El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
La pena de prisión a que alude el artículo 7º, de la ley número 8.933 de 24 de Febrero de 1933, sólo será redimible por
una multa de mil pesos ($ 1.000.00) en caso de infractores de estas leyes que por primera
vez han incurrido en sus sanciones. Tratándose de reincidentes de las mismas, se
aplicará siempre la pena de prisión.
Regirán para los juicios a que se refiere el artículo 7º de la ley número 8.938, las disposiciones del Código de instrucción
Criminal y demás complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo, lo harán con
libertad absoluta para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se formen
al respecto.
Artículo 2º.
Los simples apostadores de los juegos reprimidos por los artículos 7º y 8º
de la ley número 8.938 de 24 de Febrero de 1933,
serán castigados con multas de cuatro pesos, que se aplicará por la autoridad policial.
Artículo 3º.
El importe de las multas a que se alude en los artículos anteriores, será
destinado al Consejo del Niño como contribución para el cumplimiento de sus fines.
Respecto de los dineros y demás efectos del delito, como de los instrumentos con que fue
ejecutado, se procederá con sujeción a lo que indican los artículos 104 y siguientes
del título VII del código Penal.
Artículo 4º.
En el Departamento de la Capital de la República, serán Jueces Instructores
en los delitos a que se refiere la presente ley y la número 8.938
de 24 de Febrero de 1933, los Jueces de Paz respectivos, quienes ajustarán sus
procedimientos a las leyes que rigen la instrucción de sumarios en la Capital (C. de I.
C:, artículo 143 y siguientes y ley 27 de Mayo de 1896, capítulo I). Tendrán siempre
intervención en ellos los Fiscales del Crimen del turno correspondiente, debiendo siempre
procederse como lo indica el artículo 59 del C. de I. C.
Conocerán en el plenario los Jueces Letrados Correccionales observándose el régimen
establecido por el Código de Instrucción Criminal, especialmente en el título IV y V,
capítulo I, ajustándose en lo demás al Código Penal sus leyes complementarias y
especiales aplicables.
En los Departamentos del interior, se estará a lo dispuesto por la ley número 8.938, artículo 11, apartado 2º y 3º y siguientes.
Quedan autorizados los Jueces de Paz o los de Primera Instancia Departamental en su caso,
para tener a todos sus efectos legales por declaración suficientemente auténtica de los
funcionarios de policía, el contenido de los partes que éstos suscriban, sin perjuicio
de examinarlos como testigos, en la audiencia, si lo estimaren necesario.
Las disposiciones penales contenidas en esta ley se aplicarán como lo disponen el
artículo 15 y el artículo 16, primera línea del Código Penal; las procesales sólo se
aplicarán a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de la promulgación
de esta ley.
Artículo 5º.
A los seis meses de sancionada la presente ley, no podrán funcionar en
Montevideo, fuera del Hipódromo de Maroñas y sede social del Jockey Club, más de cuatro
casas de sport.
Artículo 6º.
En las localidades del interior en las que hubiere hipódromos municipales o
bajo el patrocinio de instituciones con personería jurídica, esos hipódromos podrán
explotar la venta de boletos a las carreras que se realicen en el extranjero, y en
Maroñas, pero con sujeción a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Los boletos que se vengan en virtud de esa autorización abonarán los mismos impuestos
que pague el Jockey Club de Montevideo.
En ningún caso se podrá establecer en esa localidad más de una casa de sport en la
ciudad y otra en el hipódromo.
Artículo 7º.
Cuando en los hipódromos a que se hace referencia en el artículo anterior
no se realizaran carreras, las ganancias que obtengan las respectivas instituciones, por
la venta de boletos a las que se realicen en el extranjero o en Maroñas, serán
destinadas al Consejo del Niño, a partir de los dos meses de suspensión de las carreras
y mientras éstas no sean reanudadas regularmente.
Artículo 8º.
Las casas de sport autorizadas por esta ley en la Capital y en el interior
quedan obligadas a pasar todas sus apuestas a las carreras que se realicen en el país o
en el extranjero, a sus respectivos hipódromos, bajo pena de clausura de aquéllas que
así lo hicieren.
El Ministerio de Salud Pública podrá efectuar el control que creyere conveniente, a los
efectos del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9º.
A partir de los doce meses de sancionada esta ley, podrá el Poder ejecutivo
proceder a la clausura de cualquier casa de sport de la Capital o del interior de la
República o aún proceder a la clausura de todas ellas, siempre que estime conveniente
esta medida para la represión del juego clandestino.
Esta facultad no alcanza a las casas de sport que funcionen en los hipódromos, durante
las horas del espectáculo.
Artículo 10.
Desde una hora antes de empezar el espectáculo de las carreras, ya se
verifiquen éstas dentro del país o en el extranjero, queda prohibida toda transmisión
privada o al público, de datos referentes a las mismas, cualquiera sea el medio y la
forma de comunicación que se utilice.
En caso de violación del precepto anterior se aplicarán las penas establecidas en el
artículo 7º de la ley 8.938 del 24 de Febrero de 1933.
Cuando en esta transgresión tuviere conocimiento o participación el dueño de un
establecimiento comercial y ella se hubiese llevado a efecto en el local de este último,
el Juez podrá decretar la clausura con calidad preventiva, cuando así lo reputare
necesario a los fines de la indagación y por el tiempo absolutamente indispensable a tal
fin.
Durante el desarrollo de las carreras, sean éstas dentro del país o en el extranjero, el
Jockey Club y las casas de sport permitidas por esta ley, podrán recibir por línea
directa los informes que consideren necesarios para su funcionamiento.
Artículo 11.
Los Jueces podrán también, en cualquier caso, y con el mismo carácter de
medida preventiva, disponer la suspensión del respectivo servicio telefónico.
Artículo 12.
Autorízase a las Jefaturas de Policía para contralorear el servicio
telefónico durante las horas en que se desarrollen las carreras en los hipódromos
nacionales o extranjeros y al solo fin del cumplimiento de esta ley.
Artículo 13.
Cuando mediare sentencia condenatoria, las Usinas Eléctricas del Estado
podrán suspender el servicio telefónico hasta por veinte días, y, en caso de
reincidencia, resolver la clausura del servicio.
Artículo 14.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cuando las
transmisiones ilícitas ser realicen por aparato telefónico de un establecimiento
comercial, la policía lo advertirá al dueño. Si el hecho se repitiera, dará cuenta al
Juzgado de Paz respectivo, quien previas las indagaciones pertinentes, podrá decretar la
suspensión del servicio telefónico hasta por diez días, y, en caso de reincidencia, por
término mayor que fijará el Juez.
Artículo 15.
Las disposiciones prohibitivas, punitivas y de contralor de la presente ley,
serán aplicadas también al juego de quinielas, sea que éste tenga como base la lotería
del Hospital de Caridad de Montevideo, las loterías extranjeras o cualquier otro sorteo o
procedimiento que se utilice para el mencionado juego.
Artículo 16.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 17.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 1º de Julio de 1936.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, Julio 10 de 1936.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese.
TERRA.
AUGUSTO CESAR BADO.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |