Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.734

PATENTES DE GIRO

SE LOS FIJAN IMPUESTOS Y EXONERACIONES PARA LAS PELUQUERIAS, TAXIMETROS, AUTOBUSES,
HOTELES Y DESPACHOS DE BEBIDAS SIN ALCOHOL, DE CAMPAÑA.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Las barberías y peluquerías de los Departamento del litoral e interior, pagarán una patente única de diez pesos ($ 10.00) sea cual fuere el número de sillones e independientemente de los accesorios del ramo.
Quedan exoneradas de toda patente las que no tengan más que sillón, atendida por su propietario, independientemente de los accesorios del ramo.

Artículo 2º.
Quedan eximidos del pago de patente de giro, los taxímetros, automóviles de alquiler y autobuses que realizan servicios permanentes de pasajeros entre los distintos puntos de la campaña con la Capital de la República y empadronados como tales en los distintos Municipios.

Artículo 3º.
Los hoteles establecidos en las villas, puebles y ciudades del interior y litoral, pagarán una patente de giro de sesenta pesos ($ 60.00) hasta quince piezas para pasajeros y un peso con cincuenta centésimos ($ 1.50) por las que excedan de este número con igual finalidad. Queda suprimida la patente de despacho de bebidas sin alcohol, toda vez que su suministro se limite al servicio interior del comercio.

Artículo 4º.
Esta ley entrará en vigencia en el año 1938.

Artículo 5º.
Quedan derogadas las leyes, reglamentos y decretos que se opongan a la presente ley.

Artículo 6º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 7 de Diciembre de 1937.

JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 17 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.