Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.624

GARANTIA DE ALQUILERES

SE ESTABLECE UN SERVICIO PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
La Contaduría General de la Nación establecerá un servicio de garantía de alquileres para los funcionarios públicos, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2º.
Todo empleado público incluido en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, con un mínimo de tres años de servicio, así como los jubilados, pensionistas y demás personal de las clases pasivas, tendrán derecho a que la Contaduría General de la Nación, por intermedio del servicio que se crea, le otorgue la garantía correspondiente en los contratos que realicen por arrendamiento de casa-habitación.
Facúltase a los Gobiernos Departamentales para organizar este mismo servicio para el personal de sus dependencias.

Artículo 3º.
Las garantías referidas se limitarán a un 40% del sueldo, jubilación o pensión nominal que perciba el solicitante.
No obstante, podrá ser aumentada hasta el 60% cuando el solicitante cuente con otros ingresos, mayores al 20% de su sueldo, jubilación o pensión, o cuando al presupuesto familiar concurran otros miembros de su familia en esa proporción mínima.
Ambos casos deberán ser perfectamente justificados ante la Contaduría General de la Nación.

Artículo 4º.
La Contaduría General retendrá de los presupuestos mensuales que se paguen a las oficinas donde los empleados prestan servicios o de las listas de pasividad, el importe de las respectivas garantías. En los casos de jubilaciones y pensiones servidas por las Cajas correspondientes, dichas deducciones se harán efectivas de los fondos que por cualquier concepto debe entregárseles por la Tesorería General.

Artículo 5º.
Como compensación al servicio que por esta ley se incorpora al presupuesto de la mencionada Contaduría, ésta hará efectiva una comisión de tres por ciento (3%) sobre el monto de los alquileres contratados, la que será de cargo por partes iguales del propietario y del inquilino.

Artículo 6º.
Los contratos de garantía alcanzarán también a los desperfectos que se originen durante el término del arrendamiento, los que serán apreciados en la forma de práctica con intervención del personal del servicio que por esta ley se crea.

Artículo 7º.
Los propietarios de casas, apoderados en forma o instituciones que administren las propiedades arrendadas podrá hacer efectivo el cobro de los respectivos alquileres desde el día 5 de cada mes siguiente al vencido.

Artículo 8º.
Los contratos de arrendamiento serán firmados en la Contaduría General de la Nación dentro de las condiciones determinadas por esta ley y la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.
En caso de jubilación o fallecimiento del funcionario, las Cajas de Jubilaciones y Pensiones correspondientes harán los reintegros de acuerdo con las comunicaciones de la Contaduría General, deduciéndolos de la jubilación o pensión del causante.

Artículo 10.
Las Cajas de Jubilaciones no servirán ningún subsidio, pensión, jubilación o compensaciones especiales de las acordadas a las viudas, cuando no se tienen diez años de servicios, sin la previa certificación de la Contaduría General de la Nación de que no debe cumplirse ninguna retención por concepto de garantía de alquileres.

Artículo 11.
En caso de que el empleado necesite realizar un contrato de arrendamiento de una finca y haya hecho uso del adelanto de uno o dos meses de sueldos que acuerda la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General otorgará la garantía de alquileres, siempre que el Banco de la República por intermedio de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos facilite al empleado un crédito por el importe del o los alquileres adelantados pagadero en treinta mensualidades. En caso contrario, la garantía se otorgará desde el primer mes libre de esa afectación.

Artículo 12.
La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización del servicio que por esta ley se crea, el importe de la comisión del tres por ciento (3%) que se establece en el artículo 5º.

Artículo 13.
Todo funcionario o persona comprendida en los beneficios de esta ley que pretenda desvirtuar su finalidad será pasible de las sanciones que establezca el Poder Ejecutivo, pudiendo ésta alcanzar hasta la destitución.

Artículo 14.
Cuando las personas a quienes esta ley beneficie, desempeñen un cargo a término, el vencimiento del contrato no podrá nunca exceder de la fecha de aquél.

Artículo 15.
En el caso de renuncia o exoneración de un funcionario, éste deberá realizar la sustitución de garantía, a satisfacción del propietario, dentro del plazo de treinta días. Vencido éste sin haberse realizado aquella sustitución la Contaduría General de la Nación, procederá sin más trámite a entablar la acción de desalojo correspondiente ante el Juez competente el que otorgará a ese efecto treinta días de plazo, vencido el cual, la Contaduría General de la Nación, a solicitud del propietario, procederá sin más trámite, al lanzamiento. No regirán para estos casos las disposiciones de la ley 16 de Diciembre de 1927.
La Contaduría General de la Nación creará un fondo de reserva para atender los quebrantos ocasionados por este servicio.
Vencido el plazo de treinta días sin que el deudor haya presentado nueva garantía, el propietario del bien dispondrá de cinco días para solicitar de la Contaduría la iniciación del desalojo. Si así no lo hiciera, cesará de pleno derecho la responsabilidad del Estado por concepto de garantía.
Con el veinte por ciento (20%) de la recaudación anual, por descuento del impuesto de alquileres, se constituirá el fondo de reserva.

Artículo 16.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la liquidación formulada por la Contaduría General de los alquileres que hayan quedado adeudando los empleados renunciantes o exonerados constituirá título ejecutivo. En virtud de dicho título, además de las acciones que correspondan de acuerdo con la ley de la materia, podrá pedirse la trata de embargo sobre la tercer parte de los sueldos o jornales de cualquier índole que los deudores perciban con posterioridad a su cese, hasta la cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda y los costos y costas del juicio.

Artículo 17.
Cuando de la inspección a realizarse en un edificio al vencimiento del contrato se suscitarán discrepancias entre la Contaduría General y el propietario sobre los desperfectos originados, ellas serán ventilados entre un Tribunal Arbitral compuesto por un funcionario de dicha Contaduría, por un delegado de la Dirección de Arquitectura y un representante del propietario, estándose a lo que dicho Tribunal resuelva.

Artículo 18.
La Contaduría General de la Nación, a los efectos del debido control, podrá solicitar la apertura de cuentas especiales en el Banco de la República, Casa Central y Sucursales.

Artículo 19.
La Contaduría General estudiará la mejor forma de incluir en los beneficios de esta ley, al personal de los Entes Autónomos del Estado, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar esa inclusión en su oportunidad.

Artículo 20.
Suspéndese por sesenta días, la tramitación de los juicios de desalojos iniciados contra los afiliados a la Federación de Empleados y Obreros de la Nación, que se hubieren amparado a los beneficios acordados por la ley número 9.118 de fecha 19 de Octubre de 1933. El referido término se empezará a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
La Oficina de Crédito Público abonará a los propietarios de las fincas arrendadas, los alquileres adeudados que se encontraren retenidos en esa oficina.
De la misma manera la Dirección de Crédito Público abonará de los fondos correspondientes a la F. E. O. N. que retiene, las planillas de sueldos del personal de esa institución que le sean presentadas por el Instituto del Trabajo previo control de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 21.
Al establecer este servicio, la Contaduría General de la Nación dará preferencia, para la provisión de los cargos que se crean, al personal que presta servicios en la dependencia especializada de la F. E. O. N. o a las personas que hayan actuado en la misma y hubieran quedado cesantes antes de la promulgación de esta ley con motivo de la liquidación de ese Instituto.

Artículo 22.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 23.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 9 de Diciembre de 1936.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Diciembre 15 de 1936.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
CESAR CHARLONE.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.