El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir dieciséis millones de pesos valor
nominal, ($ 16.000.000.00) en títulos que se denominarán "Obras Públicas
1937", como recursos para atender el plan de obras que se indica subsiguientemente.
Artículo 2º.
Facúltase, además, al Poder Ejecutivo a emitir una deuda hasta de seis
millones de pesos, valor nominal ($ 6.000.000.00) que se denominará: "Edificios
Públicos 1937" para la construcción de edificios para asiento de servicios
públicos. De esta emisión deberá destinarse hasta un millón de pesos ($ 1.000.000.00)
a la construcción del Palacio de Justicia para sede de la Suprema Corte de Justicia,
Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados de la Capital, Instituto Técnico Forense y
de Oficinas Administrativas de dicho Poder, Registro General de Poderes, Registro de
Arrendamientos y Anticresis, Registro General de Embargos e Interdicciones y Registro de
Hipoteca (primera y segunda Secciones)
Artículo 3º.
Ambas emisiones de un interés que no podrá ser superior a seis y medio por
ciento ( 6 1/2 %) y serán amortizadas mediante una cuota de uno por ciento (1 %) anual,
acumulativa, que se empezará a cumplir cuando se restablezcan los servicios de las demás
deudas internas.
Artículo 4º
Aféctase al servicio de la deuda "Edificios Públicos 1937", lo
asignado por la ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación por concepto de rubro
"Alquileres" de aquellos servicios para las cuales se construyan edificios de
acuerdo con la presente ley, sin perjuicio de que por Rentas Generales, se atiendan las
obligaciones de dicha deuda si las partidas afectadas resultaren insuficientes.
Los recursos fijados por las leyes de 25 de Julio de 1925 y 9 de Noviembre de 1926 para la
construcción del Palacio de Justicia, con excepción del rubro "Alquileres" a
que se refiere el inciso anterior, se aplicarán al pago de la cantidad adeudada por
concepto de precio del terreno adquirido para dicha obra.
Cancelada esa obligación, tales recursos se destinarán al servicio de la deuda
"Edificios Públicos 1937" hasta cubrir la suma que esta ley asigna para aquella
construcción.
Artículo 5º.
Los fondos procedentes de la deuda "Obras Públicas 1937", se
destinarán a los fines siguientes, comprendidos estudios construcción, ampliaciones,
conservación, servicios y gastos generales.
A) | Para obras de saneamiento y abastecimiento de agua a las poblaciones y adquisición de contadores | $ | 2.500.000 |
B) | Para obras de vialidad | " | 7.000.000 |
C) | Para conservación | " | 1.000.000 |
D) | Para obras de vialidad con contribución municipal o vecinal en dinero, especie o mano de obra no inferior al 30 % del presupuesto respectivo | " | 600.000 |
E) | Para obras de hidrografía | " | 2.000.000 |
F) | Para expropiaciones | " | 150.000 |
G) | Para viviendas económicas | " | 1.500.000 |
H) | Para el Ferrocarril Sarandí del Yí al Norte del río Negro | " | 450.000 |
i) | Para conservación y reparación de edificios públicos | " | 800.000 |
$ | 16.000.000 |
Artículo 6º.
Destínase los fondos de la deuda "Edificios Públicos 1937", a la
construcción de edificios para Ministerios. Liceos Departamentales de Enseñanza
Secundaria y otros servicios. Deberá darse preferencia, en el comienzo de estas obras a
las que cuenten con el concurso de los Municipios o de los vecinos, ya sea en terreno o
especie, o aporte pecuniario, y dentro de las que se encuentran en este caso, por orden de
importancia de los aportes con relación al valor de la obra.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los Municipios cuando exista contribución de los
mismos o de los vecinos, a tomar a su cargo su ejecución, en la medida y grado que se
fije en cada caso, bajo la supervigilancia del Ministerio de Obras Públicas.
El Poder Ejecutivo podrá cancelar esa autorización, sin más trámite, cuando lo repute
conveniente.
Artículo 7º.
Todas las obras a costearse con fondos procedentes de las emisiones referidas
deberán ser previamente aprobadas por el Consejo de Ministros y mediante ocho votos
conformes.
Artículo 8º.
La preparación, dirección técnica, ejecución y contralor de dichas obras
serán de cargo del Ministerio de Obras Públicas previos los asesoramientos pertinentes
de los demás Ministerios y el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, en las obras que
respectivamente correspondan.
Artículo 9º.
Los concursos de proyectos para los edificios públicos referidos se harán
exclusivamente entre arquitectos nacionales.
Artículo 10.
Previamente a la aprobación de los proyectos a que se refiere el artículo
6º deberá oírse al Instituto de Urbanismo de la Facultad de Arquitectura.
Artículo 11.
El régimen establecido en el párrafo 3º del artículo 6º de esta ley,
podrá aplicarse a la construcción de edificios autorizados por leyes anteriores.
Artículo 12.
Se declara de utilidad pública, de acuerdo con la ley de 28 de Marzo de
1912, la expropiación de los terrenos y propiedades que sean necesarios para la
ejecución de las obras que se financien con fondos autorizados por esta ley.
Todas las propiedades que correspondan, quedan sujetas a servidumbre de estudios, paso,
busca y extracción de materiales, ocupación temporaria para depósitos de materiales y
campamentos de trabajo y de desagüe.
Artículo 13.
Las obras financiadas por esta ley podrán ser ejecutadas por administración
mediante la autorización del Consejo de Ministros, por ocho votos conformes.
Artículo 14.
Decláranse aplicables, en lo pertinente, a las obras respectivas, que se
financien por esta ley, las disposiciones de las de 19 de Octubre de 1928, complementarias
y modificativas.
Artículo 15.
Los saldos que resulten de la diferencia entre el costo de una obra y la
cantidad asignada por la ley, pasarán a reforzar el rubro "Imprevistos de Obras de
Construcción, etc.", (Ley 31 de Diciembre de 1935, artículo 25).
Artículo 16.
Para las obras públicas que se realicen en los Departamentos del litoral e
interior, será obligatorio tomar el 90 % del personal administrativo y obrero por sorteo
entere vecinos de las zonas respectivas, inscriptos en las Comisiones de Distribución de
Trabajo.
Esta obligación será para todas las obras, ya sean por administración o por contrato.
La infracción a la presente disposición, será penada en cincuenta pesos ($ 50.00) por
primera vez y en cine pesos ($ 100.00) por cada uno de las sucesivas.
Dicho personal se solicitará a las Comisiones de Distribución de Trabajo, las que
deberán expedirse dentro de los ocho días. Si vencido el plazo la Comisión no hubiese
designado al personal solicitado éste se tomará directamente.
Artículo 17.
Todas las obras que se realicen con recursos autorizados por esta ley
deberán ejecutarse antes del 31 de Diciembre de 1938.
Artículo 18.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 26 de Diciembre de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE HACIENDA
Montevideo, Diciembre 31 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
CESAR CHARLONE.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |