El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Los aportes obreros adeudados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio
y Servicios Públicos, devengados hasta el 30 de Abril de 1934, y que no hubieran sido
retenidos por las empresas, serán cargados a las respectivas deudas de reintegros de los
interesados.
Los aportes obreros posteriores a dicha fecha pero devengados hasta el 31 de Julio de
1935, que no fueron descontados, podrán pagarse con un 3% suplementario de los salarios.
Los aportes obreros devengados hasta el 31 de Julio de 1935, que hubieren sido descontados
y que no se hubieran depositado a la orden de la Caja, podrán pagarse, con los intereses
correspondientes, hasta en treinta y seis mensualidades.
Artículo 2º.
Los empleados y obreros comprendidos en las leyes sobre jubilaciones y pensiones,
tendrán plazo hasta el 30 de Diciembre del corriente año, para solicitar ante las Cajas
respectivas, que se les reconozcan los servicios anteriores a las leyes que los amparan.
Considéranse igualmente presentados dentro de término a quienes, por haber hecho
denuncia de servicio fuera de los plazos legales, les sea aplicable lo dispuesto por el
artículo 1º de la ley 15 de Agosto de 1924, cuyos efectos cesarán para ellos a partir
de la fecha de la sanción de la presente ley.
Artículo 3º.
Las sumas que hubiesen percibido en demasía los jubilados y pensionistas de la
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, por habérseles
efectuado el pago de sus haberes en forma provisoria, antes de efectuar la liquidación de
reajuste de sus expedientes, serán imputados a las respectivas deudas de reintegros,
cargándoseles el interés legal hasta su cancelación.
Artículo 4º.
En los casos de aumentos de sueldos o jornales originados en convenios colectivos
de trabajo, la contribución de la diferencia por aumento del primer mes a que se refiere
el artículo 8º de la ley de 20 de Diciembre de 1926, y artículo 4º, inciso E) de la
ley de 16 de Agosto de 1928, será llevada a la cuenta de reintegros de los empleados y
obreros respectivos.
Artículo 5º.
Agrégase al artículo 4º de la ley número 8.292
de 24 de Setiembre de 1928, el siguiente inciso:
"También podrán gozar del privilegio de prenda que establece esta ley, la Caja de
Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos por las cantidades que le
adeuden las empresas".
Artículo 6º.
Sin perjuicio de lo establecido en artículo 6º de la ley de Junio 18 de 1930, el
Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, por dos tercios de votos
conformes de sus integrantes, podrá autorizar la realización de las operaciones a que el
mismo se refiere, aún cuando nos e hallen al día con la Caja las empresas respectivas,
siempre que se constituyan garantías reales a satisfacción del Directorio de la
Institución.
Artículo 7º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 4 de Agosto de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, Agosto 7 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese e insértese en el R. N.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |