Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.675

GREMIO DE LA CONSTRUCCION

SE DETERMINA LA OBLIGATORIEDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS SUSCRIPTOS
CON LOS OBREROS POR LA LIGA O ENTIDADES AFILIADAS.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Facúltase al Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados y al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay para vigilar, en lo que les sea pertinente, el cumplimiento de los convenios celebrados entre patrones y obreros.

Artículo 2º.
Los convenios suscriptos por mayoría por la Liga de la Construcción o entidades afiliadas, una vez depositado un ejemplar de los mismos en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, adquirirán fuerza obligatoria para los patronos afiliados o no a las expresadas Liga o Entidades.

Artículo 3º.
El destajista no podrá contratar su trabajo en condiciones que no le aseguren como mínimo, el logro de un salario normal.

Artículo 4º.
Las infracciones a los referidos convenios serán castigadas con multas de $ 100.00 a $ 500.00 las que se harán efectivas según el procedimiento que determine el Poder ejecutivo de entre los establecidos por las leyes actualmente vigentes.

Artículo 5º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 4 de Agosto de 1937.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Agosto 4 de 1937.

Cúmplase, comuníquese, publíquese e insértese en el R. N..

TERRA.
ZOILO SALDIAS.
CARLOS M. PENADES.


Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.