Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.678

BANCO DE LA REPUBLICA

SE ESTABLECEN OBLIGACIONES PARA DEUDORES.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Las personas que reciban préstamos del Banco de la República Oriental del Uruguay, o hagan uso de créditos con garantía hipotecaria o prendaria cualquiera sea la forma que se adopte para su utilización quedarán obligadas especialmente:

A) A verificar la "paga" del capital e intereses en la Caja de la Casa Central, o en la Sucursal o dependencia que se les indique, en moneda nacional de curso legal, con absoluta exclusión de toda otra especie.

B) A pagar cualquier impuesto que se establezca sobre el capital adeudado o su renta los gastos de la escritura, los de cancelación en su oportunidad, así como las costas, costos y demás gastos que la cobranza origine.

C) A no dar en anticresis el inmueble que hipotecan y a no arrendarlo por más de un año de plazo tratándose de fincas urbanas o rurales dedicadas a la ganadería ni darlo en arrendamiento o aparcería por más de cuatro años, tratándose de bienes destinados a la explotación agrícola o granjera debiendo pedir previamente autorización al Banco para arrendarlo por mayores plazos; ni recibir en ningún caso arrendamientos por adelanto por más de seis meses, sin la anuencia escrita del Banco; tampoco podrá establecer segunda o ulteriores hipotecas, sin el consentimiento de éste. Además en los contratos de préstamo rural el deudor se obliga a destinar el inmueble para su explotación agrícola directa. La falta de cumplimiento a estas prohibiciones hará que el Banco pueda exigir en cualquier momento la liquidación y cancelación del préstamo como en los casos de "mora" procediendo a la ejecución como si se tratase de falta de pago.

D) A tener constituido domicilio especial a los efectos judiciales y privados a que pueda dar lugar el contrato respectivo en la casa y número señalados en la comparencia debiendo en caso de cambiarlo comunicar por escrito al Banco el nuevo que hayan adoptado pero siempre en la localidad que se contrajo el préstamo o crédito, o en la localidad en que esté radicada la dependencia a que a solicitud del deudor se hubiese traspasado el crédito o préstamo, que quedará fijado como jurisdicción de elección para todo aquellos efectos. Se tendrán por válidamente hechos sin lugar a reclamación fundada en falta de conocimiento u otras semejantes, cualesquiera avisos o notificaciones en el domicilio indicado o en el nuevo que hayan adoptado y hecho conocer al Banco

E) A pagar el interés ordinario que el Banco fije en las obligaciones de esta naturaleza y el que determine para los casos de "mora" en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas.

F) A aceptar como cantidad líquida adeudada al Banco la que resulte de la liquidación que éste formule de acuerdo con los asientos de sus libros, salvo prueba en contrario

G) A tener asegurada la finca y accesorios que hipotecan o, den en prenda durante la existencia del gravamen, en el Banco o Compañía que el acreedor indique y por la cantidad que exija, quedando desde el momento del otorgamiento del contrato, transferidos al acreedor los derechos que acuerde la póliza. Si el deudor no hiciere el seguro el Banco podrá optar entre: considerar resuelto el contrato y exigir el pago del capital e intereses adeudados, o pagar el seguro por cuenta del deudor, cargándole su importe el que devengará a su vez el interés que el Banco determine.

H) A exhibir anualmente en la Gerencia del Banco, la constancia de haberse pagado los impuesto nacionales o municipales relacionados con el inmueble hipotecado. Si no lo hicieren tendrá el Banco la misma opción que se le otorga en la última parte de la letra anterior.

I) A dejar comprendido en los gravámenes hipotecarios que se constituyan, el área que determinen los títulos y plano que se relacionen así como el área sobrante que pudieran arrojar mensuras anteriores o posteriores cualquiera sea el origen y la causa que lo haya producido.

J) A la conservación de todo el material de instalación de viñedos y al replante de viñas y árboles frutales y forestales, cuando ocurra pérdida de los mismos por cualquier causa. El Banco se reserva el derecho de ordenar la inspección del campo y sus plantaciones cuando lo crea conveniente, notificando al deudor la obligación del replanteo y conservación de todas las mejoras de la tierra, bajo apercibimiento de que se procederá a la liquidación del préstamo o crédito si no se diera cumplimiento dentro del término que el Banco fije. También se obliga al deudor a conservar los edificios y mejoras a fin de impedir que se deteriores y a reedificarlos y reponerlos cuando fuere necesario a juicio del Banco, el cual se reserva igualmente el derecho de inspección de los edificios cuando lo crea conveniente notificando al deudor la obligación de la reedificación o reposición de que se procederá también a la liquidación del préstamo o crédito si no diera cumplimiento dentro del término que el Banco fije.

K) Cuando las gestiones ante el Banco se hagan por intermedio de mandatario no se considerará revocado el mandato hasta tanto no se comunique en forma fehaciente la revocación a la Gerencia respectiva.

L) No expresándose lo contrario, se considerarán renunciados para el caso de ejecución, todos los trámites, términos y beneficios del juicio ejecutivo, debiéndose vender el bien en remate público al mejor postor por el martillero que indique el Banco.

Artículo 2º.
Las operaciones que realicen la Casa Central, Sucursales, Agencias del Banco o la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos se entenderán efectuadas con el mismo Banco de la República Oriental del Uruguay como organismo autónomo que aquéllas integran y en cuanto al domicilio para ser efectivas las obligaciones se estará a lo prescripto en la letra D) del artículo 1º

Artículo 3º.
Los deudores del Banco, caerán en "mora", de pleno derecho, sin necesidad de protesto, protesta, interpelación judicial ni gestión particular alguna y por el solo vencimiento del término en que debe cumplirse cada obligación, o por la realización u omisión de cualquier acto o hecho que se traduzca en "hacer" o "no hacer" algo contrario a lo estipulado.

Artículo 4º.
Respecto de los inmuebles hipotecados al Banco de la República Oriental del Uruguay que admitan cómoda división, es privativo del Banco, acordar o no la división de la hipoteca a solicitud de parte interesada, a cargo de la cual estarán los gastos que imponga el proyecto de división y adjudicación, así como el deslinde y amojonamiento. Sin embargo, el Banco se reserva el derecho de optar, en el caso de ejecución judicial, por la enajenación del inmueble, en un solo lote o fracciones.

Artículo 5º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 4 de Agosto de 1937.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Agosto 12 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.