Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.641

FONDOS PARA OBRAS PUBLICAS Y EDIFICIOS

SE AUTORIZAN EMISIONES DE TITULOS POR VALOR DE VEINTIDOS
MILLONES DE PESOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir dieciséis millones de pesos valor nominal, ($ 16.000.000.00) en títulos que se denominarán "Obras Públicas 1937", como recursos para atender el plan de obras que se indica subsiguientemente.

Artículo 2º.
Facúltase, además, al Poder Ejecutivo a emitir una deuda hasta de seis millones de pesos, valor nominal ($ 6.000.000.00) que se denominará: "Edificios Públicos 1937" para la construcción de edificios para asiento de servicios públicos. De esta emisión deberá destinarse hasta un millón de pesos ($ 1.000.000.00) a la construcción del Palacio de Justicia para sede de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados de la Capital, Instituto Técnico Forense y de Oficinas Administrativas de dicho Poder, Registro General de Poderes, Registro de Arrendamientos y Anticresis, Registro General de Embargos e Interdicciones y Registro de Hipoteca (primera y segunda Secciones)

Artículo 3º.
Ambas emisiones de un interés que no podrá ser superior a seis y medio por ciento ( 6 1/2 %) y serán amortizadas mediante una cuota de uno por ciento (1 %) anual, acumulativa, que se empezará a cumplir cuando se restablezcan los servicios de las demás deudas internas. 

Artículo 4º
Aféctase al servicio de la deuda "Edificios Públicos 1937", lo asignado por la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación por concepto de rubro "Alquileres" de aquellos servicios para las cuales se construyan edificios de acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de que por Rentas Generales, se atiendan las obligaciones de dicha deuda si las partidas afectadas resultaren insuficientes.
Los recursos fijados por las leyes de 25 de Julio de 1925 y 9 de Noviembre de 1926 para la construcción del Palacio de Justicia, con excepción del rubro "Alquileres" a que se refiere el inciso anterior, se aplicarán al pago de la cantidad adeudada por concepto de precio del terreno adquirido para dicha obra.
Cancelada esa obligación, tales recursos se destinarán al servicio de la deuda "Edificios Públicos 1937" hasta cubrir la suma que esta ley asigna para aquella construcción.

Artículo 5º.
Los fondos procedentes de la deuda "Obras Públicas 1937", se destinarán a los fines siguientes, comprendidos estudios construcción, ampliaciones, conservación, servicios y gastos generales.

A) Para obras de saneamiento y abastecimiento de agua a las poblaciones y adquisición de contadores $ 2.500.000
B) Para obras de vialidad " 7.000.000
C) Para conservación " 1.000.000
D) Para obras de vialidad con contribución municipal o vecinal en dinero, especie o mano de obra no inferior al 30 % del presupuesto respectivo " 600.000
E) Para obras de hidrografía " 2.000.000
F) Para expropiaciones " 150.000
G) Para viviendas económicas " 1.500.000
H) Para el Ferrocarril Sarandí del Yí al Norte del río Negro " 450.000
i) Para conservación y reparación de edificios públicos " 800.000
$ 16.000.000

Artículo 6º.
Destínase los fondos de la deuda "Edificios Públicos 1937", a la construcción de edificios para Ministerios. Liceos Departamentales de Enseñanza Secundaria y otros servicios. Deberá darse preferencia, en el comienzo de estas obras a las que cuenten con el concurso de los Municipios o de los vecinos, ya sea en terreno o especie, o aporte pecuniario, y dentro de las que se encuentran en este caso, por orden de importancia de los aportes con relación al valor de la obra.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Municipios cuando exista contribución de los mismos o de los vecinos, a tomar a su cargo su ejecución, en la medida y grado que se fije en cada caso, bajo la supervigilancia del Ministerio de Obras Públicas.
El Poder Ejecutivo podrá cancelar esa autorización, sin más trámite, cuando lo repute conveniente.

Artículo 7º.
Todas las obras a costearse con fondos procedentes de las emisiones referidas deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Ministros y mediante ocho votos conformes.   

Artículo 8º.
La preparación, dirección técnica, ejecución y contralor de dichas obras serán de cargo del Ministerio de Obras Públicas previos los asesoramientos pertinentes de los demás Ministerios y el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en las obras que respectivamente correspondan.

Artículo 9º.
Los concursos de proyectos para los edificios públicos referidos se harán exclusivamente entre arquitectos nacionales.

Artículo 10.
Previamente a la aprobación de los proyectos a que se refiere el artículo 6º deberá oírse al Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura.

Artículo 11.
El régimen establecido en el párrafo 3º del artículo 6º de esta ley, podrá aplicarse a la construcción de edificios autorizados por leyes anteriores.

Artículo 12.
Se declara de utilidad pública, de acuerdo con la ley de 28 de Marzo de 1912, la expropiación de los terrenos y propiedades que sean necesarios para la ejecución de las obras que se financien con fondos autorizados por esta ley.
Todas las propiedades que correspondan, quedan sujetas a servidumbre de estudios, paso, busca y extracción de materiales, ocupación temporaria para depósitos de materiales y campamentos de trabajo y de desagüe.

Artículo 13.
Las obras financiadas por esta ley podrán ser ejecutadas por administración mediante la autorización del Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.

Artículo 14.
Decláranse aplicables, en lo pertinente, a las obras respectivas, que se financien por esta ley, las disposiciones de las de 19 de Octubre de 1928, complementarias y modificativas.

Artículo 15.
Los saldos que resulten de la diferencia entre el costo de una obra y la cantidad asignada por la ley, pasarán a reforzar el rubro "Imprevistos de Obras de Construcción, etc.", (Ley 31 de Diciembre de 1935, artículo 25).

Artículo 16.
Para las obras públicas que se realicen en los Departamentos del litoral e interior, será obligatorio tomar el 90 % del personal administrativo y obrero por sorteo entere vecinos de las zonas respectivas, inscriptos en las Comisiones de Distribución de Trabajo.
Esta obligación será para todas las obras, ya sean por administración o por contrato.
La infracción a la presente disposición, será penada en cincuenta pesos ($ 50.00) por primera vez y en cine pesos ($ 100.00) por cada uno de las sucesivas.
Dicho personal se solicitará a las Comisiones de Distribución de Trabajo, las que deberán expedirse dentro de los ocho días. Si vencido el plazo la Comisión no hubiese designado al personal solicitado éste se tomará directamente.

Artículo 17.
Todas las obras que se realicen con recursos autorizados por esta ley deberán ejecutarse antes del 31 de Diciembre de 1938.

Artículo 18.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 26 de Diciembre de 1936.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 31 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.