentes o soluciones arquitectónicas, sin el consentimiento del autor;

D) La adaptaciones, arreglos e imitaciones que supongan una reproducción disimulada del original;

Artículo 45.
No es reproducción ilícita:

1) La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el artículo 22.

2) La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;

3) Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se exprese el origen de ellos;

4) Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o polémicas;

5) La reproducción fiel de las leyes códigos, actas oficiales y documentos públicos de cualquier género;

6) La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario;

7) La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un año de la intimación de que habla el artículo 32;

8) La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio privado;

9) La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, siempre que esa reproducción haya sido hecha con autorización del autor;

10) Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas exclusivamente a fines culturales;

11) La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos musicales o de partes de obras en música, en programas públicos, siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.

CAPITULO X

De las sanciones

Artículo 46.
El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o causahabiente, o la atribuya a autor distinto contraviniendo en cualquier forma lo dispuesto en la presente ley, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente, sin perjuicio de las acciones civiles a que hubiera lugar.

Artículo 47.
Los ejemplares que materializan la contravención serán decomisados en provecho del autor o su causahabiente, salvo derechos de terceros adquirentes de buena fe.

Artículo 48.
Las contravenciones a lo dispuesto por la presente ley, son en primer instancia de competencia de los Jueces de Paz.
Las sentencias que se dicten en esta materia no tendrán efecto en el juicio civil.

Artículo 49.
El que atribuyéndose indebidamente la calidad de autor compositor o derecho-habiente o la representación de quien tuviere derechos, hiciera suspender una representación, espectáculo, irradiación o ejecución pública lícita, será castigado con multa de $ 50.00 a $ 300.00, o prisión equivalente.

Artículo 50.
En los casos de obras teatrales, musicales o cinematográficas, la falta de pago de los derechos de autor, por la empresa a quien dicho pago corresponda, hará recaer además la responsabilidad sobre el propietario del teatro o locales en que se efectúe la representación.
Esta disposición alcanzará a los propietarios o arrendatarios de locales donde se realicen espectáculos coreográficos o bailes públicos.

Artículo 51.
La parte lesionada, autor o causahabiente, tiene acción civil para conseguir indemnización por daños y perjuicios, así como la entrega de todos los beneficios o ingresos indebidamente percibidos por el contraventor.
Cabrá en todos los casos el ejercicio de acción subrogatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1295 del Código Civil.
Son competentes para atender en primera instancia en los juicios civiles a que dé lugar la aplicación de esta ley, los Jueces Letrados de instancia.

Artículo 52.
El autor de una obra, su causahabiente, el cesionario o quien lo represente, podrán solicitar de la autoridad seccional correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades señaladas en el artículo 49, el auxilio necesario para suspender una representación teatral o ejecución de música instrumental o vocal o propalación radiofónica efectuada sin el consentimiento del autor, cuando ellas se realicen en sitios en que no se cobre entrada, o cuando cobrándose, no se haya dado previamente publicación con anticipación, a los programas respectivos. En los casos en que, cobrándose entrada, se haya dado publicidad con anticipación, a los programas, el requerimiento de auxilio deberá hacerse ante el Juez de Paz seccional. En todos los casos deberá exhibirse el recibo de inscripción expedido por la Biblioteca Nacional o dar fianza bastante en su defecto. Tratándose de obras extranjera, el denunciante deberá presentar como justificativo aquel a que se refiere el artículo 6º de esta ley o dar fianza en su defecto.

CAPITULO XI

De los registros de las obras

Artículo 53.
La Biblioteca Nacional llevará un Registro de los derechos de autor, en el que los interesados estarán obligados a inscribir, obligatoriamente, de acuerdo con el artículo 6º, el título de las obras publicadas por primera vez en el territorio de la República, acompañando dos ejemplares impresos o manuscritos, si se trata de obras literarias, científicas o musicales, etc., y dos fotografías o reproducciones por cualquier otro procedimiento, si se trata de otra clase de obras.
El que se presente a inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirvan para identificar la obra, haciendo constar su inscripción. Llevará además, la Biblioteca Nacional otro libro talonario de obra depositada, firmado por el Director y certificado con el sello de la oficina, quedando en la parte talonario constancia circunstanciada del depósito; tal recibo se entregará sin recargo alguno al interesado y será justificativo suficiente para que produzca efectos legales.
La Biblioteca Nacional o el Registro que los Reglamentos indiquen hará publicaciones por diez días en el "Diario Oficial", a costa del interesado, y a la mitad de la tarifa vigente, indicando la obra entrada, título, autor, especie y demás datos que la individualicen. Pasado un mes de la última publicación, la Biblioteca Nacional otorgará el título de propiedad definitivo.
Señálase el plazo de dos años para la inscripción de las obras que se publiquen, expongan o reproduzcan en el país a contar de su publicación, exhibición o representación.
El plazo será de tres años cuando la publicación, exhibición o representación se realice en el extranjero, siendo uruguayo el autor. El interesado abonará, a la institución registradora, por derechos de inscripción, la suma de cincuenta centésimos, si se trata de una obra que produce el llamado "gran derecho", o veinte centésimos, si es de las que producen el "pequeño derecho".

Artículo 54.
Se anotarán en el mismo Registro, para que produzcan efectos legales, las transmisiones de los derechos de autor sobre la obra, a pedido de parte interesada, formulada en papel sellado de $ 0.50.

Artículo 55.
Por la inscripción de cualquier enajenación o transferencia de una obra, el adquirente abonará un derecho equivalente al 20% del importe de la enajenación.
Queda autorizado el Poder Ejecutivo para modificar las tarifas a que se refieren los artículos precedentes.
En ningún caso ese derecho será inferior a $ 5.00.

CAPITULO XII

Consejo de Derechos de Autor

Artículo 56.
La vigilancia y contralor de la aplicación de esta ley, estará a cargo del Consejo de Derechos de Autor.

Artículo 57.
Estará integrado por nueve miembros honorarios designados en la siguiente forma:

El Director de la Biblioteca Nacional;
Un delegado de los Escritores Teatrales Uruguayos;
Un delegado de los Autores o Compositores de Música del Uruguay;
Un delegado del Círculo de Bellas Artes;
Un delegado de Círculo de la Prensa;
Un delegado de la Comisión Nacional de bellas Artes, y tres miembros designados por el Poder Ejecutivo, uno de los cuales deberá ser autor de obras no comprendido en las categorías precedentes.
El Poder Ejecutivo determinará a cual de ellos corresponde la Presidencia.

Artículo 58.
El Presidente y demás miembros del Consejo de Derechos de Autor, con excepción de los representantes de los gremios durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los representantes de los gremios durarán dos años.

Artículo 59.
El Consejo de Derechos de autor gozará de personería jurídica.

Artículo 60.
Se regirá por un Reglamento que deberá someter a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 61.
Además de la vigilancia del cumplimiento de esta ley, el Consejo de Derechos de Autor, tendrá las siguientes atribuciones:

1) Administrar y custodiar los bienes literarios y artísticos incorporados al dominio público y al del Estado;

2) Deducir en vía judicial las acciones civiles y las denuncias criminales, en nombre y representación del Estado;

3) Actuar como árbitro en las diferencias suscitadas en los sindicatos o agrupaciones de autores o productores, cuando fuere designado en tal carácter;

4) Emitir opinión o dictamen en las controversias que se suscitaren ante las autoridades judiciales y administrativas, sobre materia vinculadas a la presente ley, siempre que les fueren requeridos;

5) Ejercer los demás cometidos que le confiara la reglamentación de la presente ley.

Artículo 62.
El producido por concepto de derechos, multas, etc., que correspondan al dominio público o al del Estado, será destinado preferentemente a Servicios de Arte y Cultura.

Artículo 63.
(Transitorio) Señálase el plazo de un año para la inscripción de las obras publicadas, expuestas o representadas por primera vez en la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º.

Artículo 64.
De acuerdo con lo que establece el artículo 18, de la Convención de Berna de 1886, el Poder Ejecutivo se dirigirá al "Bureau" Internacional de la Propiedad Intelectual, con sede en esa ciudad, comunicándole oficialmente la sanción de esta ley y la adhesión de la República Oriental del Uruguay a esa Convención, con el objeto de establecer la inmediata reciprocidad con los países signatarios de la misma.

Artículo 65.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 66.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes en Montevideo, a 15 de Diciembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Diciembre 17 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N.

TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.