El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Desde la promulgación de la presente ley será monopolio del Estado la
importación de la coca, del opio bruto y oficinal, extractos de opio, morfina, cocaína,
hachisch y en general, de toda substancia que, a pequeños dosis, tenga acción
estupefaciente.
Exceptúanse las especialidades que contengan esas substancias en pequeña proporción y
que sean autorizadas por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 2º.
El Ministerio de Salud Pública determinará, previa aprobación del Consejo de
Ministerios, las condiciones en que se hará efectivo ese monopolio, que estará a su
cargo y cuyo producido se dedicará a los gastos que ocasionen la represión y asistencia
de la toxicomía.
Artículo 3º.
Sólo podrá adquirir del Estado las substancias determinadas en el artículo 1º
los dueños de droguerías y laboratorios que sean autorizados por el Ministerio de Salud
Pública.
Es privativo y discrecional de dicho Ministerio el otorgar, negar o retirar esa
autorización.
Artículo 4º.
Las droguerías, farmacias y laboratorios que empleen substancias estupefacientes
en sus preparaciones y específicos, destinados a conservarse en depósito o para la
venta, anotarán en un libro rubricado y sellado por las autoridades de Salud Pública,
las compras de esas substancias, la clase y cantidad empleada en sus elaboraciones y las
operaciones de venta de toda substancia estupefaciente, como también de las preparaciones
y de los específicos efectuados con ellas.
Las droguerías sólo podrán expender esas substancias y preparaciones a las farmacias
mediante orden firmada de los gerentes farmacéuticos. Los laboratorios expenderán a las
farmacias sus específicos preparados con substancias estupefacientes, mediante orden
firmada de sus directores técnicos.
Artículo 5º.
Sólo las farmacias podrán vender, entregar o suministrar en cualquier forma al
público las substancias a que se refiere el artículo 1º en las condiciones que se
establecerán en la reglamentación. Los laboratorios podrán expender al público, en las
mismas condiciones, los preparados específicos que fabriquen.
Artículo 6º.
Las substancias a que se refiere el artículo 1º no podrán ser vendidas,
entregadas o suministradas por las farmacias o laboratorios sin la previa presentación de
receta médica, odontológica o veterinaria original y de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 7º.
Los médicos, odontólogos y veterinarios sólo podrán formular esas recetas con
fines terapéuticos y con dosis de esas substancias que no sobrepasen las indicadas por la
reglamentación.
Artículo 8º.
Queda absolutamente prohibido todo comercio y consumo de las substancias
comprendidas en el artículo 1º de esta ley para otros fines que no sean los destinados
exclusivamente a usos medicinales.
Artículo 9º.
La existencia de substancias estupefacientes en poder de personas no autorizadas
al efecto será considerada como infracción y los infractores serán pasibles de las
penas preceptuadas por esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles.
Artículo 10.
Los infractores de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores
serán penados con uno a dos años de prisión.
En caso de reincidencia el infractor incurrirá en la pena de dos a cuatro años de
penitenciaría.
Si la venta o suministros a que se refieren los artículos anteriores fuere hecha a
menores de edad, se aplicará al delincuente primario la pena de dos a cuatro años de
penitenciaría. La reincidencia será penada con el doble de la pena aplicada en la
primera infracción.
Artículo 11.
Si el infractor ejerciere una profesión o arte que haya servido de medio para
cometer el delito, o lo haya facilitado será condenado también a la pena de
inhabilitación especial por un término que estará comprendido entre el de la condena
principal y diez años.
Artículo 12.
Iniciado el sumario por infracción a los artículos anteriores, si en ella
hubieran intervenido médicos, odontólogos, veterinarios, farmacéuticos, droguista o
gerentes de laboratorios o aún sus dependientes o auxiliares, los Jueces podrán ordenar,
por sí o a pedido del Ministerio de Salud Pública, el cierre preventivo del
establecimiento donde se hubiera cometido, y por el término de quince días como máximo.
Si la sentencia impusiera penas de prisión o de penitenciaría y de inhabilitación
absoluta o especial, el cierre será obligatorio por todo el tiempo de duración de las
penas principales.
Si los delitos a que alude esta ley fueren cometidos por los auxiliares o dependientes de
los profesionales o comerciantes indicados en el apartado primero del presente artículo,
el cierre definitivo del establecimiento sólo se hará efectivo si dichos comerciantes o
profesionales no probaren su falta de intervención por actos directos o de complicidad, y
asimismo que no pudieron evitar el delito.
Artículo 13.
El uso de alguno de los estupefacientes a que se refiere el artículo 1º, si no
se justificara que se hace por prescripción médica dará lugar a que el Juez que
entiende en la causa, o en su defecto el correccional o quien haga sus veces disponga de
inmediato la internación del toxicómano, previo examen de médico forense, que debe ser
practicado dentro de las veinticuatro horas.
A ese efecto el Ministerio de Salud Pública habilitará un servicio especial tan pronto
sea promulgada esta ley.
La internación se prolongará por un espacio de tiempo no menor de dos meses, ni mayor de
dos años, y para permitir la salida del recluido será menester la autorización del Juez
que entendió en la causa, quien para acordarla recabará el informe del Médico Jefe del
Servicio y del Inspector de Psicópatas.
Artículo 14.
El que facilite ilegítimamente a otro el uso de substancias estupefacientes, ya
fuere suministrándolas a título oneroso o gratuito; los que fuercen, induzcan o en
cualquier modo exciten o estimulen el uso indebido de estupefacientes; los que cooperen
directa o indirectamente a la ejecución de tales hechos; los que concertados para cometer
el hecho contribuyan de cualquier manera a su ejecución, y los funcionarios públicos que
obligados a impedir, esclarecer o penar la infracción hubiesen, antes de la ejecución y
para decidirla, prometido encubrirla serán castigados con la pena de uno a dos años de
prisión.
En caso de reincidencia, se aplicará la pena de dos a cuatro años de penitenciaria.
Si el agente pasivo del delito fuese un menor de edad, se aplicará la pena de dos a
cuatro años de penitenciaria.
Si a consecuencia de estos actos u omisiones, resultase grave enfermedad, la pena será de
seis a ocho años de penitenciaria.
Si se produjera la muerte, la pena será de diez a doce años de penitenciaria.
La reincidencia en los casos de los tres incisos anteriores se castigará con el doble de
la pena aplicada en la primera infracción.
Artículo 15.
Los encubridores que acojan, receten o protejan habitualmente a los infractores de
esta ley, sabiendo que lo son, aún sin conocimiento del delito determinado que hayan
cometido, o les faciliten auxilio o noticias para que se guarden, precaven o salven,
serán pasibles de las penas del artículos anterior.
Artículo 16.
El Ministerio de Salud Pública tomará todas las medidas que aseguren el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Se entiende que el ejercicio de dichas medidas queda limitado a lo preceptuado por esta
ley, no pudiéndose de ningún modo crearse por ellas nuevas atribuciones o funciones no
previstas expresamente en la misma.
Tampoco se podrá a título de tales medidas, ni del servicio establecido por el artículo
13, crear cargos de ninguna clase, ni destinarse partidas para atenderlas, debiéndose
llenar la función con los empleados existentes.
Artículo 17.
Sin perjuicio del procedimiento, en los casos de infraganti delito, los
funcionarios policiales y del Ministerio de Salud Pública, podrán penetrar en cualquier
momento en los locales abiertos al público, de casas de comercio, cafés, bars,
pensiones, hoteles para artistas, casas amuebladas, de huéspedes, de prostitución y
otras análogas a fin de comprobar si existen allí, en condiciones ilegítimas,
substancias de las mencionadas en el artículo 1º y dar cumplimiento a todas las
disposiciones y reglamentos.
Las inspecciones a que se hace referencia en el apartado precedente, sólo podrán
realizarse por funcionarios habilitados mediante discernimiento de carácter general o
especial del jefe de Policía o del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 18.
Las acciones a que diere lugar esta ley, se iniciarán en mérito de la denuncia
de cualquier persona o de oficio por las autoridades competentes.
Los Jueces prestarán preferente atención a la sustanciación de los juicios de que se
trata y las sentencias se harán públicas, omitiéndose en la publicación los nombres de
toda otra persona que no sea la de los delincuentes.
En ningún caso regirán los beneficios sobre suspensión de condena y libertad
anticipada, establecidos por las leyes números 5.393 y 5.637 de 25 de Enero y de 1916 y 30 de Enero de 1918,
respectivamente.
Artículo 19.
Toda infracción comprobada o sospechada por el Ministerio de Salud Pública,
será denunciada en el término de 24 horas a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 20.
El Ministerio de Salud Pública realizará la propaganda necesaria para hacer
conocer del público los peligros de la toxicomanía y las disposiciones contenidas en la
presente ley.
Artículo 21.
Desde la promulgación de esta ley quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a lo preceptuado por ella.
Artículo 22.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 23.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, a 7 de Setiembre de 1937.
JULIO CESAR CANESSA,
Presidente.
GILBERTO ECHEVERRY,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, Setiembre 11 de 1937.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
J. C. MUSSIO FOURNIER.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |