Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.677

FRIGORIFICO NACIONAL

SE AUTORIZA UNA EMISION POR DOS MILLONES DE PESOS EN TITULOS, DENOMINADOS
"EMPRESTITO INTERNO", ESTABLECIENDOSE NORMAS PARA SU INVERSION.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la cantidad de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) en títulos denominados "Empréstito Interno Frigorífico Nacional" 5% de interés y dentro de las demás condiciones legales en que se hallaba autorizada su emisión.

Artículo 2º.
De la cantidad autorizada por el artículo precedente, se invertirá un millón trescientos mil pesos (pesos 1.300.000.00) en títulos para reintegro al giro de los negocios del Frigorífico Nacional y el saldo se destinará a la "Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca" afiliadas al Frigorífico Nacional para ser empleado en la ejecución de las obras y la adquisición de maquinaria para la planta industrial de la referida filial.

Artículo 3º.
La suma destinada a la Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca, será entregada previo convenio celebrado con el Frigorífico Nacional aprobado por el Poder Ejecutivo siempre que se llenen las siguientes condiciones:

A) Capacidad jurídica y financiera suficiente.

B) Que la Sociedad se constituya en régimen cooperativo.

C) Aplicación exclusiva de la suma de $ 700.000.00 en títulos a las construcciones y maquinarias que deberán realizarse y adquirirse con intervención del Frigorífico Nacional.

D) Integración del Directorio con un miembro designado por el Frigorífico Nacional; debiendo la mayoría ser elegida por los accionistas.

E) Tomar a su cargo exclusivo el servicio de los títulos hasta $ 700.000.0 y los gastos que por concepto de preparación de planos, pliego de condiciones y demás piezas necesarias para licitar y contratar ejecución de obras así como para dirigir y fiscalizar las construcciones.

F) Acordar la forma de efectuar la fiscalización y las garantías de prendas o hipotecas necesarias por la suma de $ 700.000.00.

G) Las acciones serán nominativas e intransferibles, sin la aprobación del Frigorífico Nacional.

Artículo 4º.
Declárase a la Sociedad Anónima "Industrias Unidas Casa Blanca" incluida en los beneficios acordados por el artículo 30 de la ley 8.282, que crea el Frigorífico Nacional.

Artículo 5º.
Los títulos del "Empréstito Frigorífico Nacional" en la cantidad prevista por el artículo 2º para "Industrias Unidas Casa Blanca S. A." serán entregados por el Poder Ejecutivo al Frigorífico Nacional, el que queda autorizado:

A) Para gestionar su colocación dentro o fuera del país, en las condiciones que señale el Poder Ejecutivo, así como para caucionarlos si precisare levantar fondos para el pago de certificados de obras, o en espera de oportunidades favorables para la colocación definitiva, todo ello con la venia del Poder Ejecutivo. Si la caución se hiciere en el Banco de la República no regirán para este caso, las limitaciones de su carta orgánica.

B) Para designar en Londres u otra plaza del exterior también con el acuerdo del Poder Ejecutivo, un Banco o casa financiera de reconocido crédito y responsabilidad encargándole la negociación de todo o parte del empréstito y todas las demás operaciones que por sí no puede desempeñar directamente el Directorio, abonando las comisiones y gastos convenidos en toma.

Artículo 6º.
Todas las obras que se realicen de acuerdo con esta ley se efectuarán por licitación pública, conforme a la ley número 9.542 de fecha 31 de Diciembre de 1935.

Artículo 7º.
La Sociedad Anónima Industrias Unidas Casa Blanca, deberá asignar a su personal dentro de cada ejercicio una participación gradual no mayor del 20% ni menor del 10% de las utilidades líquidas.

Artículo 8º.
Modifícase el inciso 2º del artículo 29 de la ley número 9.371 de 2 de Mayo de 1934, en la forma siguiente: "Cubierto totalmente el costo de la sede industrial y el crédito abierto en el Banco de la República, las utilidades se distribuirán en la siguiente forma: 20% para el fondo de reserva, 10% para dividendo efectivo de las acciones, 50% para prorratear entre los Bonos de Retorno en la forma establecida anteriormente y del 10% al 20% para ser distribuido como participación de beneficios entre su personal, aplicando la diferencia posible, al fondo de reserva. Si el porcentaje que corresponde a las acciones superase al 6% del valor nominal de las mismas, el excedente será prorrateado entre los Bonos de Retorno a los mismos efectos determinados en el artículo 9º. El dividendo que corresponda a las acciones que adquiera el Estado se destinará a propaganda en favor de las carnes uruguayas, defensa de la producción en el exterior y apertura de nuevos mercados."

Artículo 9º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 3 de Agosto de 1937.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE HACIENDA
     MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Montevideo, Agosto 7 de 1937.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.
CESAR G. GUTIERREZ.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.