Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.645

REGISTRO CIVICO

SE MODIFICAN LA CONSTITUCION DE LA CORTE ELECTORAL OTRAS
DISPOSICIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
La Corte Electoral estará compuesta por tres miembros neutrales y cuatro partidarios, correspondiendo, respectivamente, tres suplentes a cada titular.
Todos serán elegidos por la Asamblea General, especialmente convocada al efecto, en la segunda quincena del mes de Junio del 1er. Período de cada legislatura y en la siguiente forma:

A) Los miembros neutrales y sus respectivos suplentes se elegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reúnan los 2/3, por lo menos, del total de los componentes de la Asamblea General, o la mayoría absoluta de la misma si ella estuviese formada por la mayoría de los integrantes de cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios.
B) Los miembros partidarios y sus respectivos suplentes serán elegidos por cada uno de los dos mayores sectores parlamentarios, siempre que éstos, en conjunto, alcancen la mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, correspondiendo a cada uno de ellos dos titulares y sus respectivos suplentes. Cuando dichos sectores no alcancen a cubrir la mayoría absoluta, los miembros partidarios se elegirán por medio del sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional.

Artículo 2º.
Agrégase el siguiente inciso al artículo 13 de la ley de Registro Cívico de 9 de Enero de 1924:
"Los miembros neutrales de la Corte cesarán también en sus cargos cuando la Asamblea General, por 2/3 de votos de sus componentes y en sesión especial convocada al efecto, no les ratifique su confianza. Por el mismo número de votos o igual procedimiento, los miembros suplentes podrán perder su calidad de tales, hayan sido o no convocados para integrar el Cuerpo".

Artículo 3º.
Los miembros de la Corte Electoral durarán cuatro años en sus funciones y percibirán una asignación anual de cuatro mil ochocientos pesos.
Las designaciones que la Asamblea General efectúe en caso de vacancia por renuncia o cese de un titular, serán por el término complementario.

Artículo 4º.
El Presidente y Vice de la Corte Electoral serán elegidos anualmente por la misma entre los neutrales y podrán ser reelectos.

Artículo 5º.
Cuando por vacancia de uno o más cargos de miembros neutrales y agotamiento de la lista respectiva de suplentes deba efectuarse la designación pertinente por la Asamblea General, ésta decidirá previamente, por dos tercios de votos del total de sus componentes, si ha de procederse a la provisión del cargo vacante y sus suplentes, o a la renovación completa de la Corte, por el período complementario.

Artículo 6º.
La Corte Electoral funcionará y adoptará todas sus resoluciones con la presencia y el voto conforme de cuatro de sus miembros, por lo menos, salvo en los casos previstos por el artículo 12, inciso Ch) de la ley de Registro Cívico, y por el inciso 2º del artículo 34 de la misma, en que se necesitarán cinco votos para adoptar resolución afirmativa.

Artículo 7º.
En los casos de licencia, se convocará a los respectivos suplentes, los que actuarán durante el término de la misma.

Artículo 8º.
Es atribución de la Corte Electoral, además de las ya establecidas en las leyes de la materia, el nombramiento directo de los funcionarios de las Oficinas Electorales Departamentales y de las Oficinas Inscriptoras Delegadas.

Artículo 9º.
Cuando los partidos políticos, en los casos en que legalmente sea posible, decidan acumular sus votos, por medio de un lema común, para todos o determinados cargos electivos, lo harán saber a la Corte electoral en el término establecido para la inscripción de hojas de votación, sin que sea necesario que acrediten, a los fines de dicha acumulación, otras autoridades distintas de las ordinarias pertinentes. Dichos partidos conservarán integralmente su personería política propia.
En ese caso, en una misma hoja de votación podrán figurar, el lema común para aquellas lista en que los partidos hayan resuelto utilizarlo y el lema propio de dichos partidos para los demás cargos electivos.

Artículo 10.
Hoja de votación es la que contiene la lista o listas de candidatos para uno o más cargos de carácter electivo. Lista es el conjunto de candidatos titulares y suplentes, para los distintos cargos electivos.

Artículo 11.
Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 86 de la Constitución de la República, la Corte Electoral tomará principalmente como elemento de juicio la actuación anterior notoria y pública de los candidatos incluidos en las listas a registrar, sin tener en cuenta declaraciones inmediatas de afiliación a partidos accidentales.
Sin perjuicio de ello, en la primera elección que se realice, la Corte Electoral autorizará, aún a los partidos accidentales, el registro de listas de Senadores cuya composición no contraríe el referido inciso 2º del artículo 86 de la Constitución.

Artículo 12.
Los partidos políticos sin permanentes o accidentales. Permanentes se consideran aquéllos que habiendo registrado en forma ante la Corte Electoral, su lema y autoridades dirigentes, hayan intervenido en una elección nacional o en más de una elección departamental, cumpliendo con las demás disposiciones de las leyes de Registro Cívico Nacional y de Elecciones.
Los que no reúnan estas condiciones, se considerarán partidos accidentales.
El lema común a que se refiere el artículo 9º de la presente ley, no pertenecerá a ningún partido político con personería propia, sino en común a aquellos partidos que de acuerdo lo hubieran registrado.

Artículo 13.
Se entiende por elección nacional la de Presidente y Vicepresidente de la República y la de Senadores.

Artículo 14.
A los efectos del apartado fina del inciso C) del artículo 284 de la Constitución de la República siempre que dos o más partidos políticos concurrieran de acuerdo con un mismo lema a una o más elecciones para cargos de carácter electivo y en el caso en que el plebiscito popular fuera negativo, los sublemas serán considerados como lemas.

Artículo 15.
Cométese a una Comisión especial la tarea de estudiar y proponer a la Asamblea General un texto único de las leyes de Registro Cívico y de Elecciones, armonizando las disposiciones constitucionales y las distintas leyes vigentes, e introduciendo las modificaciones que consideren indicadas.
Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros, designados dos por la Cámara de Senadores, dos por la Cámara de Representantes y uno por la Corte Electoral.
Deberá expedirse en el plazo de noventa días a contar de la fecha de su instalación por el Presidente de la Asamblea General.

Artículo 16.
Derógase el inciso 7º del artículo 125 de la ley de Registro Cívico Nacional y las leyes anteriores en cuanto se opongan a la presente.

Artículo 17.
Acuérdase amnistía general a los incursos, procesados o condenados por delitos electorales cometidos hasta la fecha, siempre que resulte de autos que en la comisión de esos delitos no hubo intención dolosa.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 30 de Diciembre de 1936.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
BENJAMIN PEREIRA BUSTAMANTE,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, Enero 15 de 1937

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, insértese y publíquese.

TERRA.
EDUARDO VICTOR HAEDO.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.