El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
Las pasividades de los afiliados a la Caja Escolar de Jubilaciones y
Pensiones, causadas por la totalidad de servicios, en trámite o que se soliciten en el
plazo de seis meses contados desde la promulgación de la presente ley, se liquidarán con
arreglo a las disposiciones en vigor antes de la vigencia de la ley de 5 de enero de 1933.
Las pasividades de los afiliados a la misma Caja, causadas por enfermedad o por supresión
del cargo, en trámite o que se soliciten en el plazo de tres meses, a contar de la
promulgación de la presente ley, se liquidarán, igualmente, en la forma dispuesta por el
inciso anterior.
Los jubilados por las citadas causales, cuya pasividad fue liquidada tomando en cuenta las
disposiciones de la citada ley de 5 de enero de 1933, tendrá un plazo de seis meses para
solicitar las reformas de sus cédulas, acogiéndose a los beneficios de los incisos
anteriores.
Artículo 2º.
Para atender las erogaciones del artículo anterior, créanse los siguientes
recursos:
A) Un descuento de uno por ciento (1%) por cada año que falte para completar los
veinticinco de servicios, a las jubilaciones de las "Maestras madres", en curso
de pago o que se otorguen en el futuro.
Las "Maestras madres" viudas, divorciadas, solteras o con esposo inhabilitado
físicamente para el trabajo y sin recursos de ninguna especie, quedan exoneradas de este
descuento.
B) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el artículo 4º, inciso
4º de la ley de 30 de setiembre de 1921, a los que ingresen durante el año 1936, a
cargos docentes amparados por esta Caja.
C) Un aumento a tres mensualidades, del descuento establecido por el artículo 4º, inciso
3º de la ley de 30 de setiembre de 1921 y artículo 5º de la ley de 20 de agosto de
1931, a los que asciendan durante el año 1936 a cargos docentes o administrativos
amparados por esta Caja.
Estos descuentos, en los que va comprendido en que en forma permanente constituye un
recurso de la Caja, se harán efectivos, conjuntamente, en veinticuatro mensualidades.
D) Los reintegros equivalentes al seis por ciento (6%) sobre el aumento percibido y
correspondiente a un período de cinco años, que abonarán en cuarenta y ocho
mensualidades los jubilados equiparados por la ley de 30 de setiembre de 1921.
E) Los reintegros equivalentes al cinco por ciento (5%) sobre el aumento percibido y
correspondiente a un período de cinco años, que abonarán, en igual forma, los jubilados
beneficiados por los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley de 28 de octubre de
1926.
F) El producido del descuento del seis por ciento (6%) que se efectúa a las jubilaciones
en curso de pago y que se aplicará alas que se hallan exentas de ese gravamen.
G) El importe de un mes de pasividad, que abonarán en doce cuotas, los que se
acojan a los beneficios de esta ley.
H) El importe de la diferencia, por una sola vez, y a abonar en el mismo número de
cuotas, entre su pasividad actual y la que les corresponderá en virtud de esta ley, a los
que se hayan jubilado de acuerdo con la ley de 5 de enero de 1933.
Artículo 3º.
Fíjase un plazo de seis meses, a contar de la promulgación de la presente
ley, para que los actuales jubilados en ejercicio de cargo activos, opten por su
jubilación o por su situación de actividad.
En este último caso quedará sin efecto la jubilación otorgada.
Artículo 4º.
Las maestras madres jubiladas podrán optar, dentro del término de seis
meses, a partir de la promulgación de esta ley, por continuar en el goce de su pasividad
o volver al desempeño de un cargo equivalente al que ocupaban en el momento en que
obtuvieron su jubilación.
En este último caso, su futura jubilación se regirá por la ley vigente en la fecha en
que sea solicitada.
La forma de hacer efectivo el derecho a reintegrarse a la actividad, será reglamentada
por el Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal.
Mientras no ocurra esa reintegración se hará efectivo el descuento pertinente.
Artículo 5º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de diciembre de
1935.
JULIO CESAR ESTOL,
Presidente.
ARTURO MIRANDA,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 31 de diciembre de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, comuníquese e insértese en el R. N.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |