El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
La Corte Electoral estará compuesta por tres miembros neutrales y cuatro
partidarios, correspondiendo, respectivamente, tres suplentes a cada titular.
Todos serán elegidos por la Asamblea General, especialmente convocada al efecto, en la
segunda quincena del mes de Junio del 1er. Período de cada legislatura y en la siguiente
forma:
A) Los miembros neutrales y sus respectivos suplentes se elegirán por medio de
boletas, declarándose electos a los que reúnan los 2/3, por lo menos, del total de los
componentes de la Asamblea General, o la mayoría absoluta de la misma si ella estuviese
formada por la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores
parlamentarios.
B) Los miembros partidarios y sus respectivos suplentes serán elegidos por cada uno de
los dos mayores sectores parlamentarios, siempre que éstos, en conjunto, alcancen la
mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, correspondiendo a cada
uno de ellos dos titulares y sus respectivos suplentes. Cuando dichos sectores no alcancen
a cubrir la mayoría absoluta, los miembros partidarios se elegirán por medio del sistema
del doble voto simultáneo y la representación proporcional.
Artículo 2º.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 13 de la ley de Registro Cívico de 9
de Enero de 1924:
"Los miembros neutrales de la Corte cesarán también en sus cargos cuando la
Asamblea General, por 2/3 de votos de sus componentes y en sesión especial convocada al
efecto, no les ratifique su confianza. Por el mismo número de votos o igual
procedimiento, los miembros suplentes podrán perder su calidad de tales, hayan sido o no
convocados para integrar el Cuerpo".
Artículo 3º.
Los miembros de la Corte Electoral durarán cuatro años en sus funciones y
percibirán una asignación anual de cuatro mil ochocientos pesos.
Las designaciones que la Asamblea General efectúe en caso de vacancia por renuncia o cese
de un titular, serán por el término complementario.
Artículo 4º.
El Presidente y Vice de la Corte Electoral serán elegidos anualmente por la misma
entre los neutrales y podrán ser reelectos.
Artículo 5º.
Cuando por vacancia de uno o más cargos de miembros neutrales y agotamiento de la
lista respectiva de suplentes deba efectuarse la designación pertinente por la Asamblea
General, ésta decidirá previamente, por dos tercios de votos del total de sus
componentes, si ha de procederse a la provisión del cargo vacante y sus suplentes, o a la
renovación completa de la Corte, por el período complementario.
Artículo 6º.
La Corte Electoral funcionará y adoptará todas sus resoluciones con la presencia
y el voto conforme de cuatro de sus miembros, por lo menos, salvo en los casos previstos
por el artículo 12, inciso Ch) de la ley de Registro Cívico, y por el inciso 2º del
artículo 34 de la misma, en que se necesitarán cinco votos para adoptar resolución
afirmativa.
Artículo 7º.
En los casos de licencia, se convocará a los respectivos suplentes, los que
actuarán durante el término de la misma.
Artículo 8º.
Es atribución de la Corte Electoral, además de las ya establecidas en las leyes
de la materia, el nombramiento directo de los funcionarios de las Oficinas Electorales
Departamentales y de las Oficinas Inscriptoras Delegadas.
Artículo 9º.
Cuando los partidos políticos, en los casos en que legalmente sea posible,
decidan acumular sus votos, por medio de un lema común, para todos o determinados cargos
electivos, lo harán saber a la Corte electoral en el término establecido para la
inscripción de hojas de votación, sin que sea necesario que acrediten, a los fines de
dicha acumulación, otras autoridades distintas de las ordinarias pertinentes. Dichos
partidos conservarán integralmente su personería política propia.
En ese caso, en una misma hoja de votación podrán figurar, el lema común para aquellas
lista en que los partidos hayan resuelto utilizarlo y el lema propio de dichos partidos
para los demás cargos electivos.
Artículo 10.
Hoja de votación es la que contiene la lista o listas de candidatos para uno o
más cargos de carácter electivo. Lista es el conjunto de candidatos titulares y
suplentes, para los distintos cargos electivos.
Artículo 11.
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 86 de la
Constitución de la República, la Corte Electoral tomará principalmente como elemento de
juicio la actuación anterior notoria y pública de los candidatos incluidos en las listas
a registrar, sin tener en cuenta declaraciones inmediatas de afiliación a partidos
accidentales.
Sin perjuicio de ello, en la primera elección que se realice, la Corte Electoral
autorizará, aún a los partidos accidentales, el registro de listas de Senadores cuya
composición no contraríe el referido inciso 2º del artículo 86 de la Constitución.
Artículo 12.
Los partidos políticos sin permanentes o accidentales. Permanentes se consideran
aquéllos que habiendo registrado en forma ante la Corte Electoral, su lema y autoridades
dirigentes, hayan intervenido en una elección nacional o en más de una elección
departamental, cumpliendo con las demás disposiciones de las leyes de Registro Cívico
Nacional y de Elecciones.
Los que no reúnan estas condiciones, se considerarán partidos accidentales.
El lema común a que se refiere el artículo 9º de la presente ley, no pertenecerá a
ningún partido político con personería propia, sino en común a aquellos partidos que
de acuerdo lo hubieran registrado.
Artículo 13.
Se entiende por elección nacional la de Presidente y Vicepresidente de la
República y la de Senadores.
Artículo 14.
A los efectos del apartado fina del inciso C) del artículo 284 de la
Constitución de la República siempre que dos o más partidos políticos concurrieran de
acuerdo con un mismo lema a una o más elecciones para cargos de carácter electivo y en
el caso en que el plebiscito popular fuera negativo, los sublemas serán considerados como
lemas.
Artículo 15.
Cométese a una Comisión especial la tarea de estudiar y proponer a la Asamblea
General un texto único de las leyes de Registro Cívico y de Elecciones, armonizando las
disposiciones constitucionales y las distintas leyes vigentes, e introduciendo las
modificaciones que consideren indicadas.
Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, designados dos por la Cámara de
Senadores, dos por la Cámara de Representantes y uno por la Corte Electoral.
Deberá expedirse en el plazo de noventa días a contar de la fecha de su instalación por
el Presidente de la Asamblea General.
Artículo 16.
Derógase el inciso 7º del artículo 125 de la ley de Registro Cívico Nacional y
las leyes anteriores en cuanto se opongan a la presente.
Artículo 17.
Acuérdase amnistía general a los incursos, procesados o condenados por delitos
electorales cometidos hasta la fecha, siempre que resulte de autos que en la comisión de
esos delitos no hubo intención dolosa.
Artículo 18.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 30 de Diciembre de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
BENJAMIN PEREIRA BUSTAMANTE,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Enero 15 de 1937
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese y publíquese.
TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |