Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.543

JUBILACIONES Y PENSIONES ESCOLARES

SE ESTABLECEN MODIFICACIONES EN EL REGIMEN

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Las pasividades de los afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones, causadas por la totalidad de servicios, en trámite o que se soliciten en el plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, se liquidarán con arreglo a las disposiciones en vigor antes de la vigencia de la ley de 5 de enero de 1933.
Las pasividades de los afiliados a la misma Caja, causadas por enfermedad o por supresión del cargo, en trámite o que se soliciten en el plazo de tres meses, a contar de la promulgación de la presente ley, se liquidarán, igualmente, en la forma dispuesta por el inciso anterior.
Los jubilados por las citadas causales, cuya pasividad fue liquidada tomando en cuenta las disposiciones de la citada ley de 5 de enero de 1933, tendrá un plazo de seis meses para solicitar las reformas de sus cédulas, acogiéndose a los beneficios de los incisos anteriores.

Artículo 2º.
Para atender las erogaciones del artículo anterior, créanse los siguientes recursos:

A) Un descuento de uno por ciento (1%) por cada año que falte para completar los veinticinco de servicios, a las jubilaciones de las "Maestras madres", en curso de pago o que se otorguen en el futuro.
Las "Maestras madres" viudas, divorciadas, solteras o con esposo inhabilitado físicamente para el trabajo y sin recursos de ninguna especie, quedan exoneradas de este descuento.
B) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el artículo 4º, inciso 4º de la ley de 30 de setiembre de 1921, a los que ingresen durante el año 1936, a cargos docentes amparados por esta Caja.
C) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el artículo 4º, inciso 3º de la ley de 30 de setiembre de 1921 y artículo 5º de la ley de 20 de agosto de 1931, a los que asciendan durante el año 1936 a cargos docentes o administrativos amparados por esta Caja.
Estos descuentos, en los que va comprendido en que en forma permanente constituye un recurso de la Caja, se harán efectivos, conjuntamente, en veinticuatro mensualidades.
D) Los reintegros equivalentes al seis por ciento (6%) sobre el aumento percibido y correspondiente a un período de cinco años, que abonarán en cuarenta y ocho mensualidades los jubilados equiparados por la ley de 30 de setiembre de 1921.
E) Los reintegros equivalentes al cinco por ciento (5%) sobre el aumento percibido y correspondiente a un período de cinco años, que abonarán, en igual forma, los jubilados beneficiados por los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley de 28 de octubre de 1926.
F) El producido del descuento del seis por ciento (6%) que se efectúa a las jubilaciones en curso de pago y que se aplicará alas que se hallan exentas de ese gravamen.
G)  El importe de un mes de pasividad, que abonarán en doce cuotas, los que se acojan a los beneficios de esta ley.
H)  El importe de la diferencia, por una sola vez, y a abonar en el mismo número de cuotas, entre su pasividad actual y la que les corresponderá en virtud de esta ley, a los que se hayan jubilado de acuerdo con la ley de 5 de enero de 1933.

Artículo 3º.
Fíjase un plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente ley, para que los actuales jubilados en ejercicio de cargo activos, opten por su jubilación o por su situación de actividad.
En este último caso quedará sin efecto la jubilación otorgada.

Artículo 4º.
Las maestras madres jubiladas podrán optar, dentro del término de seis meses, a partir de la promulgación de esta ley, por continuar en el goce de su pasividad o volver al desempeño de un cargo equivalente al que ocupaban en el momento en que obtuvieron su jubilación.
En este último caso, su futura jubilación se regirá por la ley vigente en la fecha en que sea solicitada.
La forma de hacer efectivo el derecho a reintegrarse a la actividad, será reglamentada por el Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal.
Mientras no ocurra esa reintegración se hará efectivo el descuento pertinente.

Artículo 5º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1935.

JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 31 de diciembre de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese e insértese en el R. N.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.