El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
A partir del año de la fecha de promulgación de la presente ley y de acuerdo con
los reglamentos que dicte el Ministerio respectivo, por regla general será obligatorio
poseer el Carnet de Salud para optar a los servicios de la Asistencia Pública.
Los casos de excepción, dada la naturaleza o estado de la enfermedad, serán apreciados
por el personal médico bajo su responsabilidad, y el dictamen previo del mismo será
siempre indispensable para negar los servicios.
Artículo 2º.
La asistencia pública será gratuita para todas aquellas personas comprendidas en
el inciso 2º del artículo 43 de la Constitución,
a quienes se expedirá, también gratuitamente el Carnet de Salud, previa justificación
de la indigencia o carencia de recursos suficientes.
Artículo 3º.
El examen médico preventivo para obtener el Carnet de Salud será realizado por
los Servicios dependientes del Ministerio de Salud Pública o municipales que se
indicarán a ese efecto, y de acuerdo con las normas que establecerá aquel Ministerio.
Artículo 4º.
Los Inspectores y la Oficina de Hospitalidades de Salud Pública vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley, dando cuenta inmediatamente de las faltas
de cumplimiento a quien corresponda.
Artículo 5º.
Al personal técnico que en cualquier forma no dé cumplimiento a estas
disposiciones se le aplicarán las sanciones autorizadas por la ley respectiva.
Artículo 6º.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º y dentro del mismo plazo, el
Carnet de Salud será obligatorio:
A) Para los obreros o empleados que manipules o expendan materias alimenticias o sirvan bebidas.
B) Para todo el servicio doméstico.
C) Para el personal enseñante y de servicio, en las escuelas públicas y privadas.
D) Para los conductores de aparatos mecánicos que puedan constituir peligro para los demás.
E) Para el personal de las casas de compraventa de objetos usados.
F) Para los peluqueros y barberos.
G) Para los guardas y revisadores de boletos de tranvías, ómnibus y ferrocarriles.
H) Para los boleteros y acomodadores de las salas de espectáculos públicos.
Para las personas incluidas en el apartado B) del presente artículo, el plazo del artículo 1º podrá extenderse a dieciocho meses.
Artículo 7º.
En el Carnet de Salud se harán constar las tareas que el poseedor del mismo está
inhabilitado para desempeñar.
Artículo 8º.
A partir de la promulgación de la presente ley no se podrá ingresar a la
Administración Pública sin poseer el Carnet de Salud que declare al interesado exento de
toda enfermedad contagiosa o crónica que lo inhabilite para el cargo respectivo.
Artículo 9º.
El Carnet de Salud, al efecto de los artículos 1º y 6º de esta ley, para
conservar validez deberá ser visado anualmente, después del mismo trámite prescripto
para la obtención.
Artículo 10.
La Oficina de Educación y Propaganda del Ministerio de Salud Pública hará
conocer al público las ventajas que significa el Carnet de Salud para el individuo y para
la sociedad.
Artículo 11.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 12.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la cámara de Representantes, en Montevideo a 14 de Setiembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, Setiembre 16 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
J. C. MUSSIO FOURNIER.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |